TSDJ BOG SP - 110013109052202100290 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109052202100290 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109052202100290 01 Procedencia Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno Accionado Superservicios Públicos Domiciliarios, EAAB Motivo Alzada Fallo declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 005 Fecha Febrero cuatro de dos mil veintidós
Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad1.
ANTECEDENTES
GINA MARITZA GARAY CARRERA, actuando en calidad de administradora de la propiedad horizontal denominada TECNOLOGY CITY PH, y JUAN DE JESUS MORENO MENDEZ, en calidad de propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 17 Sur N° 1742 de esta ciudad, promovieron acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a los servicios públicos domiciliarios en condiciones dignas.
1 Asunto repartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2020Radicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB
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Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB
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Hechos: .- Indica la demanda que para el período comprendido entre agosto y octubre del 2020 se facturó por servicio público domiciliario de agua y alcantarillado un consumo equivalente a 273 (m3), por un valor de $2.417.260.oo, el cual aunque se canceló fue objeto de reclamación el 5 de noviembre , con e l fin de que la empresa explicara el alza tan desproporcionada, solicitando visita aforo con el fin de verificar que en el inmueble solo se encuentra en funcionamiento su primera planta y sus baños, inspección que no se efectuó.
Petición que también remitieron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de reguladora y de control para que no se generen cobros enormes sin que haya un sustento.
Señala que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de notificació n por aviso del día 27 de noviembre del 2020, anunció el consumo de 273 m3 por el valor de $1.781.352.oo. Valor que sigue siendo excesivo y desproporcionado porque e n atención al confinamiento con ocasión del COVID 19 el bien se encontraba cerrado.
Refirió, luego, que para el período comprendido entre octubre y diciembre del año 2020 se facturó por servicio público domiciliario de agua y alcantarillado un consumo equivalente a 120 (m3), por un valor de $1.208.610.oo, el cual también fue pagado, dejando entrever que se promedió con base al consumo real del inmueble.
agua y alcantarillado un consumo equivalente a 120 (m3), por un valor de $1.208.610.oo, el cual también fue pagado, dejando entrever que se promedió con base al consumo real del inmueble.
Para los períodos comprendidos entre diciembre 2020 y febrero del año 2021 se facturaron por servicio público domiciliario de agua y alcantarillado un consumo equivalente a 245 (m3), por un valor de $2.210.371.oo, y, de abril a mayo del año 2021 fue por 228 (m3), por un valor de $2.132.031.oo, los cuales se encuentran debidamente cancelados.
No obstante, para el período comprendido entre julio y septiembre del año 2021 se facturó por servicio público domiciliario de agua y alcantarillado un consumo equivalente a 228 (m3), por un valor deRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 3 $4.764.471.oo, con lo cual, indica, se observa nuevament e el cobro excesivo del servicio, sin razón de hecho o de derecho, aun estando el bien inmueble desocupado en su segunda y tercera planta por la pandemia.
Con fundamento en lo anterior y, luego de hacer mención al derecho al agua potable y al saneamiento básico, al igual que a la naturaleza jurídica de la tutela, procedencia y subsidiaridad, como mecanismo transitorio frente al acaecimiento de un perjuicio irremediable ; solicita tutelar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia:
“…Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
transitorio frente al acaecimiento de un perjuicio irremediable ; solicita tutelar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia: “…Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, dentro de las 48 Horas realizar visita AFORO con el fin de corregir la lectura esgrimida en el recibo público y ajustar en derecho el valor a pagar toda vez que en el inmueble el gasto de agua es minino; TERCERO: - Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, vigilar el actuar de la prestadora del servicio público, toda vez que se encuentra legitimada por pasiva en razón a que en el mes de noviembre del año 2020 se envió copia de la petición elevada sin que esta se pronunciara al respecto, entendiéndose este como silencio administrativo positivo. CUARTO: - Una vez relocalizada la vista (sic) AFORO se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, área de facturación se corrija la factura del periodo comprendido de agosto a octubre del corriente, por su cobro excesivo.”
Respuestas a la demanda.- Descorriendo el traslado de la demanda, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, admitió que expidió la factura de consumo del 6 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020, la cual fue liquidada con alto consumo de 273m³, por valor de $2.417.280, correspondiente a los siguientes conceptos:
admitió que expidió la factura de consumo del 6 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020, la cual fue liquidada con alto consumo de 273m³, por valor de $2.417.280, correspondiente a los siguientes conceptos: $1.088.857 por consumo de acueducto, $1.127.116 por alcantarillado, $3 de ajuste a la decena , $1.800 de intereses de mora , y, $199.510 relativos al servicio de aseo.Radicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB
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Reconoció que la accionante presentó derecho de petición con radicado No. E-2020-079462 del 5 de noviembre de 2020, atendi do en debida forma mediante el acto administrativo No.3321001 -S-2020-303785 del 18 de noviembre de 2020, que resolvió “ CONFIRMAR el consumo de 273m³ por el v alor de $1.781.352 más cargos fijos, de la factura No. 39022054413 del periodo de consumo del 6 de agosto al 3 de octubre de 2020, dado que se cumplió el debido proceso establecido en la resolución CRA 413 de 2006 y el artículo 149 de la ley 142 de 1994, según lo expuesto en la parte motiva ”. Determinación en la que se anunció al usuario que contra ella procedía el recurso de Reposición ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un mismo escrito debidamente motivado, en
ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un mismo escrito debidamente motivado, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Aclaró que para el presente periodo de consumo no se programó una nueva visita, ya que en la efectuada al predio el día 14 de octubre de 2020, atendida por la señora GINA GARAY, mediante aviso No. 8047823517 se encontró lo siguiente en terreno; • Lectura del medidor: 1.484m³ • Una unidad no habitacional • Quince (15) trabajadores • Tres pisos • Clase de uso comercial "A ccesorio para celulares" • Medidor registra al exigirlo • Se hizo lavado de tanques y se quedó el flotador mal instalado hubo desperdicio de agua • Predio tuvo fuga: SI • Se corrigió fuga: SI
Destacó, así, que el alto consumo se debe al desperdicio de agua que la misma accionante reconoció al momento de la visita. Por tanto, no se trató de un error en la lectura ni tampoco del estado del medidor. Como tampoco de un predio desocupado, pues allí laboraban 15 p ersonas según dijo la aquí actora quien atendió la inspección al lugar.
Señaló que la factura del 4 de diciembre de 2020 al 1 de febrero de 2021, fue liquidada con un “ALTO CONSUMO” de 245m³, por valor de $2.210.371, correspondiente a los siguientes conce ptos: $979.797 deRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
$2.210.371, correspondiente a los siguientes conce ptos: $979.797 deRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 5 acueducto, $1.012.89 de alcantarillado , $14.491 por ajuste tarifario resolución CRA 936/2020, y, $203.190 por aseo.
En cuanto a la factura del 1 de abril de 2021 al 31 de mayo de 2021, adujo que fue liquidada con “CONSUMO PROMEDIO” de 22 8m³, por valor de $2.132.031. Mientras que la del período comprendido entre julio y septiembre, fue liquidada con un “ALTO CONSUMO” de 538m³, por valor de $4.764.470 correspondiente a los siguientes conceptos: $2.253.348 de acueducto , $2.307.964 por alcantarillado, $14.49 de ajuste tarifario resolución CRA 936/2020 , $2 de ajuste a la decena , $3.710 por intereses de mora, y, $184.960 de servicio de aseo.
Recalcó que no es cierto que la EAAB ESP no haya realizado vis itas aforo, porque la llevó a cabo el 11 de febrero de 2021, siendo atendida por la accionante, donde se dem ostró que el predio está funcionando con diez (10) trabajadores. Así mismo, programó visitas al inmueble los días 11 de junio; 10 de agosto y 8 de octubre de 2021, las cuales no fueron atend idas por el usuario a pesar de haberse informado con antelación el día y la jornada en la cual se realizaría.
días 11 de junio; 10 de agosto y 8 de octubre de 2021, las cuales no fueron atend idas por el usuario a pesar de haberse informado con antelación el día y la jornada en la cual se realizaría.
Precisó que el consumo se liquida de acuerdo con la estricta diferencia de lecturas que registre el medidor, no al número de pisos que se encuentren habitados en el predio como lo insinúa la demanda. Asimismo, que solamente se ha presentado reclamación respecto al primero de los periodos mencionados, los restantes no han sido objetados, no pudiendo exigir que a través de la presente acción d e tutela la Empresa se pronuncie sobre las facturas que no reclamó en su momento y que a la fecha se encuentran en firme, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
De manera que no se han vulnerado derechos supremos de los actores, aseveró oponiéndose a las pretensiones.
2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no le consta lo manifestado por los accionantes, toda vez que, alRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 6 verificar el Sistema de Gestión Documental de la Entidad -ORFEO, no se encontraron antec edentes relacionados con la situación fáctica descrita por ellos, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Tampoco observó en el escrito de tutela ningún documento anexo y no señalaron radicado alguno de la Superservicios y/o s eñalamiento que
en el proceso.
Tampoco observó en el escrito de tutela ningún documento anexo y no señalaron radicado alguno de la Superservicios y/o s eñalamiento que acredite que haya tenido conocimiento de algún trámite iniciado por los accionantes, bien sea por vía directa o por recurso de apelación y que estén relacionados con los hechos de la tutela, por lo que resulta ajeno a la Entidad el caso presentado.
Por tales razones solicitó su desvinculación del trámite.
Sentencia de primera instancia .- El 26 de septiembre de 20 21 el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la pretensión por existir otros medios de defensa judicial idóneos, máxime que no se evidenció un perjuicio irremediable.
En efecto, argumentó, l os accionantes no demostraron haber agotado la vía gubernativa frente a la autoridad administrativa menos aún por qué, en su caso particular, los mecanismos ordinarios disponibles, como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no son eficaces para la protección de los derechos que consideran amenazados. Tampoco acreditan el daño irre parable que se podría presentar de acudir a ellos, que justifique la procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, es evidente que los accionantes han contado y cuentan con mecanismos ante las mismas autoridades administrativas para efectuar sus re paros por las supuestas irregularidades presentadas con la facturación del servició público, los cuales incluyen acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir
cuentan con mecanismos ante las mismas autoridades administrativas para efectuar sus re paros por las supuestas irregularidades presentadas con la facturación del servició público, los cuales incluyen acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos con los cuales se resuelvan sus quejas yRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 7 pretensiones; siendo un hecho, además, que no se observa amenaza evidente, seria y grave de derecho alguno, que haga viable la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
De otro lado, señaló el a -quo, es un hecho que la relación empresa usuario o suscriptor se rige por un contrato uniforme de prestación de servicios públicos, regido por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, las normas del código de comercio y del código civil, y que, por lo tanto, en principio, exige que las controversias surgidas con ocasión de su ejecución deban ser ventiladas por la jurisdicción correspondiente.
Siendo un hecho relevante, sin embargo, que, en la visita d el 11 de noviembre de 2021, se verificó contrario a lo afirm ado por los actores, que el predio presenta una fuga perceptible en el baño, siendo esa una de las causas para que se generen altos consumos, de la cual además se adjuntó el registro fotográfico donde se aprecia que existe otra fuga perceptible en la caji lla donde se encuentra ubicado el medidor. De manera que, las visitas o inspecciones que echan de menos los
se adjuntó el registro fotográfico donde se aprecia que existe otra fuga perceptible en la caji lla donde se encuentra ubicado el medidor. De manera que, las visitas o inspecciones que echan de menos los accionantes se han efectuado, por lo que, por este concepto, no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno.
Finalmente, respecto a la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, coincidió con la entidad en que de los elementos de prueba aportados a esta tramitación no se acredita la respectiva radicación; de donde se descarta omisión alguna de esa entidad. Concluyó así la improcedencia del mecanismo excepcional ejercido.
Impugnación.- Inconformes con la determinación, los demandantes la recurrieron.
Enunciaron que, la respuesta emitida por parte de la EAAB no se puede entender técnica ni jurídicamente por carecer de consideraciones y elementos esenciales dentro de las actuaciones administrativas en concordancia con los Artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB
8 En todo caso, expres ó, es preocupante que si en la visita técnica realizada en el año 2020 se encontraron presuntas fugas y en la visita técnica efectuada en el año 2021 se encuentran las mimas fallas, se aumente el doble del valor de la factura, esto es, $4.764.471.oo.
Lo cierto, dicen, es que el aumento significativo evidenciado en las dos visitas técnicas carece de toda realidad, por lo que de forma temeraria
aumente el doble del valor de la factura, esto es, $4.764.471.oo.
Lo cierto, dicen, es que el aumento significativo evidenciado en las dos visitas técnicas carece de toda realidad, por lo que de forma temeraria se utili zan para escudar el incremento nominal del servicio vital . Situación confirmada con la averiguación que los interesados hicieron en los predios colindantes al sur, al norte, al occi dente y al oriente, los cuales cuentan con más afluencia de personas incluso, encontrando facturación mucho menor a la alegada mediante esta acción de tutela lo cual refleja una carencia del derecho a la igualdad y al servicio vital del agua potable.
En ese orden de ideas, insisten en que l a accionada vulnera los derechos llamados a proteger mediante orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de rehacer el cobro del periodo facturado y alegado toda vez que el valor es desproporcional sin justificación conexa y fehaciente que conlleve a estos incrementos tan significativos.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados susRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados susRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 9 derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo
hicieran en este caso GINA MARITZA GARAY CARRERA, actuando en calidad de administradora de la propiedad horizontal denominada
TECNOLOGY CITY PH, y JUAN DE JESUS MORENO MENDEZ, en
calidad de propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 17 Sur N° 1742 de esta ciudad.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La entidad pública y las empresas privadas demandadas están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta , dado que se recrimina de su parte acción y omisión vulneradora de derechos supremos. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su
que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al casoRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 10 específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T -843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspec tos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela pro cede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la
existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela pro cede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Así las cosas, corresponde determinar si los actores cuentan con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener las decisiones en torno a la reclamación de la facturación del servicio de agua y alcantarillado.
Procedimiento administrativo en el que subsisten en el ordenamiento jurídico acciones ordinarias para obtener las declaraciones que por esta excepcional vía se solicitan.
La jurisprudencia sobre el tema menciona con claridad:
“…, la acción de tutela en los casos que se discuta la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivoRadicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 11 de protección de derechos fundamentales solo en los eventos que se encuentre probado la configuración de un perjuicio irremediable.2”3
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 11 de protección de derechos fundamentales solo en los eventos que se encuentre probado la configuración de un perjuicio irremediable.2”3
“En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empre sas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente.”4
En ese orden de ideas, dado que las situaciones planteadas en la demanda de tutela devienen de las reclamaciones de facturas emitidas por consumo, así como por la vigilancia y control de parte de la Superintendencia del ramo a la empresa que lo suministra; sin mayor esfuerzo se colige que se trata de asunto ajeno a esta excepcional vía judicial ya que l os interesados cuentan con otros medios eficaces de defensa y no se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de amenaza de sufrir perjuic io irremediable, en cuanto lo que está
judicial ya que l os interesados cuentan con otros medios eficaces de defensa y no se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de amenaza de sufrir perjuic io irremediable, en cuanto lo que está involucrado son derechos económicos , no hay compromiso de afectación de derechos personales o colectivos en cuanto el inmueble sobre el cual se elevó la reclamación es de tipo comercial, destinado a
2 En la Sentencia T -407 de 2007 la Corte sobre la base de los criterios anteriormente expuestos estudió 5 expedientes acumulados bajo el siguiente problema jurídico, “corresponde a esta Sala determinar íi quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representan do a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación (...).” Todos los casos fueron denegados por improcedentes y se confirmaron las sentencias revisa das ante la verificación de no haberse agotado los mecanismos de defensa existentes en estos casos, sumado a que no se probó ni se argumentó en qué consistía en cada caso la configuración de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, en la Sentencia T-296/07 esta Corporación revisó 3 expedientes acumulados bajo el siguiente problema jurídico “de acuerdo con la situación fáctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios públi cos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago
esta ocasión corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios públi cos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus de rechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.” Todos los asuntos fueron denegados por improcedentes, sin entrar a estudiar el caso de fondo, ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentaron la configuración de un perjuicio irremediable. (Negrillas fuera de los textos originales). 3 Sentencia T-370/09 4 Sentencia T-122/15Radicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB 12 labores de venta; y, y las consecuencias de la pandemia los sufren todos los colombianos en menor o mayor medida.
Los actores pueden agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las reclamaciones que tienen frente al cobro del consumo y el alza supuestamente excesiva, que de acuerdo con lo sumariamente demostrado en esta actuación obedece a despilfarro del precioso líquido, derivado de fugas que el usuario ha desatendido, no ha reparado siendo su obligación.
Luego, se puede constatar sin mayor esfuerzo mental o argumentativo, que no existe afectación de garantías supremas en l a única gestión
usuario ha desatendido, no ha reparado siendo su obligación.
Luego, se puede constatar sin mayor esfuerzo mental o argumentativo, que no existe afectación de garantías supremas en l a única gestión adelantada por la reclamación de facturación del servicio público, tampoco en las lecturas posteriores o en la facturación, y, que el conflicto que se plantea es de índole eminentemente monetario.
Tales divergencias pueden y deben ser resueltas por las vías judiciales ordinarias que para el efecto el legislador previó; pues tampoco existe amenaza de un perjuicio irremediable, en cuanto se trata de temas mercantiles que, aunque, se entiende pueden afectar las finanzas de los involucrados, aun más en esta situación anormal de pandemia que el planeta afronta; no habilitan la intromisión del juez constitucional en un tema eminentemente legal que, se insiste, no configura un daño irreparable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, lo resuelto por el a -quo será confirmado por tratarse de tema con relevancia meramente legal y económica, para cuya definición existen acciones ordinarias al alcance de l os interesados; estando vedado para el juez de tutela la intromisión en el asunto asignado a la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 110013109052202100290 01 T-5267
Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB
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Accionante: Gina Maritza Garay Carrera, Juan De Jesús Moreno
Accionado: Superservicios públicos, EAAB
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RESUELVE
Confirmar el fallo emitido el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida
por GINA MARITZA GARAY CARRERA y JUAN DE JESUS MORENO
MENDEZ.
Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5267