TSDJ BOG SP - 110013109052202100018 01-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109052202100018 01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109052202100018 01
Accionante: David Silva Rodríguez Accionado: Contraloría General de la República y otro Derecho: Petición y otros Origen: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 108
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por DAVID SILVA RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela de 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Relató el accionante en la demanda que, presentó queja ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la que denunciaba las presuntas irregularidades que se presentan en el manejo de los recursos reservados a la reparación de las víctimas, puesto que, precisó , hasta la fecha, no ha obtenido información adecuada acerca de la indemnización a que tiene derecho.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
puesto que, precisó , hasta la fecha, no ha obtenido información adecuada acerca de la indemnización a que tiene derecho.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 2 de 21 Agregó que, a pesar de las altas sumas de dinero destinadas por el Gobierno Nacional y por otros Estados , a ayudar a las personas afectadas con el conflicto armado, estas no han recibido los apoyos económicos y, por el contrario , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV- “no ha comprometido el 39% y va a reembolsar al banco o al paraíso fiscal, con el objetivo de malversar los recursos y no ser otorgado a las víctimas”.
Aunado a ello, precisó, las demandadas contestaron su solicitud señalando procedimientos administrativos e información técnica poco comprensible, sin hacer referencia a los incumplimientos en punto a la entrega de los emolumentos.
Así las cosas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legitima y, en consecuencia, requirió, se ordene a las accionadas contestar la solicitud de fondo.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto de 26 de julio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la UARIV y al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la UARIV y al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
2.3 La UARIV descorrió traslado y puso de presente que , de acuerdo con el sistema de la entidad y el escrito tutelar, el libelista no ha presentado derecho de petición a la accionada , por lo que, esta no ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de las pretensiones del gestor.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 3 de 21 Con todo, refirió que, el demandante radicó solicitud para el reconocimiento de indemnización administrativa , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual le fue reconocida mediante Resolución número 04102019 de 19 de abril del año en curso.
Aunado a ello, indicó, los subsidios económicos a favor de las víctimas se pagan en virtud del proceso de priorización, fijado en el ordenamiento jurídico, por lo que, en el caso concreto, dicho método se aplicará el primer semestre de 2022; así pues, refirió, si bien no se desconoce el derecho que tiene el actor a obtener el subsidio, los recursos económicos se asignan dependiendo de unos criterios y trámites que deben ser agotados.
En suma, solicitó que, se declare la improcedencia del amparo deprecado, en tanto el accionante no agotó la vía administrativa previo al trámite de tutela y la entidad no ha vulnerado las garantías constitucionales del interesado.
En suma, solicitó que, se declare la improcedencia del amparo deprecado, en tanto el accionante no agotó la vía administrativa previo al trámite de tutela y la entidad no ha vulnerado las garantías constitucionales del interesado.
2.4 En la contestación al libelo petitorio, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, manifestó que, recibió derecho de petición con número de radicado 2021ER0082264, interpuesto por el libelista el 29 de junio de la presente anualidad, en el que refiere presuntas irregularidades en el manejo de los recursos para el pago de las indemnizaciones a favor de las víctimas.
Con fundamento e n ello, la Dirección de Vigilancia Fiscal, inició los trámites administrativos para atender el requerimiento, por lo que, el 14 de julio hogaño emitió oficio 2021EE0112148 en el que requirió información a la UARIV.
En la misma línea, aseguró, con ocasión del virus COVID-19, se otorgó un plazo adicional a las autoridades públicas para110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 4 de 21 resolver las solicitudes que le sean formuladas, de ahí que, estas cuentan con 30 días para emitir una respuesta.
Por tal motivo, precisó, el 15 de julio del año en curso, emitió oficio 2021EE 0112970, en el que informó al demandante que debido a la complejidad de su solicitud, se le otorgaría respuesta de fondo el 30 de agosto siguiente.
2.5 Finalmente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
oficio 2021EE 0112970, en el que informó al demandante que debido a la complejidad de su solicitud, se le otorgaría respuesta de fondo el 30 de agosto siguiente.
2.5 Finalmente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, adveró que, no ha transgredido los derechos fundamentales del quejoso, por cuanto este no ha presentado peticiones y, de las pruebas aportadas en el libelo tutelar, se evidencia que el referido requerimiento fue dirigido exclusivamente
a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por consiguiente, requirió se niegue el amparo constitucional en lo que atañe a dicha entidad, en tanto no ha vulnerado las garantías del demandante.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 3 de agosto de 2021, la a quo profirió sentencia y advirtió que, con base en la información proporcionada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el promotor presentó derecho de petición y, por tal motivo, el 15 de julio de 2021, la accionada expidió oficio dirigido al libelista en el que le indicó que, debido a la complejidad de la solicitud, se otorgaría respuesta de fondo el 30 de agosto del año en curso.
A propósito de ello, aseguró, de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, la entidad cuen ta con 30 días para resolver los requerimientos que le sean formulados o señalar los motivos por los cuales no puede emitir una contestación en dicho término.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
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los cuales no puede emitir una contestación en dicho término.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
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En consecuencia, en el presente asunto, concluyó que, la accionada comunicó las circunstancias que le impedían emitir una respuesta de fondo dentro de los términos legales y, por tal motivo, no se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante.
De otra parte, en lo que atañe a la UARIV esta aseveró no haber recibido derecho de petición del libelista y, en todo caso, recordó que mediante resolución de 19 de abril del año en curso reconoció indemnización administrativa a favor del gestor.
En suma, el estrado judicial de primer grado concluyó que, en el caso concreto , no se transgredieron las garantías constitucionales del interesado, por lo que, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, p resentó impugnación en la que enfatizó que, el fallo no tuvo en cuenta los antecedentes de la demanda y se fundamenta en consideraciones “inexactas cuando no totalmente erróneas”.
En primer lugar, indicó, el término para atender las peticiones que son formuladas ante las autoridades públicas es de 10 días, el cual fue ampliamente desconocido en el presente asunto.
En segundo lugar, adveró, en el libelo petitorio se requirió la vinculación del Ministerio Público, solicitud que fue desconocida por la célula judicial de primera instancia.
En terc er lugar, manifestó que, la acción de tutela se
En segundo lugar, adveró, en el libelo petitorio se requirió la vinculación del Ministerio Público, solicitud que fue desconocida por la célula judicial de primera instancia.
En terc er lugar, manifestó que, la acción de tutela se encontraba dirigida a los juzgados administrativos, puesto que, son110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 6 de 21 estos los competentes para conocer de sus inconformidades, empero, el reparto fue asignado a un juzgado de ejecución de penas.
Así las cosas, precisó, el operador judicial desconoció el deber de integrar en debida forma el contradictorio, comoquiera que, en la solicitud de amparo se requirió la asistencia del Ministerio Público, pues es la entidad que se encarga de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En suma, solicitó se revoque el proveído impugnado y en su lugar, se declare la nulidad del trámite por incompetencia del funcionario que conoció de la acción de tutela.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice , se configura nulidad del trámite y si las entidades demandadas, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso particular, es posible concluir que DAVID SILVA RODRÍGUEZ, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 8 de 21 derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN la que presuntamente trasgredió las garantías alegadas, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el accionante el 29 de junio del año en curso , le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
A su turno, la UARIV es la entidad contra la cual el gestor presentó queja, por irregularidades en el manejo de los recursos dirigidos a indemnizar a las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Finalmente, en lo que atañe a l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, debe indicarse que, carece de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la petición contenida en la demanda constitucional.
Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 9 de 21 Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco menos de un mes desde que el demandante elevó la petici ón -29 de junio de 2021a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hasta el momento en que interpuso acción de tutela -el 23 de julio del hogaño-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situ ación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem.
ha dispuesto para conjurar la situ ación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especi ales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad en el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos iusfundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, pue sto que, si bien el quejoso alegó la afectación de sus prerrogativas de petición, debido proceso y confianza legítima, del contenido del escrito constitucional, se observa que las aseveraciones y presuntas vulneraciones, giran exclusivamente en torno a la falta de respuesta
quejoso alegó la afectación de sus prerrogativas de petición, debido proceso y confianza legítima, del contenido del escrito constitucional, se observa que las aseveraciones y presuntas vulneraciones, giran exclusivamente en torno a la falta de respuesta a la solicitud impetrada el 29 de junio de la presente anualidad, por lo que, es la primera garantía la que debe ser abordada en la presente providencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester p recisar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para analizar su vulneración , ya que no existen mecanismos ordinarios para tales fines; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la
4 Ibídem.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 11 de 21 acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”5.
Con ello, se tiene que DAVID SILVA RODRÍGUEZ, no cuenta con un mecanismo para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez
puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”5.
Con ello, se tiene que DAVID SILVA RODRÍGUEZ, no cuenta con un mecanismo para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que, en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio se considera que se ha superado el análisis de l requisito de subsidiariedad en relación con esta última garantía, teniendo en cuenta que el reclamante no cuenta con un instrumento de protección de la prerrogativa incoada, ante la ausencia de una respuesta de fondo sobre los requerimientos elevados a la entidad demandada.
5.3 De las solicitudes de nulidad
Sea lo primero señalar que, en la impugnación el actor refirió que se configuraban dos causales de nulidad del trámite constitucional, por un lado, la demanda había sido asignada al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a pesar de estar dirigida a los despachos administrativos y, de otro, el estrado judicial de primer grado no vinculó al Ministerio Público , tal como se había requerido.
En lo que atañe al primer aspecto, debe indicarse que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en materia de acción de tutela, no es posible declarar la nulidad por
5 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
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5 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 12 de 21 falta de competencia de los jueces que conocen del trámite; al respecto, ha precisado:
“3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser á remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia . En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo an terior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en
su conocimiento. Lo an terior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales”6.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en el presente asunto, no se verifica nulidad por falta de compet encia, puesto que, aun cuando el demandante dirigió el escrito tutelar a los jueces administrativos, ello no implica que estos deban conocer de la solicitud de amparo o que los demás funcionarios judiciales no puedan resolver sus pretensiones.
Aunado a ello, debe indicarse que , tampoco se evidencia transgresión a las reglas de reparto , en tanto el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 333 de 06 de abril del año en curso, prevé que: “ Las acciones de tutela que se interpongan conta cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán
6 Corte Constitucional, auto A212 de 2021.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 13 de 21 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
Conforme a lo anterior, la demanda constitucional objeto de estudio, se dirige contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UARIV y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, todas estas entidades del orden nacional, por lo que, de
estudio, se dirige contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UARIV y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, todas estas entidades del orden nacional, por lo que, de acuerdo al lineamiento legal anteriormente referido, el reparto corresponde a los jueces del circuito.
Aunado a ello, resulta oportuno precisar que, tanto los juzgados administrativos aludidos por el actor, como aquellos de ejecución de penas y medidas de seguridad , tienen idéntica categoría, esto es, del circuito7, por lo que, ambos pueden conocer del presente trámite constitucional en primera instancia.
En consecuencia, no le asiste la razón al interesado, al indicar que en el caso concreto se produjo una irregularidad en la competencia o el reparto de la demanda por él incoada, de la cu al se derive la nulidad del trámite.
Ahora bien, en segundo lugar , el accionante indicó que, el operador judicial de primera instancia erró al no vincular al Ministerio Público; sin embargo, revisado el legajo, este juez plural no encuentra ninguna equivocación al respecto.
Sobre el particular, debe señalarse que, en el libelo tutelar, las pretensiones y presuntas vulneraciones , no guardan ninguna relación con dicha entidad, pues se refieren exclusivamente a la
7 Corte Constitucional, auto A074 de 2015: “De otra parte, para esta Corporación no fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín, al desconocer, en primer lugar, la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tal como lo establece el Acuerdo Nº 14 de 1993 del Consejo Superior de la
Tribunal Superior de Medellín, al desconocer, en primer lugar, la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tal como lo establece el Acuerdo Nº 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura[14], en su artículo 3º: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito (…)” (Subrayas propias). De lo anterior se pude inferir con meridiana claridad, que se trata de un despacho judicial de igual categoría a los juzgados del circuito, por tanto, el e ncargado de asumir las acciones de tutela que versen en contra de estos, será, en primera instancia, su superior funcional, que no es otro que el Tribunal Superior”.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 14 de 21 presunta vulneración de las garantías constitucionales, por la falta de contestación de la solicitud incoada ante la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
De ahí que, no se evidencie un interés por parte de la mentada autoridad, puesto que, no funge como demandada y, en todo caso, el promotor no alegó acción u omisión de dicha autoridad de la cual pueda presumirse la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales del libelista.
Con todo, recuérdese que, e n punto al deber que tienen los jueces constitucionales de integrar en debida forma el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado:
“En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de
jueces constitucionales de integrar en debida forma el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado:
“En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico””8.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, solo s e deberá declarar la nulidad, e n aquellos eventos en los que el funcionario judicial omite vincular a las autoridades que podrían verse afectadas con la decisión que se adopte , por cuanto dicha consecuencia tiene como fundamento la protección de los derechos de debido proceso, contradicción y defensa de “todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”9, es decir, de aquellos que tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, pues tienen un vínculo directo
8 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 9 Corte Constitucional, auto A071 de 2016.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez
8 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 9 Corte Constitucional, auto A071 de 2016.110013109052202100018 01 David Silva Rodríguez Contraloría General de la República y otro
Página 15 de 21 o indirecto, con la presunta transgresión de las garantías constitucionales.
Así las cosas, si bien es cierto en la solicitud de amparo, el actor requirió la asistencia del Ministerio Público, también lo es que, para que surja la obligación del juez de tutela de vinc ular a terceros en el trámite se “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”10.
En la misma línea, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoció un caso con connotaciones similares, en el que la accionante elevó derecho de petición ante una entidad, empero, en la impugnación refirió la config
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