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TSDJ BOG SP - 110013109054202000130 01-(08-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109054202000130 01-(08-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109054202000130 01

Procedencia Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho Motivo: Fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 09

Fecha 8 de febrero de 2021

Se resuelve la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

ÁNGELA MARCELA BERMÚDEZ CASTAÑEDA como representante legal de la empresa Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S., promovió acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 2 Hechos.- Informó la demandante que el 31 de mayo de 2019 la empresa Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S. , radicó ante el Ministerio de Justicia bajo el número MJD -EXT190025678, solicitud de licencia para uso de semillas para siembre y cultivo de planta de cannabis para usos médicos y científi cos,

radicó ante el Ministerio de Justicia bajo el número MJD -EXT190025678, solicitud de licencia para uso de semillas para siembre y cultivo de planta de cannabis para usos médicos y científi cos, conforme lo establece el Decreto 613 de 2017.

El 12 de septiembre de 2019, el Ministerio delegó funcionarios para que realizaran registro fotográfico del predio ubicado en el municipio de Garagoa (Boyacá), quienes emitieron concepto favorable. El 16 de abril de 2020, el Ministerio de Justicia ofreció respuesta, un año después, con una serie de requerimientos adicionales; para lo cual la empresa el 18 de mayo siguiente solicitó la prórroga para contestar, la cual fue aceptada mediante comunicación del 2 de julio de 2020 concedien do un mes para allegar los documentos.

Mediante auto número 0380 del 18 de septiembre de 2020, decretó el desistimiento tácito y procedió a archivar la solicitud de licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo radicado el 31 de mayo de 2019, razón por la cual el 06 de octubre de 2020 la empresa presentó recurso de reposición , decidido con la Resolución 1783 del 23 de octubre de 2020 confirmando el decreto de desistimiento tácito y el archivo de la solicitud de la licencia.

De esta manera, puntualizó, el Ministerio de Justicia y de Derecho incumplió lo estipulado en el Decreto 613 de 2017 y tomó decisiones que afectan el derecho al debido proceso administrativo de la sociedad Gestión & Prevención en salud Integral CNNB S.A.S.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934)

decisiones que afectan el derecho al debido proceso administrativo de la sociedad Gestión & Prevención en salud Integral CNNB S.A.S.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 3 Como corolario y para el restablecimiento del derecho anunciado, solicitó se aplique el principio de legalidad del que es titular la sociedad Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S., en consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia y del Der echo, otorgar licencia para uso de semillas para siembra y cultivos de plantas de cannabis para usos médicos y científicos, conforme con el Decreto 613 de 2017, y, que en adelante se abstenga de práctica violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

Respuesta a la demanda .- Notificada la autoridad involucrada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, por un lado, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante y, por otro, existe distinta vía judicial, como lo es la contenciosa administrativa.

Resaltó que, revisados los anexos de la solicitud inicial, evidenci ó que no cumplía con los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 2.8.11.2.1.5. y 2.8.11.2.5.2. d el Decreto 780 de 2016 porque la documentación estaba incomplet a o mal diligenciada, por lo que requirió a la empresa solicitante mediante oficio del 16 de abril de 2020 para su corrección, actuando de esta manera de acuerdo con los mandatos legales que rigen la materia

2016 porque la documentación estaba incomplet a o mal diligenciada, por lo que requirió a la empresa solicitante mediante oficio del 16 de abril de 2020 para su corrección, actuando de esta manera de acuerdo con los mandatos legales que rigen la materia de licenciamiento de cultivo de plantas cannabis o psicoactivas.

Señaló que, pese a conced er prórroga a la empresa para aportar los documentos exigidos, NO realizó gestión alguna, razón por la cual, en aplicación a las previsiones del inciso final del artículo 17 del C.P.A.C.A., mediante auto del 0380 del 18 de septiembre de 2020 decretó el desistimiento tácito y procedió a archivar la solicitud de licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivas,Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 4 decisión que fue recur rida ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes , la cual resolvió no reponer la decisión.

En ese orden de ideas , resaltó el Ministerio demandado que la actora no dio respuesta al requerimiento realizado por esa cartera, pese a que tuvo la oportunidad de contestarlo desde el 17 de abril hasta el 03 de agosto de 2020, circunstancia que conllevó precisamente al archivo de la solicitud.

Sentencia de primera instancia. - El a -quo no accedió a la protección invocada, toda vez que la decisión por medio de la cual se archivó la solicitud elevada para obtener la licencia para uso de semillas para siembra y cultivos de plantas de cannabis para usos

protección invocada, toda vez que la decisión por medio de la cual se archivó la solicitud elevada para obtener la licencia para uso de semillas para siembra y cultivos de plantas de cannabis para usos médicos y científicos con fundamento en el Decreto 613 de 2017 se encuentra debidamente fundamentada. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, conforme se argumentó en la demanda de tutela, el 16 de abril de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió a la empresa accionante cumplir la totalidad de requisitos generales y específicos; n o obstante y a pesar de haber solicitado y serle concedida una prórroga con tal fin , nunca los allegó, siendo precisamente esa circunstancia la que conllevó a l archivo de la pretensión con fundamento en el inciso final del artícul o 17 del

C.P.A.C.A. que reza:

“...Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales...”Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 5 En consecuencia, señaló, no puede la empresa pretender a través de la acción de tutela que se proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando precisamente su inactividad

5 En consecuencia, señaló, no puede la empresa pretender a través de la acción de tutela que se proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando precisamente su inactividad provocó la determinación. Y aunque ahora alude a que lo requerido no era necesario, lo evidente es que solicitó una prórroga con tal propósito.

Así las cosas, añadió el a -quo, lo que se procura a través de la acción de tutela es dejar sin efectos unos actos administrativos y obtener la licencia para uso de semillas para siembra y cultivos de plantas de cannabis para usos médicos y científicos, conforme con el Decreto 613 de 2017 bajo el pretexto del principio de legalidad, desconociendo los requisitos exigidos por el ordenamiento legal . Luego, lo que deb e hacer la empresa interesada es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y que el juez natural analice si en verdad el Ministerio de Justicia y del Derecho se extralimitó en la exigencia de los referido s requisitos o si por el contrario su decisión se ajusta al: “principio de legalidad” que tanto menciona la demandante.

Siendo ello así, y comoquiera que no se avizora una urgencia manifiesta a tal punto que sobre ese aspecto no se dijo nada, expresó que no resulta dable ni siquiera la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que la acción promovida deviene abiertamente improcedente como lo declaró.

Recurso.- Inconforme con la negativa de amparo, la demandante la impugnó para que se revoque en su totalidad y se acceda a la protección que depreca.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934)

Recurso.- Inconforme con la negativa de amparo, la demandante la impugnó para que se revoque en su totalidad y se acceda a la protección que depreca.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 6 En primer lugar, adujo que conforme al Decreto 613 de 2017 y al reglamento interno establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, este debía dar r espuesta a la solicitud dentro de los 10 días y no a los 11 meses después como aconteció, incurriendo en actitud ambivalente pues acusa una preclusión de términos en cabeza de la empresa que representa la recurrente, pero la entidad no cumple los legales, toda vez que se tom ó un año cuando la norma impone dar respuesta en diez días.

Además, exig e una serie de documentos que ya habían sido aportados desde el radicado inicial y que se entiende n cumplidos desde la visita que terminó con concepto favorable, y, que en todo caso no están contemplados en el trámite de licencias, generando trabas adicionales y soslayando el principio de legalidad.

Situación que, dice, debió analizar el a -quo cotejando los documentos entregados el 16 de abril de 2020 -radicado inicial de la solicitud de licenciay las exigidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho; para detener los efectos de un acto administrativo irregular y así evitar la consolidación de un perjuicio irremediable dada la situación de mora judicial que acusa a los juzgados administrativos.

CONSIDERACIONES

del Derecho; para detener los efectos de un acto administrativo irregular y así evitar la consolidación de un perjuicio irremediable dada la situación de mora judicial que acusa a los juzgados administrativos.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competenciaRad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 7 a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso ÁNGELA MARCELA BERMÚDEZ CASTAÑEDA como representante de la emp resa Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S

En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.

Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el

sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.

Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.

Comoquiera que la sociedad demandante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 8 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

El Ministerio de Justicia y del Derecho es entidad de naturaleza pública, por tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en cuanto se le atribuye vulneración de garantías supremas.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso debe cumplirse en todos los procesos penales,

o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política refiere los principios generales aplicables, por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demue stren sus derechos, ciñéndose al acatamiento pleno de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 9 Reglamentación que se impone en todas las actuaciones administrativas sin que pueda desconocerse con el argumento de que se proc ede conforme a normas especiales. Así lo precisó el máximo Tribunal Constitucional:

“… en la sentencia T -803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de

desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la A dministración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación 1, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seg uido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 2

Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resulta r afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.

Determinación que, en todo caso, no puede ser cuestionada por medio de la acción de tutela, que implica un trámite c élere y sumario y no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario , en el cual se practican

1 Ver sentencia C-252 de 1994.

medio de la acción de tutela, que implica un trámite c élere y sumario y no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario , en el cual se practican

1 Ver sentencia C-252 de 1994. 2 Sentencia T-1162, M. P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2005.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 10 pruebas y se superan etapas en procura de la determinación final, el cual, además, culmina con un acto administrativo susceptible de contradicción por la vía contencioso-administrativa.

“Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:

“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa qu ien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales3. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diver sos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fun damentales de los asociados

recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fun damentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 4. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medi o de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”5.

3 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -045 de 1993, T -480 de 1993, T -554 de 1993, T -142 de 1995

la puesta en peligro del derecho” 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -045 de 1993, T -480 de 1993, T -554 de 1993, T -142 de 1995 5 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T -468 de 1992, T -145 de 1993, T -225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.Rad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 11 La situación puesta en consideración supone la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la empresa que representa la actora, en virtud de no haberse concedido la licencia para uso de semillas para siembre y cultivo de planta de cannabis para usos médicos y científicos, conforme lo establece el Decreto 613 de 2017. Particularmente por presuntamente exigirse mayores requisitos a los normativos y a pesar de haber superado la administración los términos para el estudio de la solicitud, exigirle al administrado que sí se ajuste a los previstos para sanear las fallas documentales iniciales.

En cuanto a lo primero, escapa por completo al juez de tutela adentrarse en el fondo del asunto y det erminar si los requisitos específicos y generales que se pidieron a la empresa solicitante no corresponden, porque ello precisamente debe ser materia del estudio que el juez natural ordinario realice a instancia del interesado en la acción contencioso-administrativa que promueva.

Respecto a los términos, lo que se evidencia de la prueba sumaria allegada al proceso es que el ministerio demandando le imprimió

estudio que el juez natural ordinario realice a instancia del interesado en la acción contencioso-administrativa que promueva.

Respecto a los términos, lo que se evidencia de la prueba sumaria allegada al proceso es que el ministerio demandando le imprimió trámite a la solicitud, para ello delegó funcionarios que realizaron una visita al predio y emitieron el concepto respectivo. Recopilado el material pertinente y conforme a la documentación anexada por la empresa solicitante procedió al requerimiento que estimó necesario. Luego el año que cuenta la demandante como cuestionable, en realidad trascurrió en el adelantamiento de gestiones propias de la petición elevada.

Sin embargo, esa situación tampoco es la que se señaló como determinante del agravio que se anuncia, lo relevante frente a él esRad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 12 que al solicitar a la empresa llenar el pleno de requisitos legales previstos para solicitar la sensible licencia para el uso de semillas de can nabis, trascurrió el plazo otorgado y la prórroga sin que hiciera manifestación alguna, lo que dio paso a la declaratoria de desistimiento tácito que prevé la ley.

Solo ahora, mediante la acción de tutela y ante el funciona rio equivocado, se alega por la actora que se trata de requisitos por fuera de la ley, procurando así justificar su inactividad, tratando de atribuir la responsabilidad de la no materialización del permiso a la autoridad pública.

Aval que, en todo caso, la demandante puede volver a pedir con

fuera de la ley, procurando así justificar su inactividad, tratando de atribuir la responsabilidad de la no materialización del permiso a la autoridad pública.

Aval que, en todo caso, la demandante puede volver a pedir con apego a la normatividad o, si lo prefiere, intentar la mediante la controversia del acto administrativo que declaró el desistimiento tácito, en cuyo trámite existen figuras de suspensión provisional del mismo, lo que da al traste con la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en san o entendimiento no se advierte de la comercialización de un producto controlado , por parte de una compañía creada con ese especifico fin y que aún no desarrolla su objeto social.

Así las cosas, se concluye que en principio y hasta donde van la facultades excepcionales del juez constitucional, la autoridad demanda se apegó a la normatividad que rige el tema, sin atropellar derechos de la empresa administrada sino garantizándolos al máximo, pues atendió su solicitud, le dio oportunidad de subsanar las falencias en un plazo más que razonable de cinco meses (abril 16 a septiembre 18 de 2020) y ante la inactividad de la interesada, aplicó el artículo 17 del C.P.A.C.A. que contempla el desistimientoRad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 13 tácito por desidia del peticionario, revisando su decisión a instancia del recurso de reposición, incluso.

Se reitera, la empresa dejó pasar el tiempo de prórroga y no

13 tácito por desidia del peticionario, revisando su decisión a instancia del recurso de reposición, incluso.

Se reitera, la empresa dejó pasar el tiempo de prórroga y no expresó dentro de ese término al ministerio ninguna de las dificultades que ahora señala en la acción de tutela.

Por ello, no se torna irregular lo decidido por esa dependencia, aun si el tema COVID 19 debiera ser sopesado, pues el requerimiento para que se completaran los requisitos, la solicitud de prórroga, así como la decisión que la aceptó se tramitaron por vía virtual; todo lo cual impide afirmar alguna vulneración al debido proceso.

Como lo pretendido por este especial medio judicial escapa por completo a la órbita de la acción de tutela, pues configuraría una intromisión indebida sin que de por medio aparezca vulneración de derechos fundamentales que le den soporte ; la acción instaurada deviene improcedente como lo concluyó el fallo impugnado, que así se mantendrá.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción promovida por ÁNGELA MARCELA BERMÚDEZRad. 110013109054202000130 01 (T-4934) Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 14 CASTAÑEDA como representante legal de la empresa Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S.

Angela Marcela Bermúdez Castañeda, Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S 14 CASTAÑEDA como representante legal de la empresa Gestión & Prevención en Salud Integral CNNB S.A.S.

Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Co rte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-4934

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