TSDJ BOG SP - 110013109052202200238 01-(31-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109052202200238 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109052202200238 01
Accionantes: Robert Alexander Danna Buitrago y
Gilberto Fuquene Arenas
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Origen: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO, en contra del fallo de tutela del 30 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Indica que adelanta un proceso administrativo al interior de Colpensiones, en calidad de apoderado, según poder conferido por el
señor GILBERTO FUQUENE ARENAS.110013109052202200238 0101
Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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Refiere que el 25 de enero del año en curso presentó petición ante
Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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Refiere que el 25 de enero del año en curso presentó petición ante Colpensiones, en cumplimiento del numeral 8º de la Resolución SUB 313197, como agotamiento de la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad, por medio de la cual solicitó: 1) el recon ocimiento y pago de la pensión a partir del 15 de julio del año 2021, por haber cumplido 62 años de edad y haber cotizado 1.862,43 semanas a Colpensiones, más 78.57 semanas en el Ejército Nacional, para un total de 1.891 semanas, como lo refleja la historia laboral; 2) el pago de los meses de julio (15 días), agosto, septiembre y octubre de 2021, mesadas que no fueron incluidas en la Resolución SUB 313197 del 25 de noviembre de 2021, habiéndose retirado del sistema en mayo de 2021, y 3) la actualización en la forma que ordena el artículo 21 de la ley 100 de 1993 de la primer (sic) mesada pensional.
Señala que la petición fue recepcionada por la entidad bajo el radicado No. 2022_1047455 del 27 de enero siguiente. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, Colpensiones no le ha brindado respuesta a su requerimiento.
Refiere que tal omisión ha generado daños y perjuicios para el accionante, quien cobra sus honorarios profesionales, y para el agenciado GILBERTO FUQUENE ARENAS, por cuanto no ha recibido respuesta de la petición elevada, que lo deja pendiente de la verdadera remuneración que debe percibir.
accionante, quien cobra sus honorarios profesionales, y para el agenciado GILBERTO FUQUENE ARENAS, por cuanto no ha recibido respuesta de la petición elevada, que lo deja pendiente de la verdadera remuneración que debe percibir.
Con fundamento en lo anterior solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que d entro del término de 48 horas siguientes proceda a emitir respuesta de fondo a la petición.”1.
2.2 Correspondió el trámite constitucional Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 17 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela y trasladó la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelanteCOLPENSIONES-; asimismo, dispuso la vinculación del SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN I de la citada entidad2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 30 de agosto de 2022, el juzgado de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por
1 Folios 79 y 80 del archivo digital. 2 Folio 50 del archivo digital.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO en nombre propio y en calidad de agente oficioso de GILBERTO FUQUENE ARENAS.
Como sustento de la decisión, indicó que, si bien el accionante actúa como apoderado judicial ante COLPENSIONES con poder otorgado por GILBERTO FUQUENE ARENAS, ello no lo
Como sustento de la decisión, indicó que, si bien el accionante actúa como apoderado judicial ante COLPENSIONES con poder otorgado por GILBERTO FUQUENE ARENAS, ello no lo habilita para presentar la demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos que se derivan del encargo.
Añadió que, el abogado es ajeno a las garantías que invoca en el amparo constitucional, pues los mismos son de GILBERTO FUQUENE ARENAS a quien representó en la petición que instauró ante COLPENSIONES, por lo que, para impetrar la acción tuitiva , debió contar con mandato expreso y, por ende, carece de legitimación para actuar a nombre propio.
A más de lo anterior, respecto a la manifestación que actúa como agente oficioso del citado ciudadano, el a quo indicó que, para invocar esa figura, debe existir prueba al menos sumaria que el agenciado está imposibilitado de ejercer directamente la acción, lo que no fue demostrado, por lo que insistió que ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO, no cuenta con legitimidad3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, estando dentro del término, presentó recurso de alzada, en el que enfatizó que la providencia objeto de recurso, fundó la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de legitimación por activa y que , el 25 de agosto hogaño, COLPENSIONES otorgó respuesta, sin advertir que en la
3 Folios 79 a 87 del archivo digital.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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3 Folios 79 a 87 del archivo digital.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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contestación se exige el diligenciamiento de unos documentos que fueron previamente aportados junto con el poder que obra en la entidad.
Adveró que, al presentar una petición conforme el poder que se le otorgó y al no recibir respuesta, está legitimado para solicitar a nombre de su poderdante el amparo constitucional y así, obtener una contestación por parte de COLPENSIONES.
Añadió que, el trámite de tutela evitaría adelantar un proceso ordinario laboral de única instancia , debido al silencio administrativo en el que incurrió la entidad accionada.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la agencia oficiosa, indicó que, GILBERTO FUQUENE ARENAS otorgó poder para instaurar petición ante el fondo de pensiones y al no poder ejercer su propia defensa por la edad y desconocimiento de las normas, adelantó la acción de tutela para obtener pronunciamiento de fondo.
Conforme a lo expuesto, el impugnante solicitó, se revoque la sentencia de primer grado y , en su lugar, se amparen las garantías constitucionales invocadas y se ordene a la demandada responder la solicitud impetrada en representación de GILBERTO
FUQUENE ARENAS.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° de l110013109052202200238 0101
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° de l110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, desde ya este juez colegiado, observa que ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO, no cumple con los postulados normativos y jurisprudenciales para solicitar el amparo constitucional a nombre propio ni bajo el mecanismo de la agencia oficiosa.
En efecto , la Corte Constitucional, ha referido que existen cuatro eventos en los cuales se configura la legitimación por activa, cuando: “(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”4
y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”4
En el caso en estudio, a nalizado el expediente, se tiene que, ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO, acude a la acción constitucional, actuando en nombre propio y como agente oficioso de GILBERTO FUQUENE ARENAS, para la protección de los derechos fundamentales, en atención a que, COLPENSIONES, omitió otorgar respuesta a la petición elevada el 25 de enero de 2022.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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De lo an terior, se tiene que, la solicitud presentada por ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO, fue impetrada fungiendo en calidad de apoderado de GILBERTO FUQUENE ARENAS y no a nombre propio; de ahí que, la presunta vulneración radica en los derechos del mandante y no del mandatario.
Entonces, ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO actuaba en representación de GILBERTO FUQUENE ARENAS, por lo que , no es admisible que, el abogado interponga la demanda de tutela a nombre propio, pues ninguno de sus derechos se lesionaron. Al respecto, la jurisprudencia especializada ha decantado que:
“es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte
respecto, la jurisprudencia especializada ha decantado que:
“es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el proceso, es decir, de su mandante. Si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional .”5. (Negrilla fuera del texto original).
En tal sentido, para acudir a la acción tuitiva en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, el tutelante en su calidad de apoderado, debió, así como lo hizo para presentar la petición ante la entidad, allegar poder otorgado por GILBERTO FUQUENE ARENAS, para instaurar la demanda de tutela.
De otro lado, en el escrito de impugnación, el quejoso aduce, además, que actúa como agente oficioso de GILBERTO FUQUENE ARENAS dado que, este es de avanzada edad y desconoce las normas para la protección de sus derechos. Al respecto, es de
5 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2002.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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resaltar que, sobre esta figura, la jurisprudencia especializada ha
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resaltar que, sobre esta figura, la jurisprudencia especializada ha establecido como requisitos normativos que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado 6. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales por sí misma, pero, por alguna circunstancia en particular, no le es posible ejercerla.
De lo anterior, en el caso puesto a consideración, del relato de los hechos del escrito de tutela, no se deduce inequívocamente que GILBERTO FUQUENE ARENAS se encuentre en una situación apremiante que lo imposibilite para promover su propia defensa; además, no se allegó ningún soporte a partir del cual, se colija que el citado ciudadano es una persona que se encuentre en incapacidad física o mental para interponer directamente el mecanismo de protección; contario a ello, conforme al documento de identidad adjunto7, se establece que este ciudadano cuenta con 63 años, circunstancia que no le impide elevar la petición de amparo de manera directa, como equivocadamente lo entendió el libelista.
de identidad adjunto7, se establece que este ciudadano cuenta con 63 años, circunstancia que no le impide elevar la petición de amparo de manera directa, como equivocadamente lo entendió el libelista.
En ese contexto , ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO no esta legitimado en la causa por activa para iniciar la acción constitucional a nombre propio y tampoco como agente oficioso,
6 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2017. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Folio 14 del archivo digital.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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por ende, no puede realizarse ningún estudio de fondo respecto de la pretensión rogada en sede de tutela.
Por tanto, resulta adecuado el análisis realizado por Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa , en consecuencia, se confirmará el fallo proferido el 30 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela del 30 de agosto de 2022, proferido por Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO identificado con cédula de
Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por ROBERT ALEXANDER DANNA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.572.621, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de GILBERTO FUQUENE ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 91.131.107, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.110013109052202200238 0101 Robert Alexander Danna Buitrago y otro Colpensiones
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3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
Confirma improcedencia