TSDJ BOG SP - 110013109052202100234 01-(10-11-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109052202100234 01-(10-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109052202100234 01 Procedencia Juzgado 52 Penal Circuito de Bogotá Accionante Valeria Quintero Fadul Accionado ICETEX Motivo de alzada Fallo concedió tutela derecho de petición Decisión Revoca, hecho superado Aprobado Acta Nº 095 Fecha Noviembre 10 de 2021.
Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
VALERIA QUINTERO FADUL presentó demanda por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Hechos.- Señaló la demandante que mediante escrito del 26 de julio de 2021 solicitó la condonación, reliquidación, estado de cuenta virtual y actualización financiera de su crédito educativo y, si bien, el instituto respondió, lo hizo sin referirse a todos los temas objeto de reclamo.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
2 Por eso, adujo, s e hace necesaria la tutela porque la reliquidación del 50% a que tiene derecho como indígena, fue uno de los puntos frente a los que el ICETEX no se pronunció , en consecuencia, solicita que se conmine al demandado a
Por eso, adujo, s e hace necesaria la tutela porque la reliquidación del 50% a que tiene derecho como indígena, fue uno de los puntos frente a los que el ICETEX no se pronunció , en consecuencia, solicita que se conmine al demandado a responder resolviendo todos los numerales expuestos.
Respuesta a la demanda .- Descorriendo el traslado de la demanda, el ICETEX indicó que requirió al Grupo de Crédito y al Grupo Administración de Cartera de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología, quienes conforme a la verificación efectuada lograron establecer que: la accionante es beneficiaria de un crédito con solicitud No. 2044232, de “LÍNEAS ACCESACCES”, modalidad matrícula, otorgado el 14 de junio de 2013 para el periodo 2013 -2, para cursar primer semestre del programa comunicación social en la Pontificia Universidad Javeriana. Que, conforme al Acuerdo N o. 071 del 10 de diciembre de 2013, por el cual se reglamenta la Condonación de Créditos por Graduación, el Crédito con ID. 2044232 cumple los requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación del 50%, por pertenecer a comunidad Indígen a, por lo cual se reportará a cartera para la respectiva aplicación, que se verá reflejada en aproximadamente 60 días, de acuerdo con los tiempos establecidos para ese proceso en el Sistema Único de información de Trámites -SUIT. Que el estado de la obligación, frente a los desembolsos que se realizaron, los pagos realizados durante la etapa de estudios, los registrados durante la etapa de amortización, corresponde a época de amortización
de información de Trámites -SUIT. Que el estado de la obligación, frente a los desembolsos que se realizaron, los pagos realizados durante la etapa de estudios, los registrados durante la etapa de amortización, corresponde a época de amortización y está al día , siendo el próximo vencimiento: $569,125.72 correspondiente a la cuota de septiembre de 2021 , y, el s aldo para la cancelación total: $43,792,402.28.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
3 De esta manera afirmó que el ICETEX no ha vulnerado derecho alguno, pues ha resuelto cada uno de los interrogantes planteados por la accionante en relación con la condonación del crédito, como lo evidencia la respuesta otorgada el 13 de septiembre de 2021.
Por consiguiente , luego de mencionar la inexistencia de violación por hecho superado frente al derecho de petición, a la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos, y , a no existir perjuicio irremediable ; deprecó denegar el amparo.
Sentencia impugnada. - Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a-quo resolvió conceder la tutela.
Explicó que se evidencia que el ICETEX le informó a la accionante que su Crédito ID. 2044232 cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación del 50%, por pertenecer a comunidad Indígena; que se reportará a cartera para la respectiva aplicación, la cual se verá reflejada en
acceder al beneficio de la condonación por graduación del 50%, por pertenecer a comunidad Indígena; que se reportará a cartera para la respectiva aplicación, la cual se verá reflejada en aproximadamente 60 días, de acuerdo con los tiempos establecidos para este proceso en el Sistema Único de información de Tramites -SUIT. De manera que encontró resueltos los puntos 1 y 2 de la solicitud de la accionante. No obstante, dijo, nada indic ó respecto a la certificación del estado de cuenta virtual con la respectiva condonación, ni frente a remitir el puntaje Sisbén que debe tene r la entidad por parte del DNP según el acuerdo 071 de 2013, ni la actualización financiera con la respectiva condonación y valor reducido en el banco de datos del ICETEX como consumidor financiero.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
4 Añadió el a -quo que, si bien, en la respuesta brindada por la accionada con ocasión de est e trámite constitucional, adicionó la información respecto al estado de la obligación, al igual que la actualización financiera, no se registra en ellos la respectiva condonación, sin expli car a la accionante el motivo de tal situación, si es o no pertinente acceder a su pretensión, o , en qué condiciones y en qué términos se reflejará lo solicitando.
De allí conclu yó que el ICETEX no suministr ó una respuesta completa y de fondo, sustancial, sobre tod as las inquietudes planteadas por la solicitante, resolviendo dispensar el amparo
De allí conclu yó que el ICETEX no suministr ó una respuesta completa y de fondo, sustancial, sobre tod as las inquietudes planteadas por la solicitante, resolviendo dispensar el amparo deprecado, ordenando al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX" que por intermedio del funcionario competente, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, conteste de fondo, de manera concreta y completa lo solicitado por VALERIA QUINTERO FADUL mediante petición del 26 de julio de 2021, específica y concretamente respecto a “3. Certifíqueme el estado de cuenta virtual con la respectiva condonación sin dilaciones injustificadas ni términos que no estén consagrados en el Acuerdo 071 de 2013 del ICETEX como ya lo ha expresado la SIC como lo expresa la RESOLUCIÓN NÚMERO 5544 del 20 de febr ero de 2017 que impartió orden administrativa al ICETEX por parte de la dirección de investigaciones de la SIC. 4. Remitir puntaje Sisbén que debe tener la entidad por parte del DNP según el acuerdo 071 de 2013
5. Certifique mediante copia conforme a mi derecho fundamental la actualización financiera con la respectiva condonación y valor reducido con la respectiva inmediatez en el banco de datos del ICETEX como consumidor financiero.”.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
5 Impugnación.- Notificado el fallo, el ICETEX lo recurrió.
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
5 Impugnación.- Notificado el fallo, el ICETEX lo recurrió.
Precisó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo requirió al Grupo Administración de Cartera, quienes en certificación de fecha 30 de septiembre de 2021, indicaron: De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria VALERIA QUINTER O FADUL identificada con cedula de ciudadanía No. 1069492514, le fue otorgado el crédito con número de ID. 2044232 y referencia No. 0190551911 -1, mediante la línea de financiación ACCES – MATRICULA. El comité de cartera en sesión del 22 de septiembre de 20 21 aprobó la condonación por graduación correspondiente al 50% del valor financiado, en este caso por: $25.830.000,00. Conforme a lo anterior, … a la fecha la Entidad se encuentra surtiendo los tramites internos correspondientes para la aplicación de la novedad, proceso que se llevará en el transcurso del mes de octubre de 2021 y se dará alcance a esta certificación informando el estado de cuenta resultante del crédito. Es de aclarar que la condonación por graduación se aplicará en el sistema conforme a lo establecido en el Acuerdo 071 de 2013, mediante el cual se reglamentó la condonación por graduación, en la que se establece que: “ - El valor de la condonación se aplicará sobre el saldo de la obligación (capital más intereses), según la imputación de pagos estipulada por Icetex.”
Agregó que, al corte del 30 de septiembre de 2021, el crédito
aplicará sobre el saldo de la obligación (capital más intereses), según la imputación de pagos estipulada por Icetex.”
Agregó que, al corte del 30 de septiembre de 2021, el crédito presenta el siguiente estado de cuenta: - se encuentra en etapa final de amortización y esta al DIA. - Cuota vigente: $569,125.72 correspondiente a la cuota de octubre de 2021. - Saldo para la cancelación total a la fecha es de $43,255,838.84. Es pertinente0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 6 mencionar que, la condonación por graduación es parcial, por lo tanto, se sugiere al beneficiario continuar con el pago de las cuotas asignadas. Lo anteriormente exp uesto, fue informado a la accionante en envío del 1° de octubre de 2021 como lo corrobora el soporte de la respuesta emitida en tal sentido.
Sin embargo, aludió, el ICETEX no comparte la decisión proferida por el Despacho y la impugnó para que se revoque en su totalidad, y en su lugar, se declare que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, con base en la indebida valoración de la prueba, existencia de otros mecanismos de defensa, asunto económico y patrimonial; lo que evidencia que la tutela es improcedente.
Reiteró que la aplicación de la condonación en la obligación corresponde a un asunto económico que no es del resorte del Juez de tutela, toda vez que son asuntos patrimoniales
la tutela es improcedente.
Reiteró que la aplicación de la condonación en la obligación corresponde a un asunto económico que no es del resorte del Juez de tutela, toda vez que son asuntos patrimoniales derivados de un contrato de mutuo . Adicionalmente, el juzgado desconoció los tiempos establecidos para esta clase de trámites, en el Sistema Único de Información de Tramites -SUIT.
En relación con “la remisión del puntaje Sisbén” ordenado en el fallo, explicó que es al Departamento Nacional de Planeación, en virtud de las competencias señaladas en el Decreto 1082 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” modificado por el Decreto 441 de 2017, en su artículo 2.2.8.2.1 ; a quien corresponde hacer l a consolidación, validación y publicación de la información registrada en el Sisbén, depura ndo la base de datos que0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 7 alimentan las entidades territoriales y se denomina “base bruta municipal o distrital” según corresponda.
Conforme a lo expuesto y con fundamento en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2591 de 1991, el Reglamento de Crédito del ICETEX y demás normas concordantes aplicable s al caso, solicit ó: “1. Declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela ya citado, esto es enviar la respuesta, ordenada por el juez de tutela. 2. Que se
concordantes aplicable s al caso, solicit ó: “1. Declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela ya citado, esto es enviar la respuesta, ordenada por el juez de tutela. 2. Que se conceda en recurso de impugnación conforme a los argumentos anteriormente expuestos”.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertin entes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso VALERIA
QUINTERO FADUL.
Legitimación pasiva. El artículo 5 º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 8 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, es una entidad financiera de naturaleza especial, con
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Minis terio de Educación Nacional, cuyo objeto es el fomento social de la educación superior.
Por tanto, es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 259 1 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tien e cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho de petición, es procedente su protección por medio de este excepcional mecanismo , máxime que por su0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 9 intermedio se efectivizan otras garantías supremas , como en este caso sería el derecho a la información, al debido proceso y la igualdad alegados.
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 9 intermedio se efectivizan otras garantías supremas , como en este caso sería el derecho a la información, al debido proceso y la igualdad alegados.
Desde sus primeros fallos 1, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.
Tal garantía implica que la autoridad competente debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo soli citado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y puesta en conocimiento del interesado.
La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cie rta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admis ión o iniciar las diligencias para dar la
1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante pretendía que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante pretendía que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de haber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 10 respuesta3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de maner a completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen co mo fundamento los principios de
de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen co mo fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4
La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
En este evento, el ejercicio del derecho fundamental en comento procura respuesta a la petición de información del comportamiento del crédito para estudio , del cual fue beneficiaria la demandante, con la adicional aspiración de que se acceda a la condonación por graduación y se actualice tanto la obligación como la respectiva base de datos.
Bajo ese entendido, se dirá que las comunicaciones emitidas por el ICETEX incluyendo la de 1° de octubre último, restablecieron la garantía que se analiza, pues en ellas la entidad le indicó en detalle a la interesada la modalidad del crédito que le fue
3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
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de 2004.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
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Accionado: ICETEX 11 aprobado, los desembolsos que se hicieron, la aquiescencia de la condonación del 50% que tanto reclama por esta excepcional vía, la actualización de la obligación y el término en que se verá reflejado en la base de datos de conformidad con l a reglamentación aplicable; así como la imposibilidad legal que tiene de validar el puntaje SISBEN, que en exclusiva compete al
Departamento Nacional de Planeación.
Consecuentemente, cumplen el componente esencial que debe tener la respuesta a cualquier derecho de petición de que su contenido conteste aquello peticionado o cuestion ado. Adicionalmente a que sea puesta en conocimiento del requirente, como también aconteció en esta ocasión , que fue debidamente enterada la interesada.
De manera que las misivas pueden calificarse de ‘seria s’, es decir, de presentar de manera fehaciente los elementos que permiten responder a la cuestión.5
Bajo ese contexto, se ha superado la omisión que dio paso a que el a -quo decretara el amparo parcial, por cuanto la entidad reiteró y complementó la respuesta ofrecida a la interesada, sin que pueda en todo caso, obligarse un particular sentido de ella, pues corresponde a la autoridad competente analizar el asunto y e mitir la contestación conforme a sus facultades y la normatividad correspondiente.
5 CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia: 28 de mayo de 1998. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Referencia: Expediente Nº AC –
normatividad correspondiente.
5 CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia: 28 de mayo de 1998. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Referencia: Expediente Nº AC – 5868.0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
12 La obligación de responder no implica acceder a lo pedido, de manera que el hecho de que sea en parte negativa, esto es, respecto al puntaje SISBEN, no es indicativo de vulneración de garantías supremas.
Sin desconocer que la situación planteada involucra un asunto eminentemente económico, de índole litigioso, que frente a las divergencias de criterio debe ser ventilad o ante el juez natural pertinente.
Teniendo en cuenta lo antedicho, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto.
Hecho superado.- Tal figura se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamien tos iniciales…
desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamien tos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo0RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX 13 constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo:
"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cua l parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de
86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.
La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.6
En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede prosperar ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.
6 Sentencia T-431/070RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
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Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues el ICETEX ofreció respuesta de fondo, plena, coherente y completa
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
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Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues el ICETEX ofreció respuesta de fondo, plena, coherente y completa a cada uno de los tópicos requeridos por la actora, poniéndola en su conocimiento, así como señalando los plazos en que las actualizaciones se reflejaran en la base de datos y las razones legales por las que no puede validar el puntaje SISBEN.
En consecuencia, resulta oportuno acceder a la impugnación porque estando en curso la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental de petición , al emitir la entidad demandada contestación que cumple con los parámetros de decisión real y material de las inquietudes; por lo que así se declarará conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto resulta ya inadecuada la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal
Constitucional al afirmar que:
“…cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en e l caso concreto resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.7
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 20050RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
de la República y por autoridad de la Ley,
7 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 20050RAD. 110013109052202100234 01– NI: T-5202
Accionante: Valeria Quintero Fadul
Accionado: ICETEX
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RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por VALERIA QUINTERO FADUL, y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Ausencia justificada T-5202