TSDJ BOG SP - 110013109054202100010 01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109054202100010 01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 09 054 2021 00010 01
Accionante : JOHN JAIRO ARDILA Accionado : ICETEX y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 69
Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO ARDILA contra el fallo de tutela proferido , el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado 54 Penal del Circuito d e Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXy la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Colegio Mayor Miguel Antonio Caro de Madrid, España.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“John Jairo Ardila, acude ante la justicia Constitucional, comoquiera que actualmente se encuentra en Madrid (España) y debido a su estado de salud, la accionada ICETEX, decidió exigirle el desalojarlo de la Residencia Universitaria Miguel Antonio Caro del país mencionado, por no cumplir requisitos para la beca.
salud, la accionada ICETEX, decidió exigirle el desalojarlo de la Residencia Universitaria Miguel Antonio Caro del país mencionado, por no cumplir requisitos para la beca.
Señaló que, la demandada negó la renovación de prórroga de la beca de alojamiento en la citada residencia universitaria, la que hace apenas dos meses recibió, bajo criterios de discriminación, desig ualdad y sin atender su condición de discapacitado al ser calificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá por perdida de la capacidad del 86.13%.
Por otra parte, narró que padece una grave enfermedad mental degenerativa y catastrófica de alto costo, entre ellas, ideación auto-suicida, donde según recomendaciones médicas debe guardar reposo domiciliario,Radicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
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pero la injusta decisión de la accionada, hace que no pueda continuar con el beneficio de alojamiento asignado por méritos académicos y laborales.
En virtud a lo anterior, una funcionaria del ICETEX, insistió en negar su grado de invalidez, aprobándole a la mayoría de Becarios dicho beneficio, sin que ellos acreditaran condiciones especiales o de vulnerabilidad como las que lo aquejan.
Que, ante la negligencia y omisión de la accionada ICETEX, esta debe entrar a responder por los daños y perjuicios ocasionados en su saludPsicofísica-, mientras permanezca en hostigamiento y acoso para desalojar
las que lo aquejan.
Que, ante la negligencia y omisión de la accionada ICETEX, esta debe entrar a responder por los daños y perjuicios ocasionados en su saludPsicofísica-, mientras permanezca en hostigamiento y acoso para desalojar la residencia, sumado a que la demandada provocó su agravación y por ende deterioro funcional que lo puede llevar hasta la muerte por el grado de suicidio debido a su enfermedad “maniacodepresiva certificada de 86.13%”.
Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó al Despacho como principales y subsidiarias:
“1. ORDENAR al ICETEX que informe al Colegio Mayor Miguel Antonio Caro con sede en Madrid (España), suspender el desalojo y cualquie r tipo de cobro, coacción, hostigamiento o acoso contra el Becario John Jairo Ardila hasta que el respectivo análisis sea culminado por mi grave estado de salud psicofísica.
2.ORDENAR al ICETEX asumir los sobrecargos del alojamiento alimentación trasport e por los daños causados, concediendo reserva adicional en el Colegio Mayor Miguel Antonio Caro con sede en Madrid (España), al Becario John Jairo Ardila hasta que el respectivo análisis sea culminado en el presente periodo académico2020-202.
3.VINCULAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como llamado en garantía para que aporte certificación de invalidez del acta 79805103-3673 en documento que contenga el nombre y/o cargo y/o entidad del servidor público que lo firma: registrado en la base de datos de la cancillería, lo firme a mano alzada, indicando su nombre, cargo, entidad
79805103-3673 en documento que contenga el nombre y/o cargo y/o entidad del servidor público que lo firma: registrado en la base de datos de la cancillería, lo firme a mano alzada, indicando su nombre, cargo, entidad y fecha según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 4 de la resolución 1959 de 2020. Para ser apostillado y presentado en el exterior.
4.ORDENAR a la Junta Regional de invalidez informe si el tipo de invalidez y deficiencia es adquirida, y si la categoría si es psicosocial o múltiple.
5.ORDENAR al ICETEX efectuar los ajustes razonables del mismo para continuar en el alojamiento hasta tanto termine el periodo académico 20202021, con subsidio sostenimiento a cubrir alimentación trasporte medicamentos completo por insolvencia y agravación de patología 6.ORDENE al ICETEX inaplicar su reglamento discriminatorio que en autorizando mi cupo adicional y no afectar los derechos de los demás.”
“(…) 2. ORDENAR en abstracto la INDEMNIZACIÓN del daño emergente causado, necesario para asegurar el goce efectivo de mis derechos, circunstancia que están debidamente justificada por el daño emergenteRadicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
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causado por los funciona rios del ICETEX al provocarme la intención de suicidio.
3. Esta indemnización en abstracto, conversión del daño en unidades monetarias como reparación pecuniaria, asignación de subsidio de
causado por los funciona rios del ICETEX al provocarme la intención de suicidio.
3. Esta indemnización en abstracto, conversión del daño en unidades monetarias como reparación pecuniaria, asignación de subsidio de sostenimiento extraordinario equivalente al valor mensual de la h abitación que ocupo 1268 euros por mes hasta junio de 2021, por el acreditado daño en mis derechos fundamentales en mi enfermedad que causó el hostigamiento, acoso, coacción y fraude procesal del ICETEX.”
“Por considerar que se presentó discriminación por motivo de discapacidad fraude y otros, solicito compulsar copias a la fiscalía General, a la Procuraduría.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que, contrario a lo sostenido por el accionante, del material probatorio allegado se advierte que la anulación de la matrícula obedeció al no pago de las tasas correspondientes, relacionadas con la admisión en la Universidad o institución educativa en Madrid, España.
El ICETEX en la descripción de la convocatoria “Cupos para estudiantes de posgrado en la residencia del Colegio Mayor Colombiano Miguel Antonio Caro” en su parte de “convocatoria de la beca”, establece como documentos requeridos, entre otros , certificado emitido por la EPS que indique el tipo de discapacidad del aspirante.
De manera que esa situación no era ajena para la entidad, pues, de no ser así, no le había sido posible participar en la convocatoria en la que , en su momento, fue beneficiario, pero por razones distintas a sus condicio nes físicas y psíquicas, no fue seleccionado como becario del ICETEX y no por ello, puede atribuirse responsabilidad a la accionada.
momento, fue beneficiario, pero por razones distintas a sus condicio nes físicas y psíquicas, no fue seleccionado como becario del ICETEX y no por ello, puede atribuirse responsabilidad a la accionada.
Las enfermedades que resalta el actor son padecimientos que se estructuraron con antelación, esto es, para el año 2018, de suerte que no son situaciones nuevas o inesperadas que amenacen de forma inminente su salud en conexidad con la vida, pues las mismas lo acompañaban al momento de iniciar el programa de estudios ofrecidos por e l ICETEX y trasladarse a Madrid, España.
El hecho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez , para el año 2018, haya determinado una pérdida de la capacidad laboral de 86,13%, no significa que esa situación deba ser desconocid a, pero no puede ser utilizada para acceder a un beneficio sino se cumple los requisitos que la accionada exige para la convocatoria.Radicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
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De otra parte, el actor solicita se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como llamado en garantía, “para que aporte certificación de invalidez del acta 79805103 -3673 en documento que contenga el nombre y/o cargo y/o entidad del servidor público que lo firma: registrado en la base de datos de la cancillería, lo firme a mano alza da, indicando su nombre, cargo, entidad y fecha según lo dispuesto en el
contenga el nombre y/o cargo y/o entidad del servidor público que lo firma: registrado en la base de datos de la cancillería, lo firme a mano alza da, indicando su nombre, cargo, entidad y fecha según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 4 de la resolución 1959 de 2020. Para ser apostillado y presentado en el exterior”.
Al respeto, estima que previo a acudir a la acción de tutela, debe elevar dicha solicitud ante esa entidad, pues es la competente para emitir la respuesta correspondiente.
Si el accionante considera el ICETEX, discriminó por motivo de discapacidad y esto constituya delito, sin medi ar orden de Juez constitucional, puede acudir en nombre propio o a través de un profesional del derecho, ante la Fiscalía General de la Nación, pues la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, no está llamada a discutir asuntos que son competencia de otras entidades.
La acción constitucional es improcedente cuando se trata de reclamar una indemnización económica por daño emergente puesto que p ara ello se cuenta con la Jurisdicción ordinaria en donde deberá demostrar las acusaciones que ha vertido en contra de la accionada ICETEX, situación que tampoco puede ser resuelta a través de esta acción preferente.
4. IMPUGNACIÓN
El accionante refiere que el a quo no resolvió de fondo los aspectos fácticos y jurídicos que le fueron presentados, por tanto, considera, es procedente se disponga la medida provisional de suspensión de desalojo de la habitación a la cual tiene derecho , en tanto acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Penal competente, por los daños y perjuicios causados en su salud e integridad.
se disponga la medida provisional de suspensión de desalojo de la habitación a la cual tiene derecho , en tanto acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Penal competente, por los daños y perjuicios causados en su salud e integridad.
El Juez de instancia no expresó razones serias y suficientes para apartarse del precedente “en casos que corresponde la misma solución jurídica es decir proteger a las personas sujetos de protección constitucional con doble victimización, por lo tanto, hay una ausencia de motivación en la sentencia”. De igual manera, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin que el ICETEX y Junta Regional de Invalidez contestaran , por tanto, se configuraba la admisión tácita de los hechos y debió asumir la presunción de veracidad a lo expuesto por él, pero , por el contrario, desplaz ó losRadicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
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conceptos médicos sin estar facultado y sin que se presentara oposición de las partes.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la
cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impo ne a las autoridades de la República la obligación de
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impo ne a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11Radicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
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supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente es indicar que aun cuando el actor solicitó en su escrito de impugnación la misma medida provisional elevada ante la primera instancia, la Sala no accederá a ese pedimento dado que no hay razones que la respalden, pues, como se verá
aun cuando el actor solicitó en su escrito de impugnación la misma medida provisional elevada ante la primera instancia, la Sala no accederá a ese pedimento dado que no hay razones que la respalden, pues, como se verá no hay vulneración de sus derechos fundamentales, además, el Juzgado oportunamente se pronunció al respecto.
En este caso el actor pretende se suspenda el desalojo de la habitación que ocupa en las instalaciones del Colegio Mayor Miguel Antonio Caro en Madrid, España, toda vez que no fue admitido como beneficiario de la convocatoria realizada por el ICETEX, con el fin de conservar el cupo en la mencionada residencia.
Al respecto, el ICETEX corrió traslado de la información suministrada por la Universidad de Sal amanca, el pasado 29 de enero , donde advierten: “al alumno JOHN JAIRO ARDILA, matriculado para cursar el máster online en Geotecnologías Cartográficas en Ingeniería y Arquitectura, se le anuló la matrícula por no haber pagado las tasas correspondientes.”
De manera que al no cumpl ir con los requisitos establecidos en la convocatoria de la beca “Cupos para estudiantes de posgrado en la residencia del Colegio Mayor Colombiano Miguel Antonio Caro”, referido a la admisión en la Universidad o institución educativa, como lo advirtió el ICETEX, no procedente acceder a lo solicitado por el actor, pues, la anulación de la matrícula obedeció al no pago de las tasas correspondientes.
De manera que no se vislumbra un comportami ento discriminatorio del ICETEX toda vez que, desde la convocatoria de los cupos para estudiantes, contemplaba el ítem para anexar el certificado de la discapacidad de los aspirantes.
De manera que no se vislumbra un comportami ento discriminatorio del ICETEX toda vez que, desde la convocatoria de los cupos para estudiantes, contemplaba el ítem para anexar el certificado de la discapacidad de los aspirantes.
2 IbídemRadicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
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El accionante insiste que se presentó discriminación por motivo “ de discapacidad, fraude y otros ”, por lo que solicita compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, así como a la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala, al no presentarse irregularidades que exijan la actuación de las mencionadas entidades no procede acceder a lo solicitado por el actor y si, como lo señaló el quo, el interesado tiene elementos de juicio que indiquen la actualización de una conducta delictiva o falta disciplinaria, puede acudir directamente ante las autoridades competentes
Finalmente, el accionante requiere de la Junta Regional de Calificación de Invalidez “aporte certificación de invalidez del acta 79805103-3673 en documento que contenga el nombre y/o cargo y/o entidad del servidor público que lo firma: registrado en la base de datos de la canciller ía, lo firme a mano alzada, indicando su nombre, cargo, entidad y fecha según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 4 de la resolución 1959 de 2020. Para ser apostillado y presentado en el exterior” , sin embargo, de la
cargo, entidad y fecha según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 4 de la resolución 1959 de 2020. Para ser apostillado y presentado en el exterior” , sin embargo, de la documentación aportada, no se obser va que haya solicitado dicha certificación a la accionada , que es la competente para pronunciarse al respecto. La acción de tutela tiene entre sus principios la subsidiariedad de tal forma que debe agotarse previamente los trámites ante la autoridad competente.
Corresponde aplicar, entonces, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral 1°, que establece como causal de improcedencia del amparo, la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
De otra parte, no se advierte vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del a quo en la sentencia de primera instancia, dado que siguió las pautas constitucionales y legales que orientan la acción de tutela.
Así las cosas, al no observarse vulneración de derechos fundamentales, el amparo es improcedente y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige
3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamental es que se lesionan o que se encuentran amenazados.Radicación: 11001 31 09 054 2021 00010 01
Accionante: JOHN JAIRO ARDILA Accionada: ICETEX y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual no accedió a las pretensiones tutelares invocadas por JOHN JAIRO ARDILA contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXy la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez de
Bogotá.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Exterior -ICETEXy la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez de Bogotá.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado