TSDJ BOG SP - 11001310905220200017701-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310905220200017701-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY NAJAR VIRGÜEZ acudió a la acción de tutela contra FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto desplazada , el día 20 de octubre de 2020, le pidió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA que se le informe cómo puede postularse para acceder a un subsidio de vivienda; se le conceda dicho subsidio; se le informe cuándo se le va a entregar; se le asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas gratis, y se le informe si le hace falta algún documento para la finalización del proceso de adjudicación de la vivienda.
2. No obstante, dice, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
3. En tal virtu d, pretende que se le ordene a FONVIVENDA que le dé una respuesta de fondo a su solicitud y le conceda el subsidio de vivienda.
1 A este procedimiento fue ron vinculados, además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
respuesta de fondo a su solicitud y le conceda el subsidio de vivienda.
1 A este procedimiento fue ron vinculados, además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310905220200017701
Demandante: LUZ DARY NAJAR VIRGÜEZ Demandado: FONVIVIENDA Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 016
Fecha: dieciséis de febrero de dos mil veintiunoRad. 11001310905220200017701
Tutela de 2ª instancia
2
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 52 Penal del C ircuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , a través del oficio N° S -2020-3000-251004 del 18 de noviembre de 2020, le dio respuesta a la peticionaria, mientras que atendiendo al Decreto 491 de 2020, el término con el que contaba FONVIVIENDA para resolver la solicitud no había trascurrido.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, la accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutel a. Al efecto, manifiesta que FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le han informado cuándo se le va a entregar el
el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutel a. Al efecto, manifiesta que FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le han informado cuándo se le va a entregar el subsidio de vivienda.
Agrega que no tiene vivienda, es desempleada y carece de sustento económico para ella y su familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuyaRad. 11001310905220200017701 Tutela de 2ª instancia
3 conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos a l a igualdad y de petición, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 13 y 23 de la Constitución, respectivamente.
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos a l a igualdad y de petición, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 13 y 23 de la Constitución, respectivamente.
También, la vulneración del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art. 51 ídem, frente al que ha de resaltarse que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, frente a la población desplazada, este derecho adquiere la categoría de fundamental. De una parte, por el contenido de los desarrollos normativos (arts. 51 de la C. P. y 11, par. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); de otra, porque guarda estrecha relación con la satisfacción de otros derechos de ese rango, como la salud, la integridad física, el mínimo vital, entre otros.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Con relación a la afirmada violación del derecho a la vivienda digna, es preciso señalar que la petición relacionada con el mentado subsidio de vivienda no ha sido negada. Lo que ocurre es que hasta el momento no se ha resuelto, panorama ante el cual cabe recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, en este contexto, supone una actuación o decisión arbitraria, de lo que se sigue que, no mediando pronunciamiento en ningún sentido, no hay lugar a afirmar que a LUZ DARY NAJAR VIRGÜEZ se le esté vulnerando el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna.
En efecto, como lo resaltara la Corte Constitucional en la sentencia T -240 de 2003, “Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la
esté vulnerando el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna.
En efecto, como lo resaltara la Corte Constitucional en la sentencia T -240 de 2003, “Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico”.Rad. 11001310905220200017701 Tutela de 2ª instancia
4 Desde luego, la no resolución de la solicitud dentro del término legal puede entrañar violación del derecho constitucional fundamental de petición, asunto del que entonces se ocupará la Sala a continuación.
El art . 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el c ompetente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que cont empla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazoRad. 11001310905220200017701 Tutela de 2ª instancia
5 oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento
que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental2.
Ahora, el subdirector general para la superación de la pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del oficio Nº S-2020-3000-251004 del 18 de noviembre de 2020, le contestó a la peticionaria que no es posible tenerla en cuenta para los proyectos de vivienda en Bogotá, puesto que, conforme al artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, no cumple con los requisitos de pertenecer a la Estrategia Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado o encontrarse en el censo de damnificados y de alto riesgo no mitigable, para ser incluida en los listados de potenciales beneficiarios.
Así mismo, le hizo saber que los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá se encuentran agotados.
Bien se ve, entonces, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le dio a la peticionaria unas respuestas coherentes con lo solicitado y, por consiguiente, es claro que a aquel no cabe atribuirle la vulneración ni amenaza del derecho constitucional fundamental de petición.
Por lo tanto, en lo concerniente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
vulneración ni amenaza del derecho constitucional fundamental de petición.
Por lo tanto, en lo concerniente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
Empero, con relación a FONVIVIENDA, el asunto es diferente. En efecto, al tenor del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.
2 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310905220200017701 Tutela de 2ª instancia
6 Así, no habiendo FONVIVIENDA rendido el respectivo informe, han de tenerse como ciertos los hechos esbozados por la accionante, vale decir, que el día 20 de octubre de 2020 le solicit ó a dicho fondo que se le informe cómo puede postularse para acceder a un subsidio de vivienda; se le conceda dicho subsidio; se le informe cuándo se le va a entregar; se le asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas gratis, y se le informe si le hace falta algún documento para la finalización del proceso de adjudicación de la vivienda, sin que haya recibido respuesta alguna.
Cabe precisar, de otra parte, que si bien para la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia, el término de 30 días de que trata el Decreto 491 de 2020 aún no había fenecido, en este momento sí se halla vencido.
En ese orden de ideas, no contando la demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho
de 2020 aún no había fenecido, en este momento sí se halla vencido.
En ese orden de ideas, no contando la demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado por FONVIVIENDA, ha de concluirse que la tutela debe concederse y, por ende, a ese respecto, el fallo impugnado debe revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: revocar parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, a favor de la señora LUZ DARY NAJAR VIRGÜEZ.
SEGUNDO: ordenarle al director de FONVIVIENDA que, en el término máximo de 48 horas, le dé respuesta a la solicitud presentada el 20 de octubre de 2020.
TERCERO: en lo demás, confirmar el fallo impugnado.Rad. 11001310905220200017701
Tutela de 2ª instancia
7
CUARTO: enviar copia de este fallo al a quo para que vele por su cumplimiento.
QUINTO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado