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TSDJ BOG SP - 110013109051202300315 01-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109051202300315 01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve

Demandada: Uariv

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 013

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Ángela Yasmith Cerón Asprilla, quien se anunció como representante legal de la Corporación Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz – IMP y refirió actuar como agente oficioso del señor Jorge Pinzón Monsalve , contra la sentencia, del 12 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante, quien se anunció como representante legal de la Corporación Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz – IMP y refirió actuar como agente oficioso del señor Jorge Pinzón Monsalve , acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la reparación integral y de petición, entre otros, y se ordenara, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Uariv, dar respuesta a una solicitud de pago de indemnización del 10 de abril de 2023.

debido proceso, a la reparación integral y de petición, entre otros, y se ordenara, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Uariv, dar respuesta a una solicitud de pago de indemnización del 10 de abril de 2023.

Señaló que dicha corporación ha venido representa ndo al señor Pinzón Monsalve, como tío de la víctima Carlos Andrés Reina Pinzón, ante diferentes autoridades judiciales que han conocido de los hechos victimizantes, como, indicó, lo hizo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la radicación 11001600025 32201300311. AnotóRadicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 2 de 9 que «La representación y calidad que se invocan en este escrito de tutela se ha ejercido igualmente ante las autoridades administrativas encargadas de incluirlas en el Registro Único de víctimas» (sic). A la vez, agregó que, en ejercicio de dicha defensa, el 10 de abril de 2023, como agente oficioso del señor Jorge Pinzón Monsalve, radicó solicitud ante la Uariv, con la finalidad de que hiciera el pago de la indemnización en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondient es a las sumas contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso 1100160002532201300311, en el que se reconoció al mencionado dicha medida de reparación integral, puesto que, según señaló, sólo se le han entregado $250.000 m. l., sin haberse dado contestación, tras más de

dentro del proceso 1100160002532201300311, en el que se reconoció al mencionado dicha medida de reparación integral, puesto que, según señaló, sólo se le han entregado $250.000 m. l., sin haberse dado contestación, tras más de seis meses. Situación que, sostuvo, atenta contra sus derechos de reparación integral, al debido proceso, a la igualdad, de buena fe, a conformar un núcleo familiar, a la vida digna, al mínimo vital y de petición.

El 7 de diciembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual el representante judicial de la Uariv informó que se atendió el reclamo de la accionante, con comunicación Cod Lex 77652502023­2127329­1 del 16 de diciembre de 2023, enviada al correo electrónico judicial.imp@mujeresporlapaz.org, en la que se señaló que se verificó que el señor Pinzón Monsalve fue reconocido como víctima dentro del proceso 110016000253201300311, se le explicó el trámite para el pago de la indemnización y que fue incluido en la Resolución 5151 del 29 de diciembre de 2022, motivo por el que alegó la configuración de un hecho superado.

La tutelante allegó escrito con el que alegó que la contestación emitida no fue de fondo ni completa, pues continúa transgrediendo los derechos del señor Pinzón Monsalve, toda vez que no se le ha entregado la indemnización.

El 12 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo.

La actora impugnó dicha decisión, por considerar que no se tuvieron en cuenta

El 12 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo.

La actora impugnó dicha decisión, por considerar que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y la vulneración de derechos del señor Pinzón Monsalve, ya que, a su juicio, se ha excedido el tiempo para darle respuesta. Asimismo, agregó que se trata de una persona en situación de vulnerabilidadRadicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 3 de 9 por problemas de salud mental, que no ha recibido su reparación y no cuenta con recursos económicos para sufragar otros procesos judiciales.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

2.- El artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí o por

2.- El artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí o por intermedio de representante. Es necesario que el suscriptor acredite su legitimación para actuar en sede d e tutela pues, de lo contrario, la demanda habrá de ser rechazada 1. Los poderes allegados al trámite se presumirán auténticos. El defensor del pueblo y los personeros municipales también están facultados para incoarla y existe la posibilidad de agenciar de rechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente, lo que deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha explicado que2:

«… La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”3 y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -511 del 8 de agosto de 2017. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-382 del 8 de noviembre de 2021 . M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2017.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 4 de 9 normativos”4: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 4 de 9 normativos”4: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos5. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad 6 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”7.

» (i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos” 8. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” 9 en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso10.

» (ii) Imposibilidad del agenciado . El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” 11 de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción 12. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” 13 y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones

directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” 13 y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia” 14. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”15. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”16, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo17 y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones

4 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T -162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre otras. 9 Ib.

7 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre otras. 9 Ib. 10 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. Ver también sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-1020 de 2003, T-095 de 2005, T-652 de 2008 y T-275 de 2009 y T-174 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016. 13 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver también, sentencia T-976 de 2000. 15 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001. 16 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 2003. 17 Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2017 y T-720 de 2016.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 5 de 9 hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción18.

» (…)

»El principio de informalidad, sin embargo, no e s absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado19. En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los

Constitucional ha precisado que este principio tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado19. En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección 20. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que s e encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”21. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”22.

»Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo 23. Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela. La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acció n de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de

La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acció n de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía, dignidad y libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuación, la Sala describe en detalle estos escenarios.

»… Ausencia de prueba de la imposibilidad. La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. Por esta razón, este tribunal

18 Ib. 19 Corte Constitucional. sentencia T-639 de 2014. 20 Corte Constitucional, sentencia T-503 de 1998. 21 Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2009, T-144 de 2019 y T-231 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencias T-503 de 1998, T-976 de 2000 y T-408 de 2008. 23 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve

Demandada: Uariv

23 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 6 de 9 ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las “buenas intenciones”24 del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente….

» (…)

»… De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. En e ste sentido, ha declarado la improcedencia de tutelas en las que el sujeto de especial protección titular de los derechos manifiesta de manera expresa que no está interesado en la acción».

3.- Si bien en la demanda la señora Ángela Yasmith Cerón Asprilla, quien se anunció como representante legal de la Corporación Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz – IMP, refirió actuar como agente oficioso del señor Jorge Pinzón Monsalve, lo cierto es que, revisada la demanda y los soportes allegados, no se encontró, más allá de su manifestación, que se explicara la imposibilidad de la persona a la que dijo agenciar para presentar la demanda de tutela directamente, así como tampoco se aportó ninguna prueba o

soportes allegados, no se encontró, más allá de su manifestación, que se explicara la imposibilidad de la persona a la que dijo agenciar para presentar la demanda de tutela directamente, así como tampoco se aportó ninguna prueba o se hizo mención de alguna circunstancia de la que ello pudiera inferirse.

Aun cuando, en el libelo, se hizo mención de la situación de vulnerabilidad del señor Monsalve, con ocasión de la falta de entrega de la indemnización, como se dijo, ninguna situación particular s e expuso que permitiera deducir que no le era posible acudir directamente en defensa de sus derechos, lo que, como se anotó en la jurisprudencia en cita, podía demostrarse por cualquier medio probatorio. En vista de ello, para la Sala la tutelante carece de legitimación en la causa por activa para promover el amparo en nombre del señor Jorge Pinzón Monsalve, en lo que debe resaltarse que, aun cuando apenas en la censura se hizo mención de problemas de salud mental, éstos tampoco fueron explicados ni demostrados. A ello debe agregarse que, pese a que indicó tener la calidad de representante legal de la Corporación Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz – IMP, tampoco se aportó documento que lo acreditara

24 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 7 de 9 y, aun cuando revisada la página de internet de dicha corporación25, aparece un certificado de existencia y representación legal, en el que aparece como representante legal, éste data del 13 de marzo de 2019 , por contera es de una

Página 7 de 9 y, aun cuando revisada la página de internet de dicha corporación25, aparece un certificado de existencia y representación legal, en el que aparece como representante legal, éste data del 13 de marzo de 2019 , por contera es de una antigüedad tal que impide determinar su vigencia.

En consecuencia, resultan así aplicables las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional sobre la improcedencia de la protección en estos eventos26:

«4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaur ar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.[20]27 Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder ge neral respectivo.[21]28 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor

tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela

25 https://mujerescolombianas.org/rendicion-de-cuentas/ 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-055 del 12 de febrero de 2015. M. P. María Victoria Calle Correa. 27 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 28 Sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones

acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 8 de 9 conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[22]29

» (…)

» 8. Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente…, ni invoca tampoco –ni tiene en el fondo - la calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada … debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la caus a por activa. En esa medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de segunda instancia, que a su vez revocó la de pr imera, y en su lugar declarará improcedente el amparo».

Visto lo anterior, comoquiera que, se insiste, la señora Ángela Yasmith Cerón Asprilla omitió acreditar la calidad anotada, en sede de tutela, de acuerdo con lo

amparo».

Visto lo anterior, comoquiera que, se insiste, la señora Ángela Yasmith Cerón Asprilla omitió acreditar la calidad anotada, en sede de tutela, de acuerdo con lo explicado, carece de legitimación para actuar en este trámite y, por lo tanto, se modificará el proveído impugnado, pues el amparo debe ser declarado improcedente.

4.- Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, debe a dvertirse que el reclamo constitucional versó sobre la falta de respuesta de la Uariv a la petición del 10 de abril de 2023, la cual fue atendida, como lo refirió el a quo , mediante la comunicación 2023-2127329-1 del 16 de diciembre de 2023, en la que se explicó el procedimiento de pago de la indemnización judicial. En vista de ello, se entiende atendida la petición objeto de la demanda, en lo que debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con que tal prerrogativa no implica que quien recibe la solicitud esté obligado a definirla en el sentido que

29 Auto 030 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía). Según la Carta el Ministerio Público debe ser ejercido, entre otros, “por los personeros municipales” (CP art 118). A los personeros les corresponde, como parte del Ministerio Público, la “guarda y promoción de los derechos humanos” (ídem). Para cumplir esos fines, el Decreto 2591 de 1991 les confirió legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegación en los personeros de la facultad que la Constitución

legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la posibilidad de que el Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegación en los personeros de la facultad que la Constitución directamente le asigna, y tal es la razón por la cual el artículo 49 autorizó a cada personero municipal para interponer acciones de tutela, “por delegación expresa del Defensor del Pueblo”. Esa delegación expresa –ha dicho la Cortese surtió mediante la Resolución 001 de 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cua l ésta última autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.Radicación: 110013109051202300315 01 [031]

Demandante: Jorge Pinzón Monsalve Demandada: Uariv Página 9 de 9 aspira el interesado30, además de que la tutela no está prevista para cuestionar el contenido de tales comunicaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Modificar la sentencia la sentencia, del 12 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido, por lo anotado en las consideraciones.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido, por lo anotado en las consideraciones.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

30 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.

M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

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