TSDJ BOG SP - 110013109052202100228 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109052202100228 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 16
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109052202100228 01 Accionante: Álvaro Rayo Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Derecho: Petición Origen: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 141 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en contra del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por Á LVARO RAYO RAMÍREZ. 2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, el 6 de agosto de 2021, el accionante elevó petición ante demandada, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que se van a realizar la macro-focalización y la micro-focalización, de un predio ubicado en Planadas TolimaLa Estrella.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 2 de 16
Página 2 de 16 Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no ha dado contestación al requerimiento, de manera que, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la demandada emitir una respuesta de fondo al pedimento elevado, señalando una fecha cierta en la que dará inicio al mencionado proceso y expida acto administrativo en el que se pronuncie acerca de si accede o no a la implementación del registro de tierras despojadas forzosamente. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 7 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 2.3. El extremo pasivo descorrió traslado e informó que, mediante comunicación de radicado DTTI2-202103744 del 6 de septiembre de 2021, dio contestación de fondo a la misiva elevada por el accionante el 6 de agosto de la misma anualidad. En ese sentido, puntualizó, de acuerdo con las previsiones del Decreto Legislativo 491 de 2020, el término para resolver las solicitudes de información, es de veinte días hábiles, por lo que, contestó el último día previsto para ello. De otra parte, resaltó, en la respuesta proporcionada al gestor, informó -nuevamenteque, ostenta la calidad de solicitante principal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio ubicado en el municipio de110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Página 3 de 16 Planadas, Tolima, precisando que la zona donde está ubicado el terreno, fue microfocalizada por medio de la Resolución No. 02265 del 2 agosto de 2019 y mediante Resolución Interna No. 01271 del 18 de mayo de 2021, se decidió iniciar formalmente su solicitud, la cual se encuentra en la fase de inicio formal de estudio, en la que la entidad está recabando el material probatorio suficiente, con el propósito de verificar y esclarecer la existencia o no de los hechos que dieron origen al despojo o abandono alegado. Acerca de la pretensión relativa a la visita al predio, le indicó al gestor que, de conformidad con lo informado el 24 de mayo y 19 de julio de 2021, en este momento no hay programación para realizar las diligencias en el terreno, teniendo en cuenta que se deben cumplir protocolos de planeación y seguridad, cada vez que se realiza una salida fuera de las instalaciones de la territorial, así que, una vez se tenga una fecha exacta, el topógrafo encargado se comunicará vía telefónica para comunicar cada uno de los detalles. De igual manera, puntualizó, el promotor tiene conocimiento, desde el 23 de noviembre de 2020 que, el lugar donde está ubicado el inmueble ya había sido microfocalizado y que su solicitud de encuentra en fase de estudio. Asimismo, aclaró, el accionante a elevado numerosas peticiones requiriendo la misma información y por lo mismo, ha interpuesto varias acciones de tutela, última radicada en el mes de julio del corriente, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió no amparar los derechos invocados.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 4 de 16
Página 4 de 16 Con base en lo expuesto, indicó que no ha existido vulneración de las garantías fundamentales del demandante, por lo que, peticionó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, encontró que, no se presentó cosa juzgada constitucional, respecto de la acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, puesto que, a pesar de que existe identidad de partes y pretensiones, las peticiones sobre las que se depreca el amparo son diferentes, pues la primera se trata de una misiva incoada el 21 de junio de 2021 y la segunda, refiere a una petitoria radicada el 6 de agosto siguiente, en la que además solicitó la visita al predio de su interés y ser inscrito en el registro de tierras abandonadas y despojadas. De otra parte, consideró que la accionada absolvió las parcialmente las inquietudes, señalando al actor que la zona donde está ubicado el inmueble, fue microfocalizada por medio de la Resolución No. 02265 del 2 agosto de 2019 y mediante Resolución Interna No. 01271 del 18 de mayo de 2021, se decidió iniciar formalmente su solicitud, la cual se encuentra en la fase de inicio formal de estudio. Asimismo, se respondió la solicitud de visita al predio, indicando que por el momento no es posible su programación, pero que una vez se profiera resolución de fondo, se contactarán con él, a efectos de notificar personalmente el acto administrativo.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 5 de 16
Página 5 de 16 Sin embargo, encontró que no se explicó al solicitante, lo relativo a la petición de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, para que tenga claro cómo funciona y cuándo puede hacerse la inscripción, por lo que, en consecuencia, amparó el derecho fundamental invocado, en lo relativo a esta pretensión. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionada de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que, la entidad no ha vulnerado la garantía superior del actor, pues, desde marzo de 2020, este ha presentado seis misivas solicitando información de la fecha cierta en que se va a realizar la macro-focalización y la microfocalización, cuándo se va visitará el predio y la inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas. En este sentido, adveró, desde entonces, se ha dado contestación indicándole cada uno de los pasos que se deben llevar a cabo para dar trámite a la solicitud de restitución de tierras, por lo que, el 23 de septiembre de 2020, el gestor se acercó a una oficina de atención al ciudadano en Bogotá, en donde le fue recibida la declaración a efectos de iniciar el mencionado procedimiento. Posteriormente, de cara a las petitorias incoadas por el actor, el 18 de enero de 2021, se le comunicó que la solicitud se encontraba en etapa administrativa de análisis previo, así como, el 19 de abril siguiente, se le manifestó que el proceso se encuentra en fase administrativa de inicio formal y esto fue reiterado con ocasión de las petitorias del 21 de junio y el 6 de agosto del corriente.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 6 de 16
Página 6 de 16 De esta manera, resaltó, el promotor tiene conocimiento desde antes de presentar formalmente la petición de restitución, cuáles son los trámites y etapas que deben surtirse, así que, la impugnante no considera necesario repetir la información en cada respuesta otorgada. En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo deprecado. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 7 de 16
Página 7 de 16 procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que Á LVARO RAYO RAMÍREZ, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección del derecho fundamentales de petición, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 8 de 16
Página 8 de 16 autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por el demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 9 de 16
Página 9 de 16 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 3 de septiembre del corriente, luego transcurrió menos de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -6 de agosto de 2021-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Página 10 de 16 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de la prerrogativa fundamental de petición, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 6 de agosto de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha cierta en la que se va a realizar la macrofocalización y la microfocalización de un predio ubicado en Planadas, Tolima, cuándo se va visitará el mismo y se realice la inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas. Sobre el particular, la Sala considera que Á LVARO RAYO RAMÍREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 11 de 16
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante. En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro
del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Página 12 de 16 obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 6. Del caso concreto Sea lo primero señalar que, la demandada se refirió y allegó, pronunciamiento proferido el 28 de julio de 2021, en sede de tutela, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, promovido por el actor, quien alegó no haber recibido contestación de petitoria que elevó ante la accionada el 21 de junio del corriente, solicitando información acerca de: (i) la fecha cierta para la realización de la etapa judicial, (ii) cuándo se visitará el predio ubicado en Planadas, Tolima, y (iii) se realice la inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas. Al respecto, vale la pena aclarar, se observa que, aunque lo pretendido en aquella ocasión es idéntico a lo deprecado en la petitoria del 6 de agosto de este año, es claro que cada demanda se originó en peticiones independientes. Por lo anterior, ante la diferencia de las situaciones fácticas, no se configura cosa juzgada, dado que para que se presente esta figura, el máximo Tribunal Constitucional6 ha aclarado que, deben concurrir la identidad de partes, hechos y pretensiones.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. Alberto Rojas Ríos.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 13 de 16
Ahora bien, respecto a la última de las mencionadas solicitudes de información, incoada por el gestor, se tiene que, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, comunicó que, mediante oficio de radicado DTTI2-202103744 del 6 de septiembre de 2021, dio contestación de fondo a la misiva elevada por el accionante el 6 de agosto de esta anualidad. En ese sentido, puntualizó, en la respuesta proporcionada al gestor, le reiteró que, ostenta la calidad de solicitante principal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio ubicado en el municipio de Planadas, Tolima, precisando que la zona donde está ubicado el inmueble, fue microfocalizada por medio de la Resolución No. 02265 del 2 agosto de 2019 y mediante Resolución Interna No. 01271 del 18 de mayo de 2021, se decidió iniciar formalmente su solicitud, la cual se encuentra en la fase de inicio formal de estudio, en la que la entidad está recabando el material probatorio suficiente, con el propósito de verificar y esclarecer la existencia de los hechos que dieron origen al despojo o abandono alegado. De igual manera, acerca de la pretensión relativa a la visita al predio, le indicó a la parte actora que, en este momento no hay programación para realizar las diligencias en el terreno, teniendo en cuenta que se deben cumplir protocolos de planeación y seguridad, cada vez que se realiza una salida fuera de las instalaciones de la territorial; agregó, una vez se tenga una fecha exacta, el topógrafo encargado se comunicará vía telefónica para informarle los detalles. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia consideró que no se atendieron la totalidad de cuestionamientos planteados110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
para informarle los detalles. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia consideró que no se atendieron la totalidad de cuestionamientos planteados110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Página 14 de 16 en la petitoria, comoquiera que, no se hizo referencia a la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas. De cara a lo precedente, manifestó la impugnante, debido a las numerosas peticiones que ha elevado el interesado desde marzo de 2020, todas con identidad de pretensiones, se le han explicado al peticionario las etapas administrativa y judicial que debe surtirse, precisando que su solicitud de encuentra en fase administrativa de inicio formal en la cual se está recopilando material probatorio para determinar si es o no procedente realizar la inscripción deprecada. Así las cosas, resaltó, la entidad no considera necesario repetir en cada contestación la información que se ha suministrado reiteradamente al demandante. Sobre el particular, debe señalarse que, la Corte Constitucional, ha indicado que cuando las personas formulan solicitudes ante las autoridades públicas, estas últimas tienen el deber de emitir respuesta oportuna, clara, de fondo y, por supuesto, completa de acuerdo a los requerimientos que les han sido formulados, circunstancia que no acaeció en el presente asunto. De acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que, aun cuando el contenido de las solicitudes formuladas por el promotor desde marzo de 2020, coinciden con aquella del 6 de agosto del año en curso, ello no implica que la entidad no deba atender todos los cuestionamientos que le sean formulados. Así pues, el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 alude a las peticiones reiterativas y prevé que la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 15 de 16
Página 15 de 16 imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en ese aspecto en particular, precisó que “esa entidad debe resolver lo pedido, así se trate de solicitudes reiterativas que ya han sido resueltas, esto conforme con el inciso 2º del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo”7. Con fundamento en ello, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneró la garantía constitucional de petición, en la medida que, la respuesta otorgada por la demandada el 6 de septiembre del corriente, no se refirió al pedimento relativo a que se realice la inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas y, aunque alega la inconforme que en anteriores oportunidades realizó la explicación correspondiente, debió indicarle al gestor que, para ese preciso aspecto, se remitía a contestaciones pretéritas. En razón a lo anterior, se confirmará la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 7 CSJ STP15153-2018, rad. 101460, de 20 de noviembre de 2018, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.110013109052202100228 01 Álvaro Rayo Ramírez Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Página 16 de 16
Página 16 de 16 RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo deprecado por Á LVARO RAYO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14.258.309, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada