TSDJ BOG SP - 110013109054202100213 01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109054202100213 01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109054202100213 01
Procedencia Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Heidy Tatiana Martínez Valbuena Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: revoca y declara improcedente Aprobado acta N° 005
Fecha Febrero primero de dos mil veintidós
Se resuelve la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
HEIDY TATIANA MARTÍNEZ VALBUENA promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, y, el debido proceso.
Hechos.- Informó la demandante que en abril del 2019 se registró en el programa de Jóvenes en acción al encontrarse estudiando en el SENA.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 2
Que el 6 octubre de 2021 se acercó a las oficinas de Prosperidad Social para averiguar por su situación, enterándose que era beneficiara de incentivos económicos del programa jóven es en acción y que tenía un saldo de $ 1.7000.000 con corte al 22 de diciembre de 2020. Igualmente, que en el momento del registro el
beneficiara de incentivos económicos del programa jóven es en acción y que tenía un saldo de $ 1.7000.000 con corte al 22 de diciembre de 2020. Igualmente, que en el momento del registro el documento de identidad que se encontraba en la base de datos correspondía a la tarjeta de identidad y actualmente porta cedula ciudadanía.
Por tal razón, el 8 de octubre 2021 radicó derecho de petición ante el programa jóvenes en acción sobre su caso en particular, a lo cual recibió respuesta el 10 de noviembre siguiente, indicándole que había sido suspendida por la causal correspondiente a documento de identidad inconsistente y que estaba retirada del programa por tiempo máximo de suspensión.
No obstante, aseguró, no ha bía sido notificad a del acto administrativo respectivo.
En consecuencia, deprecó que se ordene al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social realizar “el pago de los incentivos que se dejaron de percibir correspondientes a la suma de 1.7000.000”.
Respuesta a la demanda .- Notificada la entidad demandada, afirmó que no ha incurrido en vulner ación de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto , una vez verificada la base de gestión documental, corroboraron que le dieron respuesta el 10 de noviembre de 2021, indicándole que presentaba unaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 3 suspensión preventiva por documento de identidad inconsistente al no corresponder a la edad, sanción aplicada desde el mes de octubre de 2019, y al configurarse por tres periodos consecutivos, no se contempla la posibilidad de volver a pre -registrarse, ni
suspensión preventiva por documento de identidad inconsistente al no corresponder a la edad, sanción aplicada desde el mes de octubre de 2019, y al configurarse por tres periodos consecutivos, no se contempla la posibilidad de volver a pre -registrarse, ni generar incentivos a su nombre.
En una segunda respuesta, dando alcance a la primera, precisó que la accionante no adelantó las acciones necesarias para subsanar la suspensión que se generó desde el mes de octubre de 2019, decisión que no se pudo comunicar personalmente, pero obra constancia de citación a notificación personal y constancia de notificación por aviso.
Sentencia de primera instancia.- El a-quo accedió a la protección invocada.
Expuso que, verificando el caso en examen, se tiene que la accionante elevó derecho de petición ante la entidad demanda y que fue resuelta el pasado 10 de noviembre cumpliendo los parámetros jurisprudenciales , de manera que, frente a esta garantía fundamental no existe ninguna vulneración o quebranto.
No obstante, con relación al debido proceso , señaló que HEIDY TATIANA MARTÍNEZ VALBUENA se encontraba registrada en el programa de jóvenes en acción que busca la formación para el trabajo, la generación de ingresos autónomos y el mejoramiento de las condiciones de vida de los jóvenes en condición de pobreza a través de un modelo de transferencias condicionadas. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó que, desde el mes de octubre del año 2019, había sido suspendidaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 4 del programa por existir una inconsistencia sobre el documento de
que, desde el mes de octubre del año 2019, había sido suspendidaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 4 del programa por existir una inconsistencia sobre el documento de identidad, concretamente, porque MARTÍNEZ VALBUENA había sido inscrita con la tarjeta de identidad, pero al cumplir la mayoría de edad debía actualizar el documento, y al pasar tres periodos consecutivos en el que no subsanó la inconsistencia, la suspendieron de manera definitiva.
Sin embargo, adujo el a -quo, de los elementos materiales probatorios aportados por las partes en conflicto, no se advierte que la accionante haya tenido conocimiento efectivo de la decisión de la suspensión del programa, dado que el acto administrativo por medio del cual adopta dicha determinación no le fue notificado personalmente, vulnerando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por ende , concluyó, no queda alternativa diferente a dejar sin efecto el acto administrativo, máxime cuando fueron tres periodos consecutivos el estado de suspensión sin que, durante ese lapso o transcurso de tiempo, hiciera alguna gestión la entidad demandada para ponerle en conocimiento su estado.
En consecuencia, ampar ó el derecho fundamental al debido proceso de HEIDY TATIANA MARTÍNEZ VALBUENA y orden ó al Director y/o quien haga sus veces del Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social - Grupo Interno De Trab ajo -GITAntifraudes De La Dirección De Transferencias Monetarias Condicionadas -DTMCque, dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
Para La Prosperidad Social - Grupo Interno De Trab ajo -GITAntifraudes De La Dirección De Transferencias Monetarias Condicionadas -DTMCque, dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, dejar a sin efecto el acto administrativo por medio de l cual ordenó la suspensión de la accionante del programa jóvenesRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 5 en acción y lo expidiera nuevamente, notificándolo en debida forma.
Recurso.- Inconforme con la decisión, el DAPS lo recurrió para que se revoque en su integridad.
Enunció que el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela , no entendiendo cómo después de más de dos (2) años, la accionante plantee como situación generadora de la afec tación de sus derechos fundamentales presuntamente la actuación de suspensión en el programa Jóvenes en Acción ; actuación omisiva de su parte en el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo, esto es, la actualización de la información de identificación y cobro de los incentivos, tal y como se encuentra establecido en el numeral 5.2.4 del Manual Operativo del programa – Versión 8, la que conllevó a su retiro.
No existe una situación justificada para que la accionante no haya interpuesto la acción de tutela dentro de un plazo razonable, pues de la exposición fáctica que realiza en la demanda advierte que sólo hasta el 6 de octubre de 2021 se acercó a las instalaciones de
interpuesto la acción de tutela dentro de un plazo razonable, pues de la exposición fáctica que realiza en la demanda advierte que sólo hasta el 6 de octubre de 2021 se acercó a las instalaciones de Prosperidad Social a preguntar por el pago de los incentivos, advirtiendo que desde abril del año 2019 se había inscrito en el mismo. Al otorgar el amparo constitucional a la accionante el A quo desconoce la regla general de derecho, según la cual “No se escucha a quien alega su propia culpa”.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 6 Reiteró que, en el presente caso, se produce un actuar negligente de la accionante en la medida que la causal de suspensión obedeció al incumplimiento de su responsabilidad como participante del programa Jóvenes en Acción de actualizar la información de su documento de identificación, no consultar los canales de comunicación para conocer la información de interés que allí se difunde para los participantes y no cobrar los incentivos en los ciclos operativos de pago, sino que esperó hasta dos (2) años después para acudir a Prosperidad Social a indagar cómo hacía para recibirlos.
Entonces, pretende se le ampare su derecho pese al desconocimiento de los lineamientos del programa, contenidos en el Manual Operativo y las guías operativas, a las cuales se encuentran sujetos los participantes una vez ingresan.
El juzgador de instancia , mencionó, reconoce en el fallo que a la petición con el código de registro E -20211731-277682 se le dio respuesta de fondo mediante el oficio S -2021-4104-315557 de
El juzgador de instancia , mencionó, reconoce en el fallo que a la petición con el código de registro E -20211731-277682 se le dio respuesta de fondo mediante el oficio S -2021-4104-315557 de fecha 10 de noviembre de 2021 , que cumple con lo s requisitos legales, no obstante, concluye que, de los elementos materiales probatorios aportados por las partes en conflicto, no se advierte que la accionante haya tenido conocimiento efectivo de la decisión de la suspensión del programa, dado que el act o administrativo por medio del cual adopt ó dicha determinación no fue notificado personalmente, vulnerando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aseveración que no se acompasa con lo demostrado en los memoriales de contestación y el a lcance de dicha contestación,Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 7 pues con el oficio S-2021-4104-315557 de fecha 10 de noviembre de 2021, claramente con mucha precisión se le señaló la razón de su retiro del programa y con ello la imposibilidad de generar incentivos a su nombre.
La entidad recurrente llamó la atención sobre el hecho de que la accionante apela al derecho al mínimo vital y al debido proceso, cuando ha dejado pasar tanto tiempo desde la suspensión, que se originó en el año 2019 y solo hasta noviembre pasado recordó que no había cobrado incentivos. Ello demuestra que no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela y que en todo caso la accionante ha sido más que negligente frente a los compromisos adquiridos con el programa.
no había cobrado incentivos. Ello demuestra que no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela y que en todo caso la accionante ha sido más que negligente frente a los compromisos adquiridos con el programa.
Adicionalmente, concretó que se aportaron al despacho judicial las pruebas del debido proceso surtido frente a la accionante como fueron:
“1. EVIDENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES DE SUSPENDIDOS_ HEIDY TATIANA MARTÍNEZ: ✓ Oficio S-2019-4101-329746 del 21 de octubre de 2019: HEIDY TATIANA MARTÍNE Z SE ENCUENTRA DE PRIMERA EN LA HOJA NÚMERO 123. ✓ PUBLICACIÓN DEL AVISO EN LA IES ” RECTORIA DE LA
INSTITUCION.
2. EVIDENCIAS DE PUBLICACIÓN PROCESO DE RETIRO JEA VIGENCIAS 2019 - JOVEN HEIDY TATIANA MARTÍNEZ: Se aportaron con el memorial de alcance las evidencias de notificaciones de retiro (la joven HEIDY TATIANA MARTÍNEZ se encuentra en la segunda hoja, en el número 15 de abajo haciaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A)
Heidy Tatiana Martínez Valbuena 8 arriba). Se aclara que no fue posible notificarla personalmente, pero se aportaron las constancias de la citación a notificación personal que se le hizo y de notificación por aviso.
De manera que se actuó en estricto cumplimiento del M anual Operativo Programa Jóvenes en Acción – JeA Versión 8 y la Guía de Condiciones de Salida V3. Nótese, que se procedió a la
De manera que se actuó en estricto cumplimiento del M anual Operativo Programa Jóvenes en Acción – JeA Versión 8 y la Guía de Condiciones de Salida V3. Nótese, que se procedió a la eliminación de dicho inscripción el 5 de mayo del 2021 (16 meses después de haber sido suspendida), en consideración a que durante la verificación de compromisos de tres periodos consecutivos la joven HEIDY presento el estado suspendido. Su estado actual en JeA es RETIRADO TIEMPO MAXIMO DE SUSPENSION. Dicho estado no contempla la posibilidad de volver a pre-registrarse, ni generar incentivos a su nombre.
Explicó que la suspensión es una medida preventiva, por lo que los jóvenes tienen (6) meses para subsanar la causal que dio origen a la acción de suspensión; el participante no es susceptible de entrega de TMC hasta tanto no sea sol ucionada la situación que causó dicha suspensión. Añadiendo que por ser un acto de trámite no proceden los recursos de Ley y p or tratarse de un acto de carácter masivo se publicaron en el portal de Joven en Acción, al cual pueden ingresar por ser beneficia rios del programa con su usuario y contraseña enterándose de las novedades que tengan. Finalmente se envían para sus respectivas publicaciones en las carteleras de las Direcciones Regionales del DPS, según corresponda al domicilio del participante.
De es ta manera, t eniendo en cuenta que el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social no incurrió en unaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 9 actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los
Administrativo Para la Prosperidad Social no incurrió en unaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 9 actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, solicit ó revocar el fallo del 6 de diciembre de 2021 y, en su lugar , desestimar las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso HEIDY TATIANA MARTÍNEZ
VALBUENA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La entidad vinculada a esta actuación es una autoridad públic a involucrada en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población menos favorecida , por lo que está legitimada por pasiva en el
involucrada en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población menos favorecida , por lo que está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 10
Inmediatez. Si bien el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción1. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
En esta oportunidad, como lo pone de presente la entidad recurrente, la inscripción al programa jóvenes en acción se realizó en abril de 2019 y en octubre de ese mismo año se decidió suspender a la actora por inconsistencias en la identificación.
En ese orden de ideas, no encuentra justificación que pasados dos años la interesada acuda a la acción de tutela para, efectivamente como lo anuncia la demandada, p retender que su desidia sea reconocida como vulneración de derechos de parte del DAPS.
Menos atendible resulta que alegue afectación del mínimo vital por no entregársele una suma de dinero que durante ese lapso no le hizo falta para suplir sus necesidades. Dado que la actora no argumentó circunstancia de fuer za mayor
Menos atendible resulta que alegue afectación del mínimo vital por no entregársele una suma de dinero que durante ese lapso no le hizo falta para suplir sus necesidades. Dado que la actora no argumentó circunstancia de fuer za mayor que le hubiese impedido actuar con antelación, el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional no se cumple; como tampoco el de subsidiariedad que se pasa a analizar.
1 Sentencia T-584 de 2011.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 11 Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso a que se refiere la demanda debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política refiere los principios generales aplicables, por virtu d de los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus
principios generales aplicables, por virtu d de los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose al acatamiento pleno de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
Reglamentación que se impone en todas las actuaciones administrativas sin que pueda desconocerse con el argumento de que se procede conforme a normas especiales. Así lo precisó el máximo Tribunal Constitucional:
“… en la sentencia T -803 de 2005, la Sala Q uinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establ ecido en la ley para el trámite deRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 12 determinados asuntos. Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación 2, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que
que, tal como se ha señalado por esta Corporación 2, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 3
Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.
Determinación que, en todo caso, no puede ser cuestionada por medio de la acción de tutela, que implica un trámite c élere y sumario y no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario , en el cual se practican pruebas y se superan etapas en procura de la determinación final, el cual, además, culmina con un acto administrativo susceptible de contradicción por la vía contencioso-administrativa.
“Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la
2 Ver sentencia C-252 de 1994.
fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la
2 Ver sentencia C-252 de 1994. 3 Sentencia T-1162, M. P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2005.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 13 administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales4. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una ampl ia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 5. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”6.
La situación puesta en consideración supone la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en virtud de
procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”6.
La situación puesta en consideración supone la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en virtud de no haberse concedido la autorización para cobrar incentivos económicos por fuera de los postulados normativos.
Situación que no solo contraría justamente la necesidad de respetar los procedimientos, sino que escapa por completo al juez de tutela pues no le corresponde adentrarse en el fondo del asunto, porque ello precisamente venerando la garantía alegada, debe ser materia del estudio que el juez natural realice a instancia de la
4 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -045 de 1993, T -480 de 1993, T -554 de 1993, T -142 de 1995 6 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T -468 de 1992, T -145 de 1993, T -225 de 1993, SUde 1995 6 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T -468 de 1992, T -145 de 1993, T -225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 14 interesada en las acciones ordinaria o contencioso-administrativa que decida promover.
Lo que se evidencia de la prueba sumaria allegada al proceso que desconoció en parte el a -quo, es que desde octubre de 2019 que se produjo la suspensión de las ayudas dinerarias a la actora, el DAPS adelantó las gestiones a su alcance para lograr la notificación personal del acto administrativo, sin éxito. Por lo qu e optó por la facultad legal de realizarla por aviso. Adicionalmente, la circunstancia se reflejó en la plataforma a la que los participantes del programa acceden con su usuario y contraseña.
De manera que, contrario a lo afirmado por el a-quo, la interesada sí contó con la oportunidad de conocer su situación y no tuvo la presteza de mantenerse informada sobre el programa bien fuera en la plataforma o acudiendo a la entidad encargada de la administración del beneficio, o, habiéndose enterado porque eso sucedió en octubre de 2019, desatendió la determinación que le imponía la carga de subsanar la causal por la cual estaba siendo alejada del incentivo.
Situación que se replica en cuanto a la salida definitiva porque esta se suscitó en octubre de 2021 y la actora no promovió las acciones a su alcance para controvertir lo determinado, a pesar, se reitera,
alejada del incentivo.
Situación que se replica en cuanto a la salida definitiva porque esta se suscitó en octubre de 2021 y la actora no promovió las acciones a su alcance para controvertir lo determinado, a pesar, se reitera, de haber sido comunicado lo pertinente por aviso , como la reglamentación del programa lo permite la ser imposible la notificación personal, y con l o anunciado en la plataforma respectiva.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 15 Así las cosas, lo que denotan los hechos puestos en consideración es total desidia de la interesada sobre los beneficios a los que optó al inscribirse al programa jóvenes en acción desde abril de 2019 e incumplimiento de las obligaciones que adquirió de mantener actualizados sus datos e informada de su situación mediante el acceso con su usuario y contraseña a la plataforma respectiva.
Se concluye en principio y hasta donde lo permiten las facultades excepcionales del juez constitucional, que la autoridad demanda se apegó a la normatividad que rige el tema, sin atropellar derechos de la ciudadana sino garantizándolos, pues le dieron oportunidad de controvertir las determinaciones de suspensión de los incentivos económicos y de salida del programa.
Permanencia que parece no interesarle a la demandante en cuanto lo que pretende, por este excepcional mecanismo , es que se le entregue la suma de $ 1.700.000= que le fue reconocida pero condicionada a la subsunción de la inconsistencia en el documento de identidad, y, que no cobró oportunamente.
Así las cosas, como lo pretendido por este especial medio judicial
entregue la suma de $ 1.700.000= que le fue reconocida pero condicionada a la subsunción de la inconsistencia en el documento de identidad, y, que no cobró oportunamente.
Así las cosas, como lo pretendido por este especial medio judicial escapa por completo a la órbita de la acción de tutela, pues configuraría una intromisión indebida sin que de por medio aparezca vulneración de derechos fundamentales que le den soporte; la acción instaurada debe declararse improcedente ante la existencia de otros medios de defensa, por lo que se revocará el fallo impugnado, en el entendido adicional d e que se trata de un asunto meramente legal y económico sin real trascendencia constitucional.Rad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 16 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital dentro de la acción promovida por HEIDY TATIANA
MARTÍNEZ VALBUENA.
SEGUNDO: Declarar improcedente el mecanismo excepcional ejercido.
TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ejercido.
TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRad. 110013109054202100213 01 (T-5278 A) Heidy Tatiana Martínez Valbuena 17
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5278 A