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TSDJ BOG SP - 110013109051202000045 01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109051202000045 01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109051202000045 01

Accionante : HUMBERTO CARDONA PIÑERES Accionado : COLPENSIONES y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 131

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HUMBERTO CARDONA PIÑERES contra el fallo de tutela proferido, el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra COLPENSIONES y la EPS MEDIMÁS.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refiere el abogado que su representado cuenta con 52 años de edad y fue diagnosticado con “ENFERMEDAD PULMONAR NO ESPECIFICADA, ENFERMEDDES (sic) PULMONARES CON INTERSTICIALES CON FIBROSIS DEPRESION, DISNEA DEL SUEÑO”, catalogadas como de origen común, mismas que le han generado continuas incapacidades.

Señala que, mediante derecho de petición, radicado el 11 de septiembre de 2020 bajo el No. 2020_9004953, se solicitó a COLPENSIONES el pago de

origen común, mismas que le han generado continuas incapacidades.

Señala que, mediante derecho de petición, radicado el 11 de septiembre de 2020 bajo el No. 2020_9004953, se solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades comprendidas entre el 27/08/2019 al 06/08/2020, las cuales le fueron negadas bajo el argumento de que las ordenadas del 27/08/2019 al 26/04/2020, ya habían sido reconocidas por esa administradora, en tanto que las otorgadas del 27/04/2020 al 06/08/2020, excedían los 540 días de incapacidad, respuesta respecto de la cual refiere que su poderdante le manifestó no haber recibido dichos pagos.

Seguidamente indica que acorde con el certificado de pago expedido por la EPS MEDIMÁS , las prestaciones reclamadas deben ser reconocidas y pagadas por COLPENSIONES.”

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo señala que el accionante pretende el pago de las incapacidades generadas desde el 27 de agosto de 2019 al 6 de agosto de 2020 las que, al superar los 180 días consecutivos, deben ser asumidas por la Administradora de Pensiones.Radicación: 110013109051202000045 01

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Contrario a lo señalado por el accionante, de las pruebas allegadas se advierte que COLPENSIONES reconoció y pagó las incapacidades comprendidas entre el 24 de

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Contrario a lo señalado por el accionante, de las pruebas allegadas se advierte que COLPENSIONES reconoció y pagó las incapacidades comprendidas entre el 24 de mayo de 2019 hasta el 26 de abril de 2020, por un valor total de $9.492.971.

Dicha entidad allegó certificación de la Dirección de Tesorería en donde consta que a la cuenta 04190114878 de BANCOLOMBIA, mediante “varios abonos se le canceló al aquí accionante la suma antes mencionada, hasta completar los 540 días contemplados normativamente, de donde se desprende que dicha administradora no ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas por el señor HUMBERTO CARDONA PIÑERES.”

En relación con la EPS MEDIMÁS refirió que no se aportó prueba que demuestre que el interesado haya solicitado la cancelación de las incapacidades ante la misma, que le hubieran sido expedidas y que superaran los 540 días y que dicha promotora de salud se las hubiera negado, por lo que tampoco se puede predicar que haya quebrantado derecho fundamental alguno al afiliado. Así las cosas, negó el amparo deprecado por

CARDONA PIÑERES.

4. IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor aduce que la EPS MEDIMÁS venía reconociendo las incapacidades y conoce las que han venido generando los médicos tratantes, las cuales deben ser atendidas por la EPS

Según el certificado de pago de incapacidades aportadas por su poderdante, se le adeuda desde el mes de mayo de 2020 a la fecha de la presentación de la

cuales deben ser atendidas por la EPS

Según el certificado de pago de incapacidades aportadas por su poderdante, se le adeuda desde el mes de mayo de 2020 a la fecha de la presentación de la impugnación “e indica la eps en el certificado que es el fondo quien deber (sic) reconocer las incapacidades ya que están dentro del rango de las (sic) 180 al 540 días.”

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2 La procedencia excepcional de las tutel as para reclamar el pago de incapacidades laborales.

La existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social IntegralRadicación: 110013109051202000045 01

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(SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.

Sin embargo, la posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los

consideración del Juez de tutela.

Sin embargo, la posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la in capacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a l a acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares d el promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos

de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares d el promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguri dad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”2.

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la

1 Sentencia T-333/13 2 EjusdemRadicación: 110013109051202000045 01

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necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones

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necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

5.3. Incapacidades laborales mayores a 180 días

Según el máximo Tribunal Constitucional3, las incapacidades laborales son sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador está imposibilitado, por enfermedad común o de origen profesional , para desempeñar sus labores, asimismo constituye el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y, además, garantiza condiciones de vida digna.

Las incapacidades laborales de origen común deben ser pagadas los dos (2) primeros días por el empleador, según el Decreto 2943 de 2013, posterior a estos y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS y desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 524 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificac ión de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS5. Para las incapacidades superiores a los 540 días, el legislador atribuyó esa responsabilidad a las EPS, de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.

rehabilitación por parte de la EPS5. Para las incapacidades superiores a los 540 días, el legislador atribuyó esa responsabilidad a las EPS, de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.

Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Tal obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

Por otro lado, si el concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 13-01-2014. 4 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 5 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 6 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán

6 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud p or el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. (Negrilla dentro del texto original).Radicación: 110013109051202000045 01

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5.4 Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo deprecado por HUMBERTO CARDONA PIÑERES, quien en la impugnación, pretende se ordene el pago de las incapacidades generadas desde el mes de mayo de 2020.

Al respeto debe decirse que , tratándose de incapacidades generadas desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta un plazo de 540 días, la cancelación de la misma le corresponde al Fondo de Pensiones. Para las incapacidades superiores a los 540 días, la responsabilidad recae en las EPS.

ciento ochenta y uno (181) hasta un plazo de 540 días, la cancelación de la misma le corresponde al Fondo de Pensiones. Para las incapacidades superiores a los 540 días, la responsabilidad recae en las EPS.

Dentro del trámite tutela, COLPENSIONES informó que mediante oficio 2021 373014 0085580 del pasado 21 de enero, le indicó al accionante:

“(…) el certificado de relación de incapacidades aportado por Usted se determinó como día inicial de incapacidad el 23 de octubre del 2018, día 180 02 de mayo del 2019 y día 540 el 26 de abril de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisadas nue stras bases de datos y aplicativos se determinó que COLPENSIONES ha reconocido y ordenado el pago de Ias incapacidades comprendidas entre el 24 de mayo de 2019 hasta el 26 de abril de 2020, para un total de 337 días de incapacidad por Ia suma de

($9.492.971) NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y UNO PESOS M/CTE.”

De lo anterior, se advierte que COLPENSIONES reconoció y pagó las incapacidades comprendidas entre el 24 de mayo de 2019 hasta el 26 de abril de 2020, por un valor total de $9.492.971 , para lo cual anexó la certificación expedida por la Dirección de Tesorería en donde consta que a la cuenta 04190114878 de BANCOLOMBIA consignó dicho valor, por lo que razón le asistió a la a quo al indicar que dicha entidad, actualmente no quebranta las garantías del accionante.

Ahora, el actor solicita se ordene el pago de las incapacidades generadas desde el mes

dicho valor, por lo que razón le asistió a la a quo al indicar que dicha entidad, actualmente no quebranta las garantías del accionante.

Ahora, el actor solicita se ordene el pago de las incapacidades generadas desde el mes de mayo de 2020. Al respecto, debe decirse que el actor debe realizar el trámite correspondiente -solicitud de pagoante la EPS MEDIMÁS, pues de la documentación allegada no se observa que haya solicitado la cancelación de las mismas y que la entidad niegue el pago.

En conclusión, el fallo se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109051202000045 01

Accionante: HUMBERTO CARDONA PIÑERES Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por

HUMBERTO CARDONA PIÑERES contra COLPENSIONES y la EPS MEDIMÁS.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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