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TSDJ BOG SP - 110013109053202000125 02-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109053202000125 02-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

e

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109053202000125 02

Accionante: BEATRIZ CAMACHO DE URIBE Accionado: PROTECCIÓN S.A. y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Acta de aprobación: 291

Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de BEATRIZ CAMACHO DE URIBE, contra el fallo de tutela proferido, el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo declaró improcedente contra la AFP PROTECCIÓN S.A.

Al trámite también fueron vinculados el Departamento de Santander -Gobernación, la Administradora Colombiana de Pensio nes COLPENSIONES y a la Universidad Industrial de Santander.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refiere la apoderada que, BEATRIZ CAMACHO DE URIBE, de 72 años, estuvo casada con Carlos Javier Uribe Mutis, hasta su fallecimiento acaecido el 24 de junio de 2004.

“Refiere la apoderada que, BEATRIZ CAMACHO DE URIBE, de 72 años, estuvo casada con Carlos Javier Uribe Mutis, hasta su fallecimiento acaecido el 24 de junio de 2004. Este se encontraba afiliado a la administradora de fondos de pensiones y cesantías, AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 8 de febrero de 2002. A la par, estaba pensionado por vejez, a través de la Resolución N° 0706 del 12 de diciembre de 1997, expedida por la Universidad Industrial de Santander.

Por medio de acto administrativo N° 633 de 10 de agosto de 2004, el establecimiento docente sustituyó la pensión que percibía el causante, a favor de su cónyuge, BEATRIZ CAMACHO DE URIBE. Por su parte, la AFP PROTECCIÓN S.A., mediante notificación efectuada el 12 de noviembre de 2004, le reconoció la pensión de sobrevivientes a mi poderdante, en la modalidad de retiro programado, con efectos retroactivos.

La comunicación contentiva del reconocimiento pensional señaló el carácter temporal de la pensión, hasta tanto se obtuvieran los recursos del bono pensional. Así mismo, indicó que sería el fondo de pensiones el que adelantaría las gestiones de cobro a que hubiese lugar.Radicación: 1110013109053202000125 01

Accionante: BEATRIZ CAMACHO DE URIBE Accionado: AFP PROTECCIÓN T OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Con oficio de fecha 17 de enero de 2019, la AFP accionad a le informó a la actora que,

Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Con oficio de fecha 17 de enero de 2019, la AFP accionad a le informó a la actora que, revisado el saldo de la cuenta de ahorro individual y su expectativa de vida, entre otras variables, su mesada pensional para ese año ascendía a la suma de $4.319.115, sin mencionar el inminente agotamiento de los recursos de la cuenta de ahorro individual.

En escrito de 28 de mayo de 2019, la administradora le informó a BEATRIZ CAMACHO que, por haberse agotado los recursos de la cuenta de ahorro individual, sin obtenerse el pago del bono pensional, le sería suspendida la pensión de sobrevivientes, a partir de la nómina de mayo de 2019, trasladando la responsabilidad de descapitalización de la cuenta, a las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento del bono pensional.

Sostuvo la apoderada que la aludida suspensión fue sorpresiva y violatoria del debido proceso. Por lo anterior, le solicitó a la AFP PROTECCIÓN S.A. que reconsiderara su decisión y reestableciera el pago de la pensión. Mediante oficio de 22 de octubre de 2019, indicó que la pensión había sido reconocida de manera temporal, y que la AFP quedaba a la espera del reconocimiento y pago del bono pensional, de modo que al evidenciarse que éste no s e había realizado, el capital de la cuenta se había agotado, por lo que lo procedente era suspender el pago de las mesadas pensionales. Así, resolvió confirmar su decisión de fecha 28 de mayo de 2019.

evidenciarse que éste no s e había realizado, el capital de la cuenta se había agotado, por lo que lo procedente era suspender el pago de las mesadas pensionales. Así, resolvió confirmar su decisión de fecha 28 de mayo de 2019.

Reprochó que en ninguna de las comunicaciones proferidas por la AFP se informó sobre las gestiones de cobro a las entidades que tienen a su cargo la expedición y pago del bono pensional, de lo cual se presume el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Además, la pensión de sobrevivientes le fue suspendida a la actora sin previo aviso, y en ningún momento se le advirtió que los recursos de su cuenta de ahorro individua l se encontraban próximos a agotar, impidiéndole ejercer sus derechos de defensa y contradicción, o hacer alguna reclamación que evitara la suspensión del pago de las mesadas pensionales, lo cual vulnera el debido proceso.

El 22 de agosto de 2020, a travé s de petición enviada, vía correo electrónico, insistió ante la AFP PROTECCIÓN S.A., en el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes. El 3 de septiembre de 2020, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , información sobre la emisión y pago del bono pensional, y demás gestiones que al respecto hubiese adelantado la AFP.

El 17 de septiembre del mismo año, el fondo pensional dio respuesta, señalando que la prestación de sobrevivientes tenía el carácter de provisional, que respecto del bono no habían podido hacerse las gestiones de cobro por cuanto presenta una detención por presunta incompatibilidad con la pensión de jubilación de la UIS, y que era necesario

prestación de sobrevivientes tenía el carácter de provisional, que respecto del bono no habían podido hacerse las gestiones de cobro por cuanto presenta una detención por presunta incompatibilidad con la pensión de jubilación de la UIS, y que era necesario remitir la resolución correspondiente para validar la compatibilidad.

El siguiente 7 de octubre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó que, consultado el sistema de la OBP, el causante se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A., y con indicio de pensión de la UIS. También indicó cuál era el trámite de su competencia y que el mismo debía ser impulsado por dicho fondo.

El 20 del mismo mes, remitió a la administradora de fondos de pensiones y cesantías accionada, las resoluciones proferidas por la Universidad Industrial de Santander, y se solicitó copia de la historia laboral del causante. También se puso de presente el descontento por la negligencia de la AFP, pues sólo ante el agotamiento de los recursos de la cuenta de ahorro individual del causante, y consecuente suspensión de la pensión de sobrevivientes, se comenzaron a adelantar las gestiones para obtener la emisión y pago del bono pensional.Radicación: 1110013109053202000125 01

Accionante: BEATRIZ CAMACHO DE URIBE Accionado: AFP PROTECCIÓN T OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Con posterioridad a esta radicación no se ha obtenido comunicación alguna por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., ni se ha recibido copia de la historia laboral del causante.

Decisión: Confirma

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Con posterioridad a esta radicación no se ha obtenido comunicación alguna por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., ni se ha recibido copia de la historia laboral del causante.

En lo que concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito público, pregonó la vulneración del derecho de petición, pues la respuesta dada al derecho de petición presentado el 3 de septiembre de 2020, no guardaba concordancia con lo pedido. Explicó, que aunque la AFP tenía a su cargo las gestiones propias del bono pensional, ello no era óbice para que la accionante tuviera derecho a conocer qué trámites se habían surtido, máxime ante la inminente suspensión del pago de la pens ión, por no emisión y pago del bono pensional.

Advirtió, que bien es cierto existían mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, los mismos no eran efectivos, por ser su poderdante persona de la tercera edad, a quien le fueron disminuidos los ingresos “en poco menos del 50%”.

Al respecto, explicó que a BEATRIZ CAMACHO le fueron reconocidas dos pensiones por sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su esposo, en el año 2014, una a cargo de la UIS, en cuantía inicial de $4.240.201, y otra por cuenta de la AFP PROTECCIÓN S.A., por valor de $2.327.766, y que para el año 2019, ascendió a la suma de $4.319.115, y hacía parte del presupuesto y los ingresos fijos de la prenombrada.

por valor de $2.327.766, y que para el año 2019, ascendió a la suma de $4.319.115, y hacía parte del presupuesto y los ingresos fijos de la prenombrada.

Estas dos pensiones las venía recibiendo de manera periódica, hasta mayo de 2019, cuando abruptamente y sin previo aviso, la AFP PROTECCIÓN S.A. le notificó de la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por agotamiento de recursos en la cuenta de ahorro individual y ausencia de pago de bono pensional.

Recalcó que un corte tan abrupto y sorpresivo en los ingresos le generó consecuencias financieras complejas, pues dejó de percibir un dinero que ya estaba incluido en el presupuesto de gastos. Así mismo, reprochó que el fon do pensional actuó de manera negligente, al haber suspendido el pago de la pensión por no adelantar una gestión de su competencia. Se excusó en haber advertido el carácter provisional de la pensión, pero nada dijo sobre las gestiones de cobro del bono pensional, y 15 años después, pretende analizar la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes con la sustitución pensional a cargo de la UIS, sin restablecer el pago pensional ni asumir la responsabilidad por la ausencia absoluta de gestión.

Así, concluyó que el actuar negligente de este fondo le otorga el derecho a obtener el restablecimiento de la pensión con cargo a los recursos del fondo de pensiones.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías invocadas, ordenándose a la AFP PROTECCIÓN S.A., el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de BEATRIZ CAMACHO, hasta tanto se trámite el bono pensional, con cargo a los recursos

AFP PROTECCIÓN S.A., el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de BEATRIZ CAMACHO, hasta tanto se trámite el bono pensional, con cargo a los recursos del fondo de pensiones y como consecuencia de ello se proceda a su inclusión en nómina, y al pago de las mesadas pensionales que se le adeudan desde el pasado 1° de mayo de 2019.

Igualmente, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responder el derecho de petición radicado el 3 de septiembre de 2020, informando si el fondo de pensiones ha adelantado alguna gestión tendiente a obtener la emisión y pago del bono pensional, y de ser así, en qué fecha. De otra parte, proceda a efectuar las gestiones encaminadas a la emisión y pago del bono pensional.”Radicación: 1110013109053202000125 01

Accionante: BEATRIZ CAMACHO DE URIBE Accionado: AFP PROTECCIÓN T OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela

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3. FALLO IMPUGNADO

El a quo declaró improcedente el amparo frente a la AFP PROTECCIÓN por cuanto los conflictos jurídicos que se presenten en torno a la expedición de bonos pensionales y pago de pensión de sobrevivientes, son ajenos a la acción de tutela y deben ser resueltos por el Juez ordinario laboral, de acuerdo con la ritualidad establecida en la ley, pues es el mecanismo adecuado para analizar las censuras que plantea, sin que sobrevenga alguna razón que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, al no

pues es el mecanismo adecuado para analizar las censuras que plantea, sin que sobrevenga alguna razón que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, al no haber probado la interesada que tal instrumento no era idóneo para controvertir la decisión que cuestiona o la imposibilidad de agotar esa vía por la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable.

Tampoco se observa un perjuicio irremediable, pues, si bien la accionante es mayor de 72 años, esta condición por sí sola no hace procedente el amparo, al no haberse probado que la falta de pago de la pensión reclamada, puso en riesgo su mínimo vital o el de personas por quienes legalmente debe responder.

En conclusión, no se estableció que BEATRIZ CAMACHO, además de su avanzada edad, padeciera alguna otra situación que ameritara ser considerada sujeto de especial protección constitucional.

De otra parte, la actora solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Ministerio Público, el 3 de septiembre de 2020, le informaran las gestiones realizadas por la entidad para obtener la emisión y pago del aludido bono y las razones por las cuales no se había procedido a ello, a pesar de haber transcurrido casi 16 años desde la fecha en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor, entre otros, solicitud que de manera extemporánea, fue respondida mediante oficio 2-2020050780 del 7 de octubre de 2020, sin que abordara los planteamientos de la interesada.

En una segunda comunicación 2-2020-061865 de 26 de noviembre siguiente, la entidad

050780 del 7 de octubre de 2020, sin que abordara los planteamientos de la interesada.

En una segunda comunicación 2-2020-061865 de 26 de noviembre siguiente, la entidad tampoco contestó lo requerido por la actora, pues no le precisó a la peticionaria si efectuó o no algún trámite relacionado con el bono reclamado, en caso negativo, las razones para no hacerlo y no allegó prueba del envío de dicho escrito al correo electrónico suministrado para el efecto, o al que figura en la demanda constitucional, teniendo la carga de hacerlo.

Así las cosas, concedió el amparo a los derechos de petición y debido proceso de la accionante y, en consecuencia, le ordenó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “en el término máximo de cuarenta y och o (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva la petición presentada por la accionante, a través de su apoderada, el 3 de septiembre de este año, abordando cada uno de los cuestionamientos, de manera clara, precisa, consonante y de fondo. La contestación deberá proferirse mediante acto administrativo y notificarse por medio eficaz a la interesada. Del cumplimiento anterior se deberá dar informe inmediato a este juzgado”.Radicación: 1110013109053202000125 01

Accionante: BEATRIZ CAMACHO DE URIBE Accionado: AFP PROTECCIÓN T OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela

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4. IMPUGNACIÓN

Accionado: AFP PROTECCIÓN T OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela

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4. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante insiste en que se debe ordenar a la AFP PROTECCIÓN el restablecimiento de la pensión de sobrevinientes. En consecuencia, se proceda a su inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales que le adeudan, desde el 1 de mayo de 2019 y que “este pago provisional de la p ensión, hasta tanto se trámite (sic) el bono pensional, se haga con cargo a los recursos del fondo de pensiones ”. Solicita confirmar en lo demás.

Refiere, más allá del perjuicio irremediable o un grave en el estado de salud de la accionante, es claro que sus ingresos se vieron menguados casi en un 50% por negligencia del fondo de pensiones que, al incumplir con sus obligaciones, dejó pasar 15 años sin hacer gestión alguna para obtener el pago del bono pensional. A esto debe sumarse la edad de la interesada, que se prueba con su documento de identidad y que genera una protección especial por parte del Estado.

La AFP desconoce el derecho vitalicio a la pensión de sobrevivientes, cuando su beneficiario es el cónyuge supérstite, como s ucede en el caso de CAMACHO DE URIBE, por lo que no es admisible el agotamiento de los recursos de la cuenta de ahorro individual, como argumento legal que justifique la suspensión unilateral y sorpresiva de la mesada pensional. Máxime, si la no cancelació n del bono pensional se debe a la ausencia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del fondo de pensiones.

individual, como argumento legal que justifique la suspensión unilateral y sorpresiva de la mesada pensional. Máxime, si la no cancelació n del bono pensional se debe a la ausencia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del fondo de pensiones.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

5.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante l os jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 1110013109053202000125 01

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5.3 Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento, pago de derechos pensionales y su reajuste

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para el

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5.3 Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento, pago de derechos pensionales y su reajuste

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.

También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del Juez constitucional siendo c ompetencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso1.

Eso sí establece, igualmente, dos excepciones: i) la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial prev isto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.

De manera que, el amparo procede aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital puesto que, en esos casos se requiere proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, además, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso e iguald ad así como el principio de dignidad humana de los afectados2.

Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio

Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el Juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos:

“…(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados…”3

1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2010 2 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2008 3 Corte Constitucional, sentencias T -055 de 2006, T -529 de 2007, T -149 de 2007, T -239 de 2008, T -052 de 2008.Radicación: 1110013109053202000125 01

Accionante: BEATRIZ CAMACHO DE URIBE Accionado: AFP PROTECCIÓN T OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Así mismo, indica que la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, lo cual exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a tr avés de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante contra la AFP PROTECCIÓN , teniendo en cuenta que, frente al amparo concedido contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se planteó controversia alguna.

En la impugnación, la apoderada de BEATRIZ CAMACHO DE URIBE insiste que se debe conceder el amparo frente a la AFP PROTECCIÓN, por lo que solicita : “se ordene a la AFP PROTE CCIÓN el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BEATRIZ CAMACHO DE URIBE. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a su inclusión en nómina y consecuente pago de las mesadas pensionales que se le adeudan desde el pasa do 01 de mayo de 2019, y que este pago provisional de la pensión, hasta tanto se trámite (sic) el bono pensional,

nómina y consecuente pago de las mesadas pensionales que se le adeudan desde el pasa do 01 de mayo de 2019, y que este pago provisional de la pensión, hasta tanto se trámite (sic) el bono pensional, se haga con cargo a los recursos del fondo de pensiones”.

Para la Sala la decisión adoptada por el a quo fue acertada toda vez que la controversia gira sobre derechos litigiosos los cuales no pueden ser debatidos mediante este mecanismo excepcional, sino que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.

En materia pensional se dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de derechos el cual, en este caso, aún no ha sido activado de ahí que, acorde a lo dispuesto en el numeral 1º), artículo 6º del Decreto 2591 de 1 9914, se torna improcedente la tutela.

Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que aquí no se encuentra demostrada.

Por demás, en el trámite administrativo no se detecta una ví a de hecho que genere la vulneración del debido proceso y permita la intervención del Juez Constitucional.

4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros

vulneración del debido proceso y permita la intervención del Juez Constitucional.

4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.Radicación: 1110013109053202000125 01

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También descarta la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la actora no aportó elementos de juicio que acrediten la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables. Si bien la pensión se ha reducido, no se afecta el mínimo vital. La orden apunta a que la accionada actúe prontamente y bajo ese presupuesto no puede pensarse que la situación de la accionante se prolongará.

En conclusión, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión de la actora y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 53

Penal del Circuito de Bogotá, en el que concedió el amparo solicitado por BEATRIZ CAMACHO DE URIBE contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo declaró improcedente frente a la AFP PROTECCIÓN S.A.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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