TSDJ BOG SP - 110013109051202300290 01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109051202300290 01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 9
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109051202300290 01
Accionante: Floresmiro Suárez León
Accionado: Fondo Multidonante de las Naciones
Unidas
Derecho: Petición Origen: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No.: 043
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, en contra del fallo de tutela de 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó la acción constitucional.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Mediante nota enviada el 15 de septiembre de 2023, a través del canal virtual del FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS, solicitó a dicha delegación realizar una auditoría o balance de los alcances de la ejecución de los recursos para el acuerdo de paz, asimismo, si se han ejecutado, han sido devueltos o desviados sin información a los que reclaman dichos recursos.
UNIDAS, solicitó a dicha delegación realizar una auditoría o balance de los alcances de la ejecución de los recursos para el acuerdo de paz, asimismo, si se han ejecutado, han sido devueltos o desviados sin información a los que reclaman dichos recursos.
2. Además, señala que IVAN (sic) MARQUEZ (sic), en una entrevista con WILLIAM PARRA, hizo una solicitud respetuosa a las autoridades para una auditoría de recursos, denunciando la falta de respuesta.110013109051202300290 01
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3. En relación con el informe Multidonante de las Naciones Unidas para el Posconflicto, el accionante destacó que después del gobierno de JUAN MANUEL SANTOS CALDERON (sic), 23 países han asignado recursos extranjeros para el acuerdo de paz, pero cuestiona la falta de transparencia en la administra ción de estos fondos, solicitando respeto a los derechos de las víctimas y victimarios”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, avocó la acción de tutela y corrió traslado al FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS; asimismo, vinculó a la
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado ,
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado , profirió fallo en el que negó el amparo constitucional.
Como sustento de su decisión, expuso que, la presunta vulneración a las garantías fundamentales del promotor deviene de la falta de contestación de la petición del 15 de septiembre de 2023; sin embargo, adujo, el FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS, goza de inmunidad ante procesos judiciales.
De cualquier forma, aclaró, el FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS, explicó brevemente las inversiones realizadas en los acuerdos de paz, adjuntando una comunicación dirigida al quejoso con dicha información.
De otra parte, sostuvo que, de los medios de convicción aportados, no se advierte que el promotor haya radicado correctamente la misiva objeto de rep roche, pues el libelista110013109051202300290 01
Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Fondo Multidonante de las Naciones Unidas Página 3 de 9 adjuntó un pantallazo del envío de la misma, empero, no se puede advertir que el destinatario del documento sea la accionada.
Así las cosas, adveró que, no es posible amparar el derecho fundamental de petición, dado que la demandada no tenía el deber de responder la solicitud, puesto que no le fue comunicada.
Con todo , expuso que, con forme a la jurisprudencia
especializada, el FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS
fundamental de petición, dado que la demandada no tenía el deber de responder la solicitud, puesto que no le fue comunicada.
Con todo , expuso que, con forme a la jurisprudencia especializada, el FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS cuenta con inmunidad de jurisdicción frente al ejercicio del derecho de petición, motivo por el cual , aun cuando se hubiere presentado correctamente el requerimiento, esta no estaba en la obligación de contestar, dado que la solicitud no se encuentra relacionada con el goce de otros derechos fundamentales.
Finalmente, frente a la petición de auditoría y verif icación de la ejecución de los recursos del acuerdo de paz, indicó que, el quejoso puede acudir ante las autoridades nacionales que se encuentran a cargo de tales funciones para plantear sus inquietudes.
En suma, negó el amparo deprecado por el libelista en la presente acción de tutela.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó y afirmó que, el fallo de primer grado incurrió en varios errores de hecho y de derecho, por lo tanto, solicitó, se revoque y se declare la nulidad del mismo.110013109051202300290 01
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Posteriormente, se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación , así como a la ratificación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico colombiano.
De otra parte, indicó que, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la contestación otorgada por la
verdad, justicia y reparación , así como a la ratificación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico colombiano.
De otra parte, indicó que, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la contestación otorgada por la entidad accionada no explicó los motivos por los que los sujetos de especial protección no son beneficiarios de la ayuda humanitaria.
Finalmente, manifestó que, se vulneraron sus derechos al debido proceso, confianza legítima y buena fe, dado que nada se dijo frente a su pretensión de compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue el delito de fraude procesal.
5. CONSIDERACIONES
Para empezar, recuérdese que, el ar tículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por l a acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Al respecto, sin perjuicio de que el mencionado mecanismo constitucional es amplio y cualquier persona puede hacer uso del110013109051202300290 01
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constitucional es amplio y cualquier persona puede hacer uso del110013109051202300290 01
Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Fondo Multidonante de las Naciones Unidas Página 5 de 9 mismo, ello de ninguna manera implica que puede invocarse en contra de autoridades extranjeras.
Ciertamente, en virtud del principio de inmunidad jurisdiccional, no es posible convocar ante una autoridad judicial a los estados extranjeros, sus agentes u organismos internacionales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha explicado lo siguiente:
“El Estado Colombiano ha reconocido que las inmunidades y prerrogativas que concede el país a funcionarios de organizaciones internacionales o representantes diplomáticos de otros Estados, en garantía de la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, armonizan con las disposiciones de la Constitución Política. Se trata, principalmente, de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973, instrumento del que Colombia es parte y se encuentra obligado ya que no lo ha denunciado, ni ha condicionado o ha hecho reserva de alguna de sus disposiciones.
4.2.2. La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otro s Estados u organizaciones
que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otro s Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo. Al respecto, la Corte ha expresado:
(…) del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y biene s de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes . Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fu ndamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran”.1
1 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2012.110013109051202300290 01
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Ahora, la inmunidad jurisdiccional no es absoluta, por el contrario, Colombia acoge la teoría de inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y
Ahora, la inmunidad jurisdiccional no es absoluta, por el contrario, Colombia acoge la teoría de inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o res identes habituales con Estados extranjeros2.
Sin embargo, como el sub judice no se enmarca dentro de un asunto de connotación laboral, es del caso precisar la postura que el máximo cuerpo colegio en materia constitucional, ha adoptado en punto a los organismos internacionales como sujetos pasivos del derecho de petición ; en concreto ha explicado lo siguiente:
“4.1.1. El derecho de petición se ha configurado de manera directa por la Constitución de 1991, en principio, sólo cuando se formula ante las autoridades públicas, aunque la Carta habilita al Legislador para que reglamente su ejercicio frente a organizaciones privadas. Partiendo del artículo 23 de la Carta, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho también se configura frente a organizaciones privadas que prestan servicios públicos o desarrollan funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se hubiera formulado ante una autoridad, siendo obligatoria la respuesta solo para hacer efectivo un derecho de carácter fundamental.
4.1.2. Autoridad pública en sentido objetivo, ha dicho la Corte, es la potestad de que se halla investida una persona, emanada del Estado, que conlleva la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella. A la luz de esa definición, es evidente que las organizaciones internacionales no son autoridades públicas, ya que no
Estado, que conlleva la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella. A la luz de esa definición, es evidente que las organizaciones internacionales no son autoridades públicas, ya que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos, elemento definitorio del concepto. Tampoco pueden asimilarse a entidades particulares, como se desprende de los instrumentos internacionales que las regulan y los actos aprobatorios del ordenamiento interno.
4.1.3. Desde esta perspectiva, la entidad accionada -Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR -, no es sujeto pasivo del derecho de petición, esto es, no participa del deber propio de
2 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2021.110013109051202300290 01
Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Fondo Multidonante de las Naciones Unidas Página 7 de 9 autoridades públicas nacionales -y de algunos particulares, por extensiónde brindar “pronta resolución” a las peticiones que se presenten con base en el artículo 23 de la Constitución” .3 (negrilla fuera del texto).
De cara al caso concreto, el actor pretende se dé respu esta a la petición radicada el 15 de septiembre de 2023, ante el FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS; sin embargo, la accionada es un organismo internacional, es decir, a la luz del artículo 23 de la Carta Política, no es una autoridad sometida al deber de dar respuesta a las peticiones , ni está sujeta a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 , en tanto, goza de
artículo 23 de la Carta Política, no es una autoridad sometida al deber de dar respuesta a las peticiones , ni está sujeta a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 , en tanto, goza de inmunidad de jurisdicción y no es dable llamarla a comparecer a un proceso judicial y mucho menos , emitir orden alguna en su contra.
En un caso de contornos similares, en los que un ciudadano colombiano exigía contestación a una postulación enviada a la ACNUR, la Corte Constitucional, adujo lo siguiente:
“En suma, ACNUR no se obligó con ninguno de los compromisos y explícitamente por escrito puso límite a su intervención como mediador. Si bien ha hecho algún acompañamiento y ha presentado distintas recomendaciones a favor de los desplazados no está bajo su órbita de responsabilidad dar respuesta a las inquietudes de los desplazados porque (i) no es autoridad pública, (ii) carece de la información solicitada y (iii) goza en este preciso caso de inmunidad absoluta pues no está dentro de sus competencias intervenir en procesos judiciales.
Siguiendo la jurisprudencia sobre inmunidad diplomática relativa, se advierte que en esta ocasión no proceden las excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional y contenciosa para efecto de excluir a los agentes acred itados de ACNUR de los privilegios diplomáticos, en tanto se trata de situaciones estrechamente relacionadas con el organismo internacional y con el régimen de Privilegios e Inmunidades de que goza esa organización.
(…)
privilegios diplomáticos, en tanto se trata de situaciones estrechamente relacionadas con el organismo internacional y con el régimen de Privilegios e Inmunidades de que goza esa organización.
(…)
3 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2012.110013109051202300290 01
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Por su naturaleza jurídica de su jetos del derecho internacional, agencias u organizaciones internacionales -como ACNUR - no son sujetos del deber de resolver peticiones que las personas presentan a las “autoridades” -o los particulares, excepcionalmente -, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política. Además, de conformidad con tratados internacionales ratificados por Colombia, agencias u organizaciones internacionales -como ACNURgozan de inmunidad de jurisdicción y no tienen el deber de comparecencia en procesos judiciales que se adelanten en su contra ni procede contra ellos medida coercitiva alguna de allí derivada”.4
Por lo tanto, se revocará el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2023 , proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó la acción constitucional y, en su lugar, se rechazará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° REVOCAR el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual negó el amparo invocado por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 83 .115.001, y en su lugar, RECHAZAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN la presente acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
4 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2012.110013109051202300290 01
Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Fondo Multidonante de las Naciones Unidas Página 9 de 9 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado