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TSDJ BOG SP - 110013109054202100003 01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109054202100003 01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 15

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109054202100003 01 Accionante: Mary Dolly Neira de Caycedo Accionado: Colpensiones y BBVA Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 021 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, en contra del fallo de primera instancia del 27 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de MARY DOLLY NEIRA DE CAYCEDO. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, mediante Resolución No. SUB 584496 del 28 de febrero de 2020. A pesar de lo anterior, la entidad no ha pagado el monto correspondiente al retroactivo, y a pesar de que la gestora ha intentado comunicarse a través de la página web y las líneas de atención al cliente de la administradora de pensiones, no ha110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 2 de 15

Página 2 de 15 obtenido una solución de fondo respecto a la cancelación de lo adeudado, pues en los números telefónicos ni siquiera le han contestado. De igual manera, informa la parte actora, acudió a las oficinas del banco BBVA, en donde le manifestaron que los únicos pagos que ha hecho la accionada, corresponden a las mesadas pensionales. Asimismo, verificados los desprendibles de pago, se encontró que, en la certificación de pensión de la nómina del mes de marzo de 2020, figura la suma de $31.367.507 como neto girado, empero, sólo desde abril del mismo año, COLPENSIONES empezó a pagar las mesadas. Adicionalmente, anotó que las certificaciones dan cuenta de que las transacciones se han hecho a una cuenta de ahorros del BBVA, en Ibagué, lo cual no tiene sentido, pues la actora nunca ha estado en esa ciudad y la única cuenta que tiene con la entidad, fue abierta en la sede ubicada en la Calle 127 A No. 53A-15 en Bogotá. De otro lado, señaló que luego de las indagaciones a través del portal web de la administradora de pensiones, ésta respondió a través del oficio BZ 2020_10724121 del 23 de noviembre de 2020, indicando que realizaría el pago del retroactivo y de la mesada de marzo de 2020 en la nómina de diciembre del mismo año, pero no hizo mención a la cancelación de los intereses de mora desde la generación de la prestación -14 de julio de 2019y dispuso que se cobre el pago de lo adeudado en una oficina del BBVA en Kennedy, a pesar de la avanzada edad de la promotora -80 añosy el elevado riesgo de contraer el Covid-19.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 3 de 15

Página 3 de 15 Agrega que, a pesar de acudir a la dirección indicada en la localidad de Kennedy, no fue posible encontrar la sucursal de la entidad bancaria indicada por COLPENSIONES, y en la única que encontraron en el sector, le informaron que no había consignaciones a su favor de la accionante. Igualmente, resalta que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido el pago de la mesada del mes de enero de 2021. En virtud de lo expuesto, solicita la intervención del juez constitucional para la protección de sus garantías superiores de petición, al debido proceso y seguridad social, por ser una persona de la tercera edad. Finalmente, aunque no hace referencia al respecto, anexó al líbelo de la demanda un memorial sin fecha y sin constancia de radicación, dirigido a la aseguradora pública de pensiones, en el que solicita el incremento de la mesada pensional. 2.2. El juez cincuenta y cuatro penal del circuito de Bogotá, el 13 de enero del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES y a BBVA. 2.3. En memorial de fecha 14 de enero de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que, en efecto, la entidad profirió acto administrativo el 28 de febrero de 2020, en el que se reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la gestora.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 4 de 15

Página 4 de 15 Sin embargo, en cuanto a las pretensiones de la demanda constitucional, señaló que la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela para discutir derechos litigiosos, por lo que el reconocimiento y pago del retroactivo no puede ser debatido ni ordenado en el marco de esta. 2.4. Por su parte, BBVA no se pronunció en el presente trámite constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 27 de enero de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que, aunque la gestora puede acudir a la jurisdicción laboral, por ser el medio idóneo para satisfacer su pretensión, éste no es eficaz, pues debido a la demora en el trámite procesal podrían resultar afectados los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección por hacer parte de la población de la tercera edad y ha actuado con diligencia en busca del pago de la acreencia pensional. De otro lado, en cuanto a la situación irregular sobre la cuenta que aparece en los certificados de nómina, como la destinataria de las transacciones en el banco BBVA de Ibagué, exhortó a la parte actora a denunciar la anormalidad ante la Fiscalía General de la Nación. En vista de lo anterior, el a quo concedió la protección deprecada y ordenó a COLPENSIONES, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, gire por nómina la mesada del mes de marzo de 2020, el retroactivo y los intereses110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 5 de 15

Página 5 de 15 a la cuenta de la gestora del banco BBVA de la sede de la Calle 127 No. 53A-45. Asimismo, ordenó a la entidad bancaria que consigne a la actora lo depositado por la administradora de pensiones, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del giro. 4DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la accionada de la decisión el 28 de enero de 2021, presentó la impugnación al día siguiente. En la sustentación reiteró lo argumentado en el traslado de la demanda, sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago del retroactivo pensional. En ese sentido, resaltó que, el reconocimiento del derecho reclamado y mucho más el pago del retroactivo a través del mecanismo constitucional, desnaturaliza el objeto del mismo Por lo anterior, solicitó que se conceda la impugnación y se archive el presente trámite. 4.2. El apoderado de la accionante, allegó memorial en el que se refirió a la improcedencia de demandar administrativamente a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el retroactivo tiene carácter de derecho adquirido, pues le fue reconocido a su mandante mediante la Resolución SUB58496 del 28 de febrero de 2020. Asimismo, informó que la administradora de pensiones envió una carta en la que manifestó haber hecho el pago de lo adeudado, empero, ello no se realizó, pues no se ha realizado la consignación respectiva.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 6 de 15

Página 6 de 15 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo e igualdad de la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 7 de 15

Página 7 de 15 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que MARY DOLLY NEIRA DE CAYCEDO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de representante judicial designado mediante poder especial allegado con el líbelo de la demanda, en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, petición e igualdad, que se han visto presuntamente vulnerados, puesto que no se le ha pagado la mesada pensional, el retroactivo y los intereses sobre este. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 8 de 15

Página 8 de 15 deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la COLPENSIONES, al ser la entidad responsable del pago de pensión de sobrevivientes de la peticionaria, del retroactivo pensional y los intereses moratorios. Asimismo, el banco BBVA es la corporación sobre la que recae la obligación de entregar a la solicitante, el dinero depositado por la administradora pública de pensiones. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 9 de 15

Página 9 de 15 amparo el 13 de enero de 2021, es decir, un mes después de que se incumpliera el plazo en el que COLPENSIONES le había asegurado pagaría lo adeudado, lo cual es a todas luces un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 10 de 15

En el mismo sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilite la intervención del juez de tutela: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que

en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”5 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición e igualdad, porque COLPENSIONES, no le 5 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones

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ha pagado la mesada pensional de marzo de 2020, ni el retroactivo de la prestación reconocida desde el 24 de julio de 2019, con los intereses moratorios. En este sentido, es pertinente precisar que la jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, sobre el requisito de subsidiariedad en el marco de las tutelas relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, particularmente sobre el retroactivo pensional, estableciendo pautas para determinar cuando procede excepcionalmente: “Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de una evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de amparo. Por tanto, el examen de subsidiariedad dependerá de circunstancias personales del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera solicitud pensional ante la entidad, la edad, la composición del núcleo familiar (cabeza de familia y número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico y calidad de desempleo). En esa misma línea, este Tribunal ha indicado que cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acción de tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorgó a algunos sujetos debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. 3.3. Bajo el mismo razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el pago del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo

debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. 3.3. Bajo el mismo razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el pago del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio, no vería afectado su mínimo vital. (…)110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones

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Sin embargo, al advertir que las autoridades encargadas de reconocimientos pensionales no acatan los plazos establecidos y de manera injustificada impiden el acceso a una pensión, afectando la propia subsistencia de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha considerado que el amparo es el instrumento procesal adecuado para reconocer el retroactivo cuando se acredite: (i) La afectación del mínimo vital en tanto la pensión es el único medio de subsistencia del peticionario y la conducta antijurídica del fondo de pensiones privó de dichos recursos económicos desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de la concesión definitiva del amparo; y (ii) La configuración cierta del derecho pensional. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política. Por consiguiente, la afectación del mínimo vital del peticionario y la conducta indolente del fondo de pensiones que impide que este cuente con los recursos para desenvolver su vida de manera digna desde el momento en el que nació su derecho a la pensión, son las condiciones que otorgan relevancia constitucional a un asunto que de otra forma sería meramente legal.”6 Aplicados los criterios anteriores al caso

pensiones que impide que este cuente con los recursos para desenvolver su vida de manera digna desde el momento en el que nació su derecho a la pensión, son las condiciones que otorgan relevancia constitucional a un asunto que de otra forma sería meramente legal.”6 Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que, en efecto, la actora hace parte de un grupo de especial protección, pues es una persona de la tercera edad7, adicionalmente, ha sido diligente en la búsqueda del pago de los montos de los que es acreedora, teniendo en cuenta las limitaciones en las comunicaciones y movilidad, ocasionada por el estado de emergencia sanitaria. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-677 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-225 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones

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Sin embargo, este juez colegiado no observa que en el sub judice se haya acreditado la afectación al mínimo vital de la peticionaria, pues además de que se evidenció que la demandante ha recibido la mesada pensional desde abril de 2020, por un monto neto de $3.946.424, no se allegó elemento de conocimiento que permita determinar que se encuentra afectada gravemente de salud, que tenga personas a su cargo o que la falta de pago de los rubros adeudados por COLPENSIONES afecta su subsistencia. Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. (…) Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del derecho a la seguridad socialy el derecho fundamental al mínimo vital, “vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación”. Finalmente se reiterarán las reglas para determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital:

del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación”. Finalmente se reiterarán las reglas para determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.”8 8 Corte Constitucional. Sentencia T-581A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones

Página 14 de 15 Corolario de lo expuesto, este juez colegiado observa que la promotora no cumplió con la carga procesal de explicar y demostrar que la falta de pago de la mesada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios que solicita, afecte su sustento de manera crítica desde el ámbito económico y/o psicológico, por lo que no se acreditó la vulneración del mínimo vital. Por lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste la razón al a quo pues en el caso concreto no es procedente el amparo en sede de tutela, comoquiera que la parte accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces, ya en la medida en que la Resolución No. SUB 584496 del 28 de febrero de 2020, cumpla con los requisitos para traducirse en título ejecutivo, podrá promover la acción de cobro judicial de los valores que la gestora considera, dejó de pagar COLPENSIONES, bajo el entendido que no busca el reconocimiento la mesada y el retroactivo pensional, sino el pago de estos rubros que ya le fueron reconocidos. Por lo anterior, no se supera en el sub judice, el análisis de los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se revocará la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá,110013109054202100003 01 Mary Dolly Neira de Caycedo Colpensiones Página 15 de 15

Página 15 de 15 y en ese sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos deprecado por MARY DOLLY NEIRA DE CAYCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.240.734, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado

EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada

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