TSDJ BOG SP - 110013109052202200265 01-(25-11-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109052202200265 01-(25-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
R E F E R E N C I A RADICACIÓN: . 110013109052202200265 01 (T2-116/22) ASUNTO: . Tutela segunda instancia
MOTIVO: . Impugnación ACCIONANTE: . María de los Ángeles Quintana Carrillo ACCIONADO: . Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVDERECHO INVOCADO: . Petición PROCEDENCIA: . Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento
FUNCIONARIO: . Dr. Carlos Enrique Torres Meléndez
APROBADO: . Acta Nº 156
DECISIÓN: . Confirma providencia impugnada
Bogotá D. C ., tres ( 03:00) de la tarde del viernes veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la impugnación presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CA RRILLO, contra el fallo a través del cual , el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad negó el amparo al derecho de petición , cuya vulneración atribuyóRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22)
Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo
esta ciudad negó el amparo al derecho de petición , cuya vulneración atribuyóRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2
aquélla a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
I
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante que, el 9 de agosto de 2022, radicó ante la entidad accionada escrito solicitando “… de una fecha cierta en la cual podré recibir mi indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado”, sin obtener respuesta de fondo, pese a que diligenció el formulario exigido, por lo tanto , estima, vulnerados los derechos fundamentales a la verdad, la indemnización, la igualdad y los demás consignados en la sentencia T-025 de 2004.
Solicitó que , a través de este procedimien to tutelar , se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que conteste la solicitud, con fecha precisa en la que entregará la carta cheque.
II
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo al derecho de petición porque , dijo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVemitió respuesta a la actora, de manera clara y de fondo, mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2022, enviado al correo electrónico: mendozajeison4@gmail.com, indicándole que,
manera clara y de fondo, mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2022, enviado al correo electrónico: mendozajeison4@gmail.com, indicándole que, “…no es posible fijar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa reconocida, hasta que no se aplique nuevamente el método técnico de priorización, ya que el aplicado el día 4 de noviembre de 2021 noRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 3
fue favorable, por lo que, se aplicó nuevamente en el año 2022, y la Unidad para las víctimas se encuentra realizando las validaciones correspondientes para entregar los resultados en el caso que no resulte viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente …(texto igual al original)”, además, que la respuesta fue dada con antelación a la presentación de la acción constitucional.
III
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la accionante, quien iteró los hechos y pretensiones de la demanda e indicó que la entidad accionada continúa dilatando la entrega de los recursos , pese haber anexado ella la docum entación solicitada; no da fecha exacta para el pago de la indemnización, ni la ha contactado, como indicó el 30 de julio del año en curso lo haría, para informarle acerca del resultado de la aplicación del método técnico de priorización año 2022.
fecha exacta para el pago de la indemnización, ni la ha contactado, como indicó el 30 de julio del año en curso lo haría, para informarle acerca del resultado de la aplicación del método técnico de priorización año 2022.
Solicitó que se revoque la decisión impugnada, se conceda el amparo y ordene a la UARIV que emita “ …respuesta concreta, dando una fecha cierta”, en la que hará la cancelación de la indemnización.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela tiene por objet o la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.Radicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 4
Por lo tanto, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de defensa o, disponiendo de él, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, la cua l fue incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
perjuicio irremediable.
El derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, la cua l fue incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como Título II y, en su artículo 14, indica que el término en que ha de resolverse las peticiones es de quince días, pero en el evento en que no fuere posible hacerlo dentro de ese plazo, así deberá ser comunicado al solicitante, indicándole los motivos de la demora y la fecha en que se decidirá.
También el artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si obró por escrito, en este último caso el funcionario deberá enviarla dentro del mismo plazo al competente y el término para decidir se empezará a contar a partir del día siguiente en que este la reciba.
En todo caso, la autoridad está obligada a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea con su aceptación o negación , pero siempre manifestándose expresamente y poniendo en conocimiento del peticionario la decisión que adopte, pues los ciudadanos, como el accionante, tienen el derecho de conocer en forma precisa el resultado de sus solicitudes. Callar o contestarRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 5
Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 5
ineficientemente o no notificar lo resuelto vulnera el derecho fundamental de petición.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido:
El derecho de petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los derechos políticos, en la medida en que é stos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades legítimamente constituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial de este derecho está ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. (1)
Este comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino tambié n el hecho de que dicho pronunciamiento constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa del cual ha dicho la Corte:
La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 6
Correspondencia e integridad son fu ndamentales en la comunicación oficial.
En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que condu zca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. (2)
La Corte Constitucional también delineó algunos de los criterios básicos al respecto:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garan tizan otros derechos
respecto:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garan tizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo s olicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tam poco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
(2) ídemRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 7
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autorida d o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (3)
Según la jurisprudencia comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
3. La respuesta de fondo o contestación material , lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a
(3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 8
todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. (4)
Así mismo, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, con relación a la protección del derecho mencionado, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan lo s ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido(5).
Con ocasión del trasla do de la demanda de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas informó y demostró que, a través de los comunicados de fechas 9 de agosto y 20 de
Con ocasión del trasla do de la demanda de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas informó y demostró que, a través de los comunicados de fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2022, contestó de manera clara y completa la solicitud que hizo la accionante, documentos remitidos a la dirección electrónica que ésta aportó: mendozajeison4@gmail.com.
Las mencionadas comunicaciones fueron entregadas como prueba y en ellas se observa que la entidad dijo a la peticionaria:
“…Ahora bien, atentamente me permito informarle que no es posible acceder a su solicitud de pago de la indemnización administrativa, toda vez que para su caso se aplicara el método técnico de priorización nuevamente, pues no ostenta un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1 .
(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-944/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1 .
(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-944/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo (5) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-250 de 2002, M. P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 9
Así las cosas, me permito informarle que el estado del trámite de su solicitud de indemnización y el de su grupo familiar, teniendo en cuenta que en su caso ya se aplicó el método técnico de priorización al 30 de Julio del año 2021, sin embargo, como el resultado de dicho método técnico de priorización no fue favorable para el pago en dicha vigencia, la Unidad procederá nuevamente a aplicarle el Método técnico, con el fin de determinar si es posible el acceso a la medida indemnizatoria de acuerdo al resultado que arroje en su caso el método técnico de priorización.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible fijar una fecha exacta ni probable para el pago de la indemnización administrativa o turno de pago, ni hacer entrega de la carta cheq ue para cobrar la indemnización, hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización antes expuesto.
Cabe precisar que una vez la unidad para las víctimas cuente con el resultado del método técnico de priorización en su caso en particular, el mismo le será debidamente informado, es por ello que usted debe tener sus datos de contacto
antes expuesto.
Cabe precisar que una vez la unidad para las víctimas cuente con el resultado del método técnico de priorización en su caso en particular, el mismo le será debidamente informado, es por ello que usted debe tener sus datos de contacto debidamente actualizados”.
Como puede observarse, las razones puestas de pr esente por la entidad demandada difieren o stensiblemente de los argumentos de inconformidad expresados por la accionante, quien debe sujetarse a las exigencias indicadas con claridad , para así entrar de fondo a resolver la petición de indemnización.
Razonamientos por los cuales el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de estaRadicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 10
ciudad negó la tutela interpuesta, por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
SEGUNDO.- Ordenar que, en firme esta decisión, se remita la actuación a la
CARRILLO, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
SEGUNDO.- Ordenar que, en firme esta decisión, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado
Ausencia Justificada
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado Magistrado
Radicado: 11001310905220220026501 (T2-0116/22) Accionante: María de los Ángeles Quintana Carrillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 11
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy,