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TSDJ BOG SP - 110013109051202200227 02-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109051202200227 02-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109051202200227 02

Accionante: Jorge Javier Rodríguez Fierro

Accionado: Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y

U.T. Convocatoria FGN 2021

Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica

Aprobado: Acta No. 123

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JORGE JAVIER RODRÍGUEZ FIERRO, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera in stancia de la siguiente manera:

““Mediante acuerdo 001 de 2021, la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a un concurso de méritos para proveer diferentes cargos en la p lanta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y, para el proceso de selección, celebró un contrato con la unión temporal UT

ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a un concurso de méritos para proveer diferentes cargos en la p lanta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y, para el proceso de selección, celebró un contrato con la unión temporal UT CONVOCATORIA FGN 2021.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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En desarrollo el (sic) tal proceso, me presenté para concursar por la vacante del cargo INVESTIGADOR EXPERTO identificado en el trámite con el código OPECE I -104-10(3) modalidad ingreso, aportando oportunamente, por los medios digitales definidos en la convocatoria, la información y documentos pertinentes sobre mi formación profesional y experiencia exigidos.

No obstante, a través del aplicativo, se me notificó del resultado de la verificación de los requisitos mínimos, que en mi caso específico fue desfavorable porque, en esencia, no se acreditó el título profesional que demanda el cargo ni era aplicab le aplicar el sistema de equivalencias indicado en el proceso de selección. Igualmente, que por la misma causa era improcedente contabilizar la experiencia profesional adquirida en la entidad a la que actualmente pertenezco en propiedad que es, sea del cas o enunciarlo, profesional especializado en investigación en la Defensoría del Pueblo.

Pues bien, en ejercicio de las reglas de la selección, presenté en tiempo la reclamación respectiva, haciendo énfasis, entre otros argumentos, en el hecho de que en la c onvocatoria el título profesional demandado

investigación en la Defensoría del Pueblo.

Pues bien, en ejercicio de las reglas de la selección, presenté en tiempo la reclamación respectiva, haciendo énfasis, entre otros argumentos, en el hecho de que en la c onvocatoria el título profesional demandado entra en la órbita de las profesiones afines enunciadas de que trata la oferta pública de empleos de la carrera especial con el código OPECE I10410(3).

Porque, a pesar de que no es el propósito de esta acción el debatirlo fuera de los cauces del concurso, mi título profesional como administrador de empresas, además de ser una disciplina transversal a todas las enunciadas en la oferta, es afín a la ingeniería como con suficiencia lo expliqué en la reclamación interpuesta.

La reclamación fue resuelta en mi contra y comunicada en el mes corriente a través del aplicativo SIDCA pero, y es ahora sí este el eje central de esta acción de tutela, sin estudiar o enunciar siquiera mis argumentos respecto del hecho de que , por las razones jurídicas y reglamentarias expuestas en la reclamación, mi título profesional es una carrera afín a las exigidas en el concurso.

Así, en la comunicación, se afirma sin disquisición que el título de administrador de empresas ‘no corresponde a ninguna de las disciplinas académicas exigidas de manera taxativa por el empleo’, sin realizar esfuerzo alguno por siquiera exponer las razones por las que no puede considerarse una carrera afín a las enunciadas.”

Por lo expuesto solicita que se ampare la prerrogativa invocada y que en consecuencia se ordene a las accionadas “resolver todos los puntos de la reclamación presentada en contra de la etapa de verificación de

Por lo expuesto solicita que se ampare la prerrogativa invocada y que en consecuencia se ordene a las accionadas “resolver todos los puntos de la reclamación presentada en contra de la etapa de verificación de requisitos mínimos, específicamente respecto d el hecho de que la administración de empresas es una carrera a fin a las ingenierías”, y que sea admitido para poder continuar participando en las mismas condiciones que los demás aspirantes.”1

1 Folios 202 y 203 del archivo digital.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 25 de julio de 2022, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la U.T. CONVOCATORIA FGN 2021 y la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En el mismo auto, la a quo negó la medida provisional deprecada por el actor2.

2.3. El 4 de agosto de este año, la a quo resolvió negar por improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el promotor3.

2.4. Mediante auto del 7 de septiembre hogaño, esta Sala Penal dispuso declarar la nulidad desde el auto admisorio y ordenó vincular a las personas que hacen parte del concurso de mérito de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-2021, para el cargo de

Penal dispuso declarar la nulidad desde el auto admisorio y ordenó vincular a las personas que hacen parte del concurso de mérito de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-2021, para el cargo de investigador experto identificado con el código OPECE I-104-10 (3)4.

2.5. Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 27 de septiembre siguiente, reasumió el conocimiento y dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal5.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La juez de primer grado emitió sentencia el 29 de septiembre de 2022, en la que resolvió negar por improcedente el amparo deprecado.

2 Folios 63 y 64 del archivo digital. 3 Folios 166 a 175 del archivo digital. 4 Folios 180 a 187 del archivo digital. 5 Folio 188 del archivo digital.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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Como sustento de la decisión, advirtió que, el tutelante cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, dado que, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no acreditarse q ue se trata de una persona de la tercera edad o un sujeto que merezca especial protección por parte del Estado ; así mismo, tampoco justificó que los mecanismos ordinarios resultaran insuficientes6.

irremediable, al no acreditarse q ue se trata de una persona de la tercera edad o un sujeto que merezca especial protección por parte del Estado ; así mismo, tampoco justificó que los mecanismos ordinarios resultaran insuficientes6.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora, impugnó la decisión de primera instancia, sin esgrimir ningún argumento7.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas result en vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente

6 Folios 202 a 213 del archivo digital. 7 Folio 216 del archivo digital110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección

procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En este caso concreto, JORGE JAVIER RODRÍGUEZ FIERRO se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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reclamando la protección de sus derechos fundamentales

Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al no ser admitid o dentro del marco de la Convocatoria del Acuerdo 001 de 2021 , al cargo de investigador experto OPEC -I-101-10 (3) , por el que se postuló.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”8

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la U.T. CONVOCATORIA FGN 2021, comoquiera que, es el operador logístico y operativo en el proceso de selección del Acuerdo 001 de 2021 desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles.

operador logístico y operativo en el proceso de selección del Acuerdo 001 de 2021 desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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Por su parte, la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la encargada de la administración de la carrera especial de la entidad, y en tal sentido, adelanta los procesos de selección para la provisión de empleos.

Por último, las personas que hacen parte del concurso de mérito de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-2021, para el cargo de investigador experto identificado con el código OPECE I-104-10 (3), son terceros con interés en la decisión que pueda adoptar el juez constitucional.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha

constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”9.

En el caso bajo estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 25 de julio de 2022, luego pasó poco menos de un mes desde que la U.T. CONVOCATORIA FGN 2021 confirmó la inadmisión para optar al cargo de investigador experto OPEC I-104-10 (3), término a todas luces razonable.

9 Ibídem.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10.

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios

derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10.

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11.

Recientemente, la Corte Constitucional, explicó los parámetros que se deben a analizar con respecto a la procedencia

10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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de la acción constitucional, frente a las decisiones tomadas en el marco de concursos de méritos, en los siguientes términos:

“Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo

méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de v erificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la

cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.”12.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que la parte accionante se inscribió al concurso de la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se postuló al cargo de investigador experto OPEC I-104-10 (3) y, una vez superada la inscripción, la U.T. CONVOCATORIA FGN 2021, procedió con la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, etapa en la que JORGE JAVIER RODRÍGUEZ FIERRO no fue admitido y, pese a que

12 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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presentó reclamación13, se confirmó su inadmisión14 tras establecer que:

“2. Respecto del título de Administrador de Empresas expedido por Fundacion (sic) Universitaria Los Libertadores, se precisa que, este documento no puede ser tomado en cuenta como válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Educación, toda vez que el mencionado título no corresponde a ninguna de las disciplinas académicas exigidas de manera taxativa por el empleo - OPECE para el cual se inscribió…

3. Ahora bien, en relación con la solicitud de usar la Magister en

mencionado título no corresponde a ninguna de las disciplinas académicas exigidas de manera taxativa por el empleo - OPECE para el cual se inscribió…

3. Ahora bien, en relación con la solicitud de usar la Magister en Criminalística y Ciencias Forenses para aplicar equivalencia, se precisa que no se puede aplicar equivalencia por cuanto estas solamente aplican para los títulos de postgrado o la experiencia, tal como se establece (sic) en la resolución 00470 de 2014 que señala: “Título de postgrado en la modalidad de especialización por: tres (3) años de experiencia profesional y vice -versa (sic), siempre que se acredite el título profesional”

(Subrayado fuera de texto)

4. Con basa a petición de validar la c ertificación de experiencia expedida por Defensoria (sic) del Pueblo, en la que se expresa que usted labora desde el 5 de abril de 2010, se confirma que esta solicitud no es procedente toda vez que no aportó el título de la disciplina académica específica solicitada por el empleo… ”15. (Subrayado y negrilla propia del texto).

A propósito de ello , en la solicitud de amparo, el tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales , en tanto las accionadas, no resolvieron en debida forma la reclamación presentada en punto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de investigador experto, específicamente en que la profesión de administración de empresas es una carrera afín a las ingenierías.

13 Folios 25 a 30 del archivo digital. 14 Folios 340 y ss. del archivo digital. 15 Folio 27 y ss del archivo digital.110013109051202200227 02

a las ingenierías.

13 Folios 25 a 30 del archivo digital. 14 Folios 340 y ss. del archivo digital. 15 Folio 27 y ss del archivo digital.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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En este sentido, se debe indicar que, el actor cuenta con vías de reclamación en l a jurisdicción contencioso administrativo que impiden la procedencia del trámite tutelar, comoquiera que, podrá hacer uso de los medios de control ante los jueces ordinarios e incluso, solicitar medidas cautelares durante el trámite ; no obstante, la jurisprudencia especializada ha considerado que:

“… pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremedi able, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no br inda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.” 16

Decantado lo anterior , descendiendo al sub examine , el libelista indicó que, dentro de la convocatoria se citó para el 31 de

disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.” 16

Decantado lo anterior , descendiendo al sub examine , el libelista indicó que, dentro de la convocatoria se citó para el 31 de julio del año en curso, a fin de presentar las pruebas escritas, por lo que, de no ordenársele a las accionadas, resolver en su totalidad la reclamación, se le ocasionaría un perjuicio irremediable al no permitírsele continuar en el proceso.

Ahora bien, debe advertir esta Sala que, el accionante interpuso la acción de tutela seis días antes de aplicarse las pruebas -25 de julio hogañoy, para el momento en que la a quo, previo a la nulidad decretada, emitió la decisión de primera instancia -4 de agosto de 2022 - la presentación del examen ya se había efectuado.

16 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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Así, si bien el libelista puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de obtener la nulidad y el restablecimiento de los derechos, según el actor, conculcados por las accionadas al impedirle la continuidad en el proceso de selección, incluso, invocando la adopción de medidas cautelares, estima la Sala, tal mecanismo no sería idóneo ni eficaz, para evitar que se contin úe materializando e l menoscabo, en el caso que los

selección, incluso, invocando la adopción de medidas cautelares, estima la Sala, tal mecanismo no sería idóneo ni eficaz, para evitar que se contin úe materializando e l menoscabo, en el caso que los reparos de JORGE JAVIER RODRÍGUEZ FIERRO, lleguen a tener vocación de prosperidad.

Entonces, comoquiera que, no se han conformado las listas de elegibles dentro de la convocatoria de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el particular se superan las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción constitucional, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante.

5.2. Del derecho presuntamente vulnerado

Debido proceso administrativo en los concursos de méritos

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”17.

Así, en el marco del concurso de méritos, la s entidades administradoras, en aras de salvaguardar el derecho de

17 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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contradicción y defensa de los participantes, deben: (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos

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contradicción y defensa de los participantes, deben: (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes, (iii) desarrollar el concurso c on estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar “la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes”, (v) asegurar que “los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado” y (vi) no someter a los participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas”18.

5.3. Del caso concreto

En el asunto en estudio, se tiene que, mediante Acuerdo 001 de 2021 , la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, convocó a concurso de méritos, al que, JORGE JAVIER RODRÍGUEZ FIERRO se inscribió para optar por el cargo de investigador experto OPEC I-104-10 (3).

Pues bien, para tal empleo , se requiere título profesional en ciencia política, sociología, estudios socioculturales y lenguaje, historia, psicología, trabajo social, antropología, sociología, economía, derecho, informática, ingeniería y ciencias afines, título de postgrado en la modalidad de especialización o maestría en áreas relacionadas con las funciones del cargo y seis años de experiencia profesional19.

economía, derecho, informática, ingeniería y ciencias afines, título de postgrado en la modalidad de especialización o maestría en áreas relacionadas con las funciones del cargo y seis años de experiencia profesional19.

Ante tales exigencias, para acreditar el requisito de estudio, el tutelante allegó soporte de pregrado e n administración de

18 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 19 Folio 144 del archivo digital.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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empresas, especialización en ciencias forenses y técnica probatoria y magister en criminalística y ciencias Forenses; además, título como técnico en administración financiera y auditoria, técnico en gestión judicial y criminalística, curso básico de policía judicial y tecnólogo en administración de empresas.

Ahora, una vez valorados los soportes, la U.T. CONVOCATORIA FGN 2021, resolvió validar solo la especialización en ciencias forenses y técnica probatoria; razón por la cual, el 2 8 de junio hogaño, publicó los resultados en los que el libelista no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos para continuar en la convocatoria.

Por tanto, dentro del término establecido en el artículo 20 del Acuerdo 001 de 202120, el demandante presentó reclamación21 en la que solicitó que i) el título de administración de empresas se tenga en cuenta como afín a las ingenierías , en especial a la Ingeniería Administrativa, ii) en aplicación a las equivalencias, se

la que solicitó que i) el título de administración de empresas se tenga en cuenta como afín a las ingenierías , en especial a la Ingeniería Administrativa, ii) en aplicación a las equivalencias, se valide el título de especialización o maestría como adicional al título profesional que ostent[a] y iii) valorar la experiencia profesional adquirida en la Defensoría del Pueblo.

En efecto, como respuesta a los reparos del quejoso, la U.T. CONVOCATORIA FGN 202122, indicó que: i) no es posible validar el título en administración de empresas dado que no corresponde a ninguna de las disciplinas académicas exigidas de manera taxativa por el empleo; ii) no se asigna ninguna equivalencia a los estudios de especialización y maestría por cuanto estas solamente aplican para los títulos de postgrado o la experiencia y, iii) al no aportar título

20 Folio 46 del archivo digital. 21 Folios 18 a 24 del archivo digital. 22 Folios 25 a 30 del archivo digital.110013109051202200227 02 Jorge Javier Rodríguez Fierro Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y otro

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