TSDJ BOG SP - 110013109051202100010 01-(11-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109051202100010 01-(11-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109051202100010 01 Procedencia Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez Accionado CNSC Decisión Decreta nulidad Aprobado Acta Nº 20 Fecha 11 de marzo de 2021
Se r esuelve lo que corresponda respecto a la impugnación promovida en contra del fallo proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
ANDREA JOSEFINA GUTIERREZ SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas.
Hechos.- Desentraño el a -quo del escrito de tutela que la actora promovió tutela por los mismos hechos en octubre de 2020, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales dando aplicación a ley 1960 de 2019, la cual fue negada.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 2
Sin embargo, argumentó para desvirtuar la temeridad que “la Jurisprudencia constitucional ha considerado que un nuevo hecho puede consistir en una sentencia posterior de un alto tribunal en la que se acepte para casos similares una determinada interpretación
Sin embargo, argumentó para desvirtuar la temeridad que “la Jurisprudencia constitucional ha considerado que un nuevo hecho puede consistir en una sentencia posterior de un alto tribunal en la que se acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues ello habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad” ; para ello allegó pronunciamientos emitidos por l os Tribunales Superior de Bogotá, Administrativo de Cundinamarca, Administrativo de Santander, entre otr os, amparado l as garantías supremas en casos similares al de ella.
Respecto a la situación fáctica refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adelantó el proceso “436 de 2017” para proveer los empleos vacantes de carrera pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en donde se ofertó, entre otros, el empleo denominado “profesional, grado 2”.
Una vez surtido el proceso de selección, la CNSC el 17 de octubre de 2018 mediante resolución No 20182120149175, proveyó la lista de elegibles para una vacante de la OPEC No 61361, con la denominación PROFESIONAL, grado 2, ocupando ella el segundo lugar con 70.24 puntos definitivos en la convocatoria.
Añadió que la firmeza de su lista de elegibles venció en noviembre del año 2020, sin que se le hubiese dado la posibilidad del uso de esta a pesar de que, en su consideración, existen 7 vacantes queRad. 202100010 01 NI: T-4971
del año 2020, sin que se le hubiese dado la posibilidad del uso de esta a pesar de que, en su consideración, existen 7 vacantes queRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 3 presentan similitud al cargo al cual se presentó; vulnerándose de esta manera los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas realizar un nombramiento en periodo de prueba en un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado con la denominación Profesional, Grado 2, sin tener en cuenta en criterio unificado si no la similitud funcional, previa verificación que la CNSC realice de toda la planta de personal para identificar los cargos con la denominación Profesional, Grado 2 con los núcleos básicos de conocimiento contemplados en la OPEC No 61361.
Respuesta a la demanda .- El SENA solicit ó que la tu tela fuera negada por improcedente, pues no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que en la convocatoria No. 436 de 2017 siguió los lineamientos normativos para la provisión de empleos de carrera administrativa.
Señaló que el proceso de selección y la conformación de listas de elegibles se hizo de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, en cuanto a ser posible el uso de estas para proveer un empleo igual o similar, conforme a los criterios unificados previsto s por la CNSC y el SENA. En todo caso, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones y actos administrativos ya que no acreditó la necesidad
unificados previsto s por la CNSC y el SENA. En todo caso, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones y actos administrativos ya que no acreditó la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Comisión Nacional del Servicio Civil coincidió en la declaratoria de improcedencia al no cumplir se el principio y requisito deRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 4 subsidiariedad, dado que se procura controvertir la legalidad de los actos administrativos que se han proferido en torno a la convocatoria 436 de 2017, y, para ello subsisten mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. A gregó que las listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017, se rigen por la Ley 909 de 2004, porque fueron aprobadas antes de entrar en vigor la Ley 1960 de 2019.
Como c oadyuvantes de la demanda se presenta ron Damaris Gómez Díaz y Cristhian Felipe Salinas Cruz , pidiendo acceder a las pretensiones, con fundamento en que hacen parte de la misma lista de elegibles que la demandante.
Sentencia de primera instancia .- El 28 de enero de 20 21, el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta capital, resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección constitucional.
Mencionó que no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia , pues la interesada recurre a esta acción como
Juzgado 51 Penal del Circuito de esta capital, resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección constitucional.
Mencionó que no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia , pues la interesada recurre a esta acción como mecanismo principal, tendiendo a salvaguardar sus derechos fundamentales sin haber instaurado la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permita debatir su inconformidad ante el Juez Natural, en los términos previstos en el inciso segundo del Artículo 138 del CPACA.
En cuanto a la regla que determina que se demuestren las especiales condiciones del ac tor y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional, tampoco se encuentra satisfecha, en laRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 5 medida que no se alegó situación de indefensión por ser una persona de la tercera edad, ni sujeto que merezca especial consideración por parte del Estado por discapacidad o circunstancia similar, así como tampoco señaló que los medios de defensa ordinarios resulten insuficientes para resguardar los derechos que considera conculcados.
Precisó, adicionalmente, que la mayoría de las decisiones allegadas con la demanda, respecto al perjuicio irremediable, citan la sentencia SU-53-15 en donde se menciona que en estos casos en específico “…el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles…” . No obstante, en el cas o
en específico “…el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles…” . No obstante, en el cas o sometido a estudio se tiene que, la lista de elegibles donde se encontraba GUTIERREZ SANCHEZ, ya está vencida.
Por tales r azones declaró improcedente la acción instaurada , añadiendo que, en torno a la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, y petición tampoco advirtió conculcación, por lo que negó su protección supralegal.
Impugnación.- Inconforme con la determinación se mostró la actora, insistiendo en su inicial pretensión, poniendo de presente que la Corte Constitucional ha reconocido que esos otros medios de control no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cualRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 6 concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba
nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
Reiteró que l a CNSC viola el principio de “inescindibilidad” de la norma, porque en el Concepto Unificado de enero de 2020 solo toma del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 la parte de “mismo empleos”, desechando la utilización de los empleos equivalentes, por lo que asegura que dicho concepto es inconstitucional, al desafiar flagrantemente el artículo 125 de la Constitución Nacional. Con ese sustento el SENA al mostrar las vacantes no las asocia con empleos equivalentes, sino que toma la definición de mismo empleo (que aparece en el acuerdo CNSC 0165 de 2015).
Sin embargo, aunque el 22 de septiembre de 2020 la misma CNSC cambió el cr iterio unificado permitiendo el uso de la lista de elegibles a empleos equivalentes , las entidades demandadas persisten en aplacarle solamente “mismo empleo” en contravía del debido proceso administrativo.
Reiteró los conceptos de mismo empleo y empleo equivalente, así como jurisprudencia de las Cortes, el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados que estima aplicables a su situación, para que se ordene que el SENA verifique en su planta global losRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 7
Tribunales y Juzgados que estima aplicables a su situación, para que se ordene que el SENA verifique en su planta global losRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 7 empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61361 denominado Profesional, Grado 2, al que concursó ANDREA JOSEFINA GUTIERREZ SANCHEZ, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos
con personal en carrera administrativa; con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.
Acto seguido, que solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles , entidad esta que deberá adelantar los trámites admi nistrativos, financieros y presupuestales para legalizar su uso de manera que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE proceda a nombrar a la aspirante ANDREA JOSEFINA GUTIERREZ SANCHEZ, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados oRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 8 amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANDREA JOSEFINA
GUTIERREZ SANCHEZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad y acceso a cargos públicos, la demanda se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, entidades a cargo de la conformación de listas de elegibles, su aplicación y nombramientos con base en el concurso realizado para proveer cargos de carrera.
Como quiera que se discuten actuaciones y omisiones de tal es entes, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Sin embargo, dado que la pretensión principal es la aplicación del
entes, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Sin embargo, dado que la pretensión principal es la aplicación del listado del cual hace parte la demandante en el segundo renglón, conformado al menos por cinco personas, considera esta instancia que de lo remitido por el a -quo no se constata que se hubiese conformado debidamente el legítimo contradictorio. Pues tampoco se convocó al DAFP, a pesar del siguiente llamado en la demanda:
"NOVENO: El 16 de enero de 2020, La CNSC expide EL CRITERO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada LEYRad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 9 1960 de junio de 2019 así: La CNSC y el Departamento Administrativo de Ia Función Pública -DAFP-, a través de Ia Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 20192, numeral 6°, impa rtieron instrucciones sobre Ia aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigencia y en relación con los procesos de selecciona a los que aplica". (Subraya ajena al texto)
Ello por cuanto, en virtud de ese document o se inició e l nuevo proceso frente a las vacantes que tienen esas características; razón por la cual, esa dependencia debe comparecer a esta actuación.
que aplica". (Subraya ajena al texto)
Ello por cuanto, en virtud de ese document o se inició e l nuevo proceso frente a las vacantes que tienen esas características; razón por la cual, esa dependencia debe comparecer a esta actuación.
Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad pública causante del agravio ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias personales por virtud de ella.
En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el contradictorio.
Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:
1 Ver sentencia T -091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 10
“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 10
“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.
La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declara toria debe procederse.
Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso , que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 3. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.
2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.
2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 11
En el trámite de la acción de tutela , particularmente, el debido proceso asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los intervinientes y no result an afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.
Para establecer quienes deben ser convocados, se debe partir del escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes. Así mismo, de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo , por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6
La máxima Corporación ha señalado que “ el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a
contradicción en debida forma.6
La máxima Corporación ha señalado que “ el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018, que sirve de sustento a esta determinación.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 12 pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del a rsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.
La Corte Constitucional también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”8. Y los terceros, dijo9, son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. (Subraya fuera de texto)
No existe una norma expresa que c onsagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, no obstante, afirmó la alta Corporación en la decisión aludida, que tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, aunque, en todo caso, para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados10.
En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2° -, en aplicación de criterios constitucionales debe garantizar “a los
7 Auto 065 de 2010. 8 Auto 025 A de 2012. 9 Auto 027 de 1997. 10 Ver Auto 109 de 2002.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 13 terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las
terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando , en el trámite de la acción de tutela , se omite notificar su iniciación a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que haya reiterado11:
"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.
Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído,
consagrado en el artículo 86 de la Constitución.
Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.”. (Subraya ajena al texto)
11 Ibídem.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 14
Claro está que, la exigencia al juez de tutela del cumplimiento de la obligación de notificar los terceros, está directamente relacionada con el conocimiento de su existencia, deducible de los documentos que conforman el expediente; “Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación”12.
En conclusión, como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la máxima Corporación13, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
Caso en estudio.- La demandante, con la acción de tutela que se estudia, procura la protección de l derecho a l debido proceso en estrecha relación con el de igualdad y acceso a cargos públicos , como se mencionó.
públicas.
Caso en estudio.- La demandante, con la acción de tutela que se estudia, procura la protección de l derecho a l debido proceso en estrecha relación con el de igualdad y acceso a cargos públicos , como se mencionó.
La pretensión concreta es que se autorice el uso de la lista en empleos equivalentes, de la cual hacen parte cinco personas, pero el juzgado no citó a nin guna de ellas , como tampoco a Departamento Administrativo de la Función Pública.
12 Véase Auto 097 de 2005. 13 Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 15
En auto del 18 de enero ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje. Y, recibidos sendos memoriales por correo, admitió c omo coadyuvante a dos de los integrantes de la aludida lista, dejando por fuera a los demás.
De los términos de la demanda, así como de las respuestas ofrecidas a ella e, incluso, de la presencia por propia iniciativa de dos coadyuvantes, se infiere la existencia de terceros con interés en los resultados del proceso, esto es, quienes conforman la lista de elegibles de la cual hace parte la demandante , así como una entidad pública involucrada en el nuevo proceso de unificación de listas.
Sujetos que, a pesar de ser determinables, no se dispuso por el aquo su notificación cuando evidentemente están llamados a concurrir.
entidad pública involucrada en el nuevo proceso de unificación de listas.
Sujetos que, a pesar de ser determinables, no se dispuso por el aquo su notificación cuando evidentemente están llamados a concurrir.
Según la Corte Constitucional, se reitera:
"Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Aut o 126 del 25 de agosto de 1997)14 (Subraya ajena al texto)
En ese o rden de ideas, emana imperativa la nulidad por falta de vinculación de los particulares que debe n integrar el legítimo
14 Auto 042/97Rad. 202100010 01 NI: T-4971
Accionante: Andrea Josefina Gutiérrez Sánchez 16 contradictorio, para que, en su condición de tercero s con interés, sean oídos dentro del proceso y pueda n hacer valer sus argumentos y razones, y , ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si lo estiman oportuno. Al igual que llamar al DAFP para que ejerza su derecho de defensa si lo considera pertinente.
Con la irregularidad se estructuró un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde
oportuno. Al igual que llamar al DAFP para que ejerza su derecho de defensa si lo considera pertinente.
Con la irregularidad se estructuró un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó e l conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, con efectiva vinculación de los terceros con interés en los resultados de la acción constitucional y el Departam
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