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TSDJ BOG SP - 110013109053202100113 01-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109053202100113 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109053202100113 01

Accionante Fernando Antonio Ramos Cortes Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro

Derecho Petición Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta número: 104

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por COLFONDOS, en contra del fallo de tutela de 06 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del accionante.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Según el escrito de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, profirió sentencia en la que ordenó a COLFONDOS devolver todos los aportes efectuados a nombre del demandante a COLPENSIONES y dispuso que, esta debía recibir dichas sumas de dinero y convalidarlas en la historia laboral del actor.

Agregó que, el 21 de diciembre de 2021, presentó solicitud ante las demandadas, con el objeto de obtener el cumplimiento de la providencia; por tal motivo, COLFONDOS emitió110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes

Agregó que, el 21 de diciembre de 2021, presentó solicitud ante las demandadas, con el objeto de obtener el cumplimiento de la providencia; por tal motivo, COLFONDOS emitió110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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contestación en enero del año en curso en la que precisó que estaba realizando los trámites para atender el requerimiento.

Posteriormente, el 24 de marzo hogaño, el quejoso allegó una nueva petición a COLFONDOS, en la que requirió información acerca del estado del trámite de cumplimiento de la sentencia ; sin embargo, el 19 de abril siguiente, obtuvo respuesta en la que nuevamente se señaló que se estaban efectuando los procedimientos internos.

Así las cosas, consideró, las contestaciones de las accionadas no han sido claras y de fondo , por lo que, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al extremo pasivo del mecanismo de amparo , responda las peticiones elevadas.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto adiado el 21 de junio del año en curso, avocó conocimiento y dispuso el traslado a las entidades accionadas.

2.4 COLFONDOS informó que, el accionante presentó solicitud en diciembre de 2020 y la entidad emitió respuesta indicando que se estaba adelantando el trámite ante el aplicativo SIAFP para atender su requerimiento y le explicó cuál

2.4 COLFONDOS informó que, el accionante presentó solicitud en diciembre de 2020 y la entidad emitió respuesta indicando que se estaba adelantando el trámite ante el aplicativo SIAFP para atender su requerimiento y le explicó cuál es el procedimiento que se debe agotar en el caso concreto.

Con todo, precisó, el petente ya fue trasladado a COLPENSIONES, por lo que, con ocasión de la acción de tutela , se envió una nueva comunicación al demandante informando dicha situación a los correos electrónicos110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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yesid.vega@tgconsultores.net y cumplimientos@tgconsultores.net.

Así las cosas, precisó, se configura carencia actual de objeto, en tanto la entidad contestó la petición del quejoso, por tal motivo, deprecó, se declare la improcedencia del libelo tutelar.

2.5 A su turno, COLPENSIONES precisó que, el accionante allegó escrito con número de radicado BZG 2020_13272190, el cual fue resuelto mediante oficio de 30 de diciembre de 2020, en el que se solicitó al interesado una serie de documentos, con el objeto de dar celeridad a las actuaciones administrativas, requerimiento que no fue atendido por el quejoso.

Aunado a ello, adveró, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho de petición no implica acceder a las pre tensiones del promotor , esto es, dar cumplimiento a la providencia judicial de la Sala Laboral del

Aunado a ello, adveró, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho de petición no implica acceder a las pre tensiones del promotor , esto es, dar cumplimiento a la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por lo que, la entidad no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del libelista.

De ahí que, solicitó, se declare la impr ocedencia de la acción de tutela y se ordene el archivo de las diligencias.

3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En providencia de 06 de julio de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del demandante.110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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Como sustento de su decisión, señaló que, el trámite de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , al no demostrarse que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para garantizar su mínimo vital o su subsistencia.

Sin perjuicio de ello, refirió, junto con la demanda, el quejoso allegó copias de las peticiones enviadas a las accionadas. Al respecto, señaló que, COLPENSIONES presentó oficio de enero de 2021 en el que contestaba la solicitud del actor, empero, no se evidencia constancia que este hubiese sido

accionadas. Al respecto, señaló que, COLPENSIONES presentó oficio de enero de 2021 en el que contestaba la solicitud del actor, empero, no se evidencia constancia que este hubiese sido efectivamente enviado y recibido por el interesado.

De otra parte, en lo atinente a COLFONDOS, consideró, aun cuando el petente manifestó que dicha entidad le había respondido su requerimiento, esta solo se limitó a señalar que se estaban adelantando los trámites pertinentes.

Por lo anterior, el operador judicial concluyó que, se vulneraron las prerrogativas de petición y debido proceso del libelista, puesto que, no obtuvo contestación de fondo a las solicitudes incoadas.

En suma, amparó las garantías iusfundamentales del promotor y, en consecuencia, ordenó a las demandas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, den respuesta de fondo a los escritos de 21 de diciembre de 2020 y 24 de marzo d e 2021, radicados por FERNANDO ANTONIO RAMOS CORTES.

4. DE LA IMPUGNACIÓN110013109053202100113 01

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Notificada COLFONDOS, impugnó la decisión, pues consideró que en el presente asunto se configura hecho superado.

En efecto, indicó, contestó la petición incoada por el actor y le manifestó que se estaban efectuando los trámites para cumplir con la sentencia ; asimismo, reiteró que, con ocasión del trámite constitucional, envió una nueva comunicación al

y le manifestó que se estaban efectuando los trámites para cumplir con la sentencia ; asimismo, reiteró que, con ocasión del trámite constitucional, envió una nueva comunicación al accionante, en la que refirió que ya se había efectuado el traslado a COLPENSIONES.

En consecuencia, requirió, se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerd o al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cu enta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar u n perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Ahora bien, esta Sala debe, en primer lugar, determinar

judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar u n perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Ahora bien, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción se cumplen los requisitos generales de procedencia y en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, es dable concluir que FERNANDO ANTONIO RAMOS CORTES, se encuentra legitimado en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa a través de apoderado judicial, en procura de su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas al no contestar las peticiones de 21 de diciembre de 2020 y 24 de110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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marzo de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva

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marzo de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES y COLFONDOS, las entidades que presuntamente vulneraron la garantía alegada, al no dar contestación clara y de fondo a la s solicitudes incoadas por el demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

5.2.2 Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de

haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado inte rpuso acción de tutela el 21 de junio de 2021, luego han pasado aproximadamente tres meses después de haberse presentado la última petición de 24 de marzo hogaño a COLFONDOS, término a todas luces razonable.

5.2.3 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2

extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso

2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3

Sobre el part icular, la Sala considera que FERNANDO ANTONIO RAMOS CORTES, no cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas, emitir una contestación de fondo a sus requerimientos.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción constitucional; sin embargo, de la

contestación de fondo a sus requerimientos.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción constitucional; sin embargo, de la respuesta otorgada por l a accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que, se ha satisfecho lo pretendido en el marco del presente trámite.

5.3.- Del hecho superado

En el presente asunto, se observa que la entidad recurrente discrepa de la orden impartida por el juez de primera instancia, puesto que, indicó, tal como lo señaló en la contestación a la demanda constitucional, esta respondió de fondo las peticiones del accionante que datan de 21 diciembre de 2020 y 24 de marzo de 2021.

Aunado a ello, refirió que, con ocasión del trámite de tutela, envió una nueva comunicación a los correos

3 Ibídem.110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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electrónicos suministrados por el actor, en la que reiteraba nuevamente la respuesta ofrecida, así como allegaba un estado de la afiliación del accionante , en el que consta que este se encuentra vinculado a COLPENSIONES, tal como lo ordenó la sentencia proferida por el juzgado laboral.

Conforme a lo expuesto y una vez verificados los documentos allegados por la accionada junto con la respuesta al escrito tutelar, observa esta Corporación que la impugnante,

sentencia proferida por el juzgado laboral.

Conforme a lo expuesto y una vez verificados los documentos allegados por la accionada junto con la respuesta al escrito tutelar, observa esta Corporación que la impugnante, en el traslado de la demanda, señaló haber resuelto el derecho de petición de forma satisfactoria y remitió constancia de notificación al interesado.

De ahí que, resulta probado que, en el trámite de la acción de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, se notificó efectivamente la respuesta otorgada al accionante, así como también se le informó acerca del traslado efectivo a COLPENSIONES, a los correos elect rónicos yesid.vega@tgconsultores.net y cumplimientos@tgconsultores.net, comunicación de la cual se aportó el correspondiente soporte.

De ahí que, se tiene que, contrario a lo señalado por el operador judicial, la entidad acreditó haber otorgado una respuesta de fondo y clara al quejoso en el desarrollo del trámite constitucional.

Conforme a lo anterior en el sub judice se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con

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o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concre to para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica

en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la care ncia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela ) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dent ro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reproc hada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela,110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.4

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que COLFONDOS probó que, ofreció respuesta al derecho de petición del libelista en el desarrollo del trámite constitucional, misma que fue enviada al accionante.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el caso concreto , la omisión reprochada a la célula demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, previo a proferirse sentencia de primera instancia, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho

que en el caso concreto , la omisión reprochada a la célula demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, previo a proferirse sentencia de primera instancia, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

Por tal motivo, se revocará parcialmente el fallo de tutela por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 06 de julio de 2021 y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, únicamente en lo que corresponde a

COLFONDOS.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

4 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109053202100113 01 Fernando Antonio Ramos Cortes Administradora Colombiana de Pensiones y otro

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1° REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de 06 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de FERNANDO ANTONIO RAMOS CORTES, identificado con la cédula de ciudadanía 19.449.004 y en tal sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de

el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de FERNANDO ANTONIO RAMOS CORTES, identificado con la cédula de ciudadanía 19.449.004 y en tal sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el ampar o deprecado, exclusivamente en lo que atañe a COLFONDOS

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ

Magistrada

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