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TSDJ BOG SP - 110013109053202100001 01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109053202100001 01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 23

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionado: Vanti Gas Natural S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Derecho: Mínimo vital Origen: Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual denegó el amparo invocado por ALICIA REYES. 2HECHOS Según el escrito de tutela, a la accionante le fue impuesta sanción pecunaria de $4.140.350, por parte de VANTI GAS NATURAL S.A. E.P.S., ante la presunta manipulación del medidor del gas natural, la cual fue pagada por el esposo de la actora. Cinco meses después, bajo el rubro de recuperación de consumos, le cobraron a la promotora $9.877.280, por lo que110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 2 de 23

Página 2 de 23 presentó reclamación al respecto y los recursos de ley, empero, mediante la Resolución No. SSPD-20208140275485 de 25 de septiembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resolvió la alzada y autorizó el cobro de $1.814.007, el cual fue aumentado unilateralmente por VANTI GAS NATURAL S.A. E.P.S., a $1.974.090, que la gestora no pretende pagar, pues es injustificado. En ese sentido, indicó que presentó oportunamente excepción de ejecutoriedad del acto administrativo, ante la autoridad encargada de la vigilancia de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, pues los fundamentos de hecho y derecho de éste no son válidos, dado que nunca ha hurtado el servicio público y en el proceso no se demostró que lo hubiera hecho, pues si los contadores aparecieron sin los sellos, fue porque los contratistas de la empresa de gas los quitaron y dañaron los tornillos, al punto que cuando le hicieron la prueba de exactitud al medidor, no se encontró alteración alguna, contrario a lo expuesto por la accionada, que manifestó que en el examen de laboratorio, se pudieron comprobar daños externos e internos que imposibilitan la toma de lecturas en el predio, lo que fue acogido en la Resolución SSPD-2020814024305 de 27 de agosto de 2020, sin tener en cuenta que existe duda y por ello, debió resolverse a su favor. De igual manera, indicó que su mínimo vital se ha visto afectado, pues ha tenido que pagar el préstamo bancario que tramitó para cancelar el primer cobro.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 3 de 23

Página 3 de 23 En la misma línea, señaló que el actuar de las demandadas desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1010 de 2008, por lo que solicita el amparo de su garantía fundamental y que, en consecuencia, se ordene la pérdida de ejecutoria de la resolución que le impone la sanción y no se suspenda el servicio de gas domiciliario. 3ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 12 de enero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana ALICIA REYES, contra la empresa VANTIGAS NATURAL S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 3.2. En memorial del 14 de enero de 2021, Álvaro Hernando Sánchez Hurtado, en calidad de Representante Legal Tipo C de VANTIGAS NATURAL S.A. E.S.P., narró las distintas actuaciones desplegadas por la compañía, que agotaron en el procedimiento administrativo. Al respecto, señaló que la empresa suministra el servicio de gas natural al inmueble con destinación comercial, ubicado en la Carrera 26 No.76-53, siendo suscriptora la accionante. En la misma línea, indicó que en visita de inspección del día 15 de agosto de 2019, se encontró el medidor con anomalías en las partes externas y se comprobó que el uso110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 4 de 23

Página 4 de 23 del servicio se destina a la actividad comercial de un restaurante, por lo que la persona que atendió en aquella ocasión, le fue entregada citación para asistir al laboratorio a presenciar la revisión externa e interna del medidor. Igualmente, informó que la prueba técnica se realizó el 20 de agosto de 2019, sin presencia del usuario, por lo que posteriormente profirió Documento de Hallazgos No. -CF-192068138-17102872-2019 del 20 de septiembre de 2019, explicando las irregularidades identificadas y estimando el consumo a recuperar, enviando la notificación personal a la dirección del predio, la cual no se pudo realizar, por lo que se surtió la notificación por aviso enviado el 30 del mismo mes y año, entregado el 2 de octubre siguiente. Así, el 1 de octubre de 2020, la demandante y otras dos personas, radicaron reclamación en la que presentaron las explicaciones al Documento de Hallazgos, empero, al no ser suficiente lo alegado para justificar las anomalías encontradas, la empresa expidió Documento de Facturación CF 192265834-17102872 del 22 de octubre de 2019, fundamento de la factura No. G190148089 por valor de $9.877.280, por concepto de recuperación de consumo. De la misma manera, indicó que el 29 de octubre de 2019, la actora y la propietaria del restaurante, radicaron inconformidad frente al documento de facturación, sin embargo, la entidad emitió acto administrativo No. CF-192457646-17102872 del 18 de noviembre de 2019, confirmando la factura ya mencionada, otorgando los110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 5 de 23

Página 5 de 23 recursos que fueron interpuestos; el 13 de diciembre la accionada confirmó la decisión impugnada. Posteriormente, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20208140275485 del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y modificó la parte resolutiva de la decisión administrativa del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de reliquidar el consumo a recuperar en un valor de $1.814.007, al cual se le debe realizar el reajuste de contribución. En cumplimiento de lo ordenado, VANTIGAS NATURAL S.A. E.S.P., retiró 4 de los 5 períodos cobrados, dejando sólo uno en la factura No. G200219118, en cuantía de $1.975.090, la que no pudo ser notificada personalmente, por lo que se notificó en la página web de la entidad, con aviso fijado el 13 de enero de 2021 y de desfijación el 19 del mismo mes y año. De otra parte, ALICIA REYES, Adelaida Arias y Alfonso Jiménez Cuesta, mediante dos memoriales radicados el 13 de noviembre de 2020, manifestaron inconformidad respecto de la plurimencionada factura, por lo que la empresa emitió respuesta unificada el 4 de diciembre siguiente, en la que indicó que no procedía reclamación alguna. Empero, a través de escrito radicado el 14 de diciembre de 2020, los interesados interpusieron recursos de reposición y apelación, por lo que, en respuesta del 5 de enero de 2021,110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 6 de 23

Página 6 de 23 la entidad informó que la vía administrativa se encuentra agotada y por lo tanto la factura está en firme. Asimismo, el 28 de diciembre de 2020, la parte actora y las otras dos personas, reiteraron la respuesta y los recursos, sin embargo, el 12 de enero siguiente, la accionada se pronunció nuevamente indicando que dio cumplimiento a lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Igualmente, advirtió que la actuación administrativa, está sustentada en la Ley 142 de 1994, cláusula 55 del CCU (Contrato de Condiciones Uniformes) de VANTIGAS NATURAL S.A. E.S.P. y el Concepto Unificado SSDD No. 34 de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, actualizado el 25 de junio de 2019. Por último, enfatizó que la empresa respetó las garantías legales, constitucionales y contractuales de la gestora, quien pretende utilizar la acción constitucional para discutir temas patrimoniales, a pesar de que cuenta con otros medios judiciales idóneos, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2. A su turno, Teresita Palacio Jiménez, apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, narró las actuaciones desplegadas en esa entidad respecto del caso bajo estudio. Argumentó que la ley permite que el prestador determine y recupere los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario, pero no se registraron y, por consiguiente,110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 7 de 23

Página 7 de 23 tampoco se facturaron en su momento. De igual manera, afirmó que el cobro de por dicho concepto, no se trata de una sanción al cliente, sino del ejercicio del derecho que tiene la empresa a recuperar las sumas de dinero por el suministro de la prestación pública, obtenida de manera irregular y que afectan de manera negativa su patrimonio económico, o que, no pudieron ser registrados por cualquier evento. Informó que el prestador puede establecer el valor a recuperar, determinando el promedio de lo utilizado por el destinatario en los periodos de facturación o en similares circunstancias, o efectuar un aforo de consumo verificando los gasodomésticos, equipos de medida, máquinas, etc., que se tienen en el inmueble y calcular lo que debería gastar ordinariamente en un mes y fijar el cobro mensual que se va a rescatar, como ocurrió en este caso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aseverando que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la usuaria, ciñéndose a la normatividad legal y a las pruebas aportadas que se encuentran dentro de los expedientes virtuales 2020814390104104E y 2020814390104334E. De igual manera, comunicó que el 6 de noviembre de 2020 respondió la petición de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución SSPD-20208140275485 del 25 de septiembre de 2020, que radicó la interesada el 30 de octubre de esa anualidad, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho y contra la misma, se puede deprecar la revocatoria.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 8 de 23

Página 8 de 23 Finalmente, informó que mediante la Resolución 20208140320485 del 5 de noviembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la Resolución No. SSPD 20208140243405 del 27 de agosto de del mismo año, argumentando que este se encuentra ajustada a la normativa aplicable y, además, la peticionaria hizo uso de los recursos de la vía administrativa. Con base en lo expuesto, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que faculte, mediante la acción de tutela, controvertir actos administrativos, los cuales se discuten ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, alegó la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de inmediatez, por lo que solicitó denegar cualquier pretensión en contra de esa entidad. 4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 26 de enero de 2021, la juez de primer grado profirió sentencia, a través de la cual denegó el amparo deprecado argumentando que el trámite administrativo agotado ante las accionadas, se aviene a los parámetros del debido proceso, de manera que, al persistir la inconformidad, la vía procesal adecuada para resolver la petición es a través del medio de control de la nulidad y el restablecimiento de derecho, pues como está previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto resolver las controversias suscitadas con110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 9 de 23

Página 9 de 23 ocasión de contratos que involucren particulares cuando ejerzan función administrativa. Luego, en concordancia con la premisa expuesta con antelación, el mecanismo de amparo no está llamado a prosperar, en tanto la intervención del juez constitucional torna imprescindible si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o la absoluta ineficacia del medio de defensa preferente, aspectos que no se acreditan con base en las probanzas obrantes en el legajo. Finalmente, resultado de las anteriores consideraciones, no amparó los derechos fundamentales aducidos por la gestora. 5DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la correlativa sustentación, advierte que las demandadas no cimentaron sus decisiones en normas aplicables al caso concreto, por tanto, no tuvieron en cuenta la Sentencia de Unificación SU 1010 de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual, se prohíben los cobros adicionales de sanciones pecuniarias dentro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, y para la accionante, dicho incumplimiento certifica la procedencia de la tutela. Así mismo, alega que no existe concordancia entre los cálculos reales de consumo de gas de su vivienda y los determinados en el trámite administrativo por parte de las110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 10 de 23

Página 10 de 23 entidades accionadas, por lo que, arguye que las demandadas, simularon la recuperación de consumo por un periodo de cinco meses, para cobrar, nuevamente a la accionante, un valor de $1.814.007, escondiendo la verdadera finalidad, esto es, imponer una sanción pecuniaria prohibida por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, expone la accionante que en ningún momento ha manipulado o alterado el medidor de gas de su vivienda, lo que se evidencia con el hecho de que la misma SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la resolución No. SSPD-20208140275485, indicó que VANTI GAS NATURAL S.A E.S.P. no demostró culpabilidad alguna de la accionante. De igual manera, afirma que, como resultado de una prueba hecha a su medidor de gas, no se encontró anomalía, contrario a lo expuesto la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada y como prueba de ello, funge como testigo Alfonso Jiménez Cuesta, miembro del Comité de Control Social de la Contraloría de Bogotá. Por tanto, permitir un cobro adicional de $1.814.007 cuando en el procedimiento se eximió a la misma de responsabilidad, a su parecer, escapa de razonabilidad, máxime cuando posteriormente, VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P., aumentó injustamente la cifra a $1.975.090. Solicita que en sede de tutela se ordene a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que procedan a actuar conforme a lo110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 11 de 23

Página 11 de 23 preceptuado por el máximo Tribunal Constitucional en la providencia SU-1010 de 2018, y, por ende, declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. SSPD-20208140275485 del 25 de septiembre de 2020, la cual impone el cobro por el valor de $1.814.007 como recuperación de consumo. 6CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 12 de 23

Página 12 de 23 generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P. y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ALICIA REYES, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus garantías superiores que se han visto presuntamente vulneradas, en virtud del procedimiento administrativo adelantado en su contra por presuntas irregularidades en el medidor del servicio de gas natural domiciliario y el consecuente cobro por recuperación por valor de $1.975.090.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 13 de 23

Página 13 de 23 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P., comoquiera que es la prestadora del servicio público de gas domiciliario en el predio perteneciente a la actora y que adelantó el procedimiento administrativo del que se derivó el cobro por recuperación que la promotora estima vulnerador. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la autoridad facultada legalmente para resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los prestadores de servicios sobre los cuales ejerce vigilancia. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 14 de 23

Página 14 de 23 Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso el 12 de enero de 2021, es decir, apenas unos días después de que VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P., le indicara la improcedencia de reclamaciones y recursos en contra del cobro por recuperación, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras 2 Ibídem.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 15 de 23

Página 15 de 23 palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso bajo análisis, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mínimo vital y como consecuencia de ello, se ordene la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo mediante el cual se impuso el cobro de recuperación por valor de $1.975.090. Bajo esos lineamientos fácticos, en dirección a dirimir la controversia constitucional sometida a conocimiento del Tribunal, la Sala deberá observar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 16 de 23

particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios públicos. En este sentido, conviene precisar que la Corte Constitucional, ha establecido que la solicitud de amparo en contra de actuaciones surtidas con ocasión del sustento factual homólogo al sublite, procederá excepcionalmente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. Sobre el particular, el máximo Tribunal estableció en la sentencia T-1051 de 2006, lo que enseguida se apunta: Así, en la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que en el caso particular de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material. Sin embargo, en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será procedente. Al respecto, en la sentencia T-975 de 2004, la Sala primera de Revisión de esta Entidad expresó: “Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad

o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos

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disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental. De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor”. (Negrillas fuera del texto). En el mismo sentido la Corte destacó en sentencia T-927 de 1999 que: “La existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. Es por ello que: ‘(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante,

cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados”. (Negrillas fuera del texto). De cara a lo anterior, de ninguna manera la acción de tutela es el escenario procesal idóneo para reversar los efectos adversos que relata la gestora, derivados del cobro por recuperación impuesto por VANTI GAS NATURAL S.A. E.S.P. y confirmado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos

Página 18 de 23 En virtud de lo expuesto, en el sub judice no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138, consagró el medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encausó para que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”, en consecuencia, dentro de ese contexto, no entiende la Corporación porque la interesada obvió tramitar sus inconformidades a través de la mencionada forma ritual. Por manera que, dicho mecanismo de acción se erige como una herramienta idónea para demandar la legalidad y contenido de los actos que ataca, comoquiera que ofrece una protección integral y definitiva sobre tal asunto, en tanto también está instituido para reparar la afectación de derechos fundamentales. Además, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos de la quejosa, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, es decir,110013109053202100001 01 Accionante: Alicia Reyes Accionadas: Vanti Gas Natural S.A. E.P.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Página 19 de 23

suspende la fuerza ejecuto

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