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TSDJ BOG SP - 110013109054202200237 01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109054202200237 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109054202200237 01

Accionante: L.S.G.N.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar Derecho: Educación y otros

Origen: Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 130

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, como agente oficioso de L.S.G.N., en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

¨El accionante señor WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN como agente oficioso de LUZ MALLELY NOVOA SANABRIA señala dentro de los hechos sustento de esta tutela, que el día 27 de septiembre de 2022 la Dra. Ariana Patricia Chaparro Guzmán Defensora de Familia ingreso (sic) al conjunto residencial Oviedo P.H110013109054202200237 01

dentro de los hechos sustento de esta tutela, que el día 27 de septiembre de 2022 la Dra. Ariana Patricia Chaparro Guzmán Defensora de Familia ingreso (sic) al conjunto residencial Oviedo P.H110013109054202200237 01

L.S.G.N.

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torre 3 a la puerta del apartamento 404 en compañía de u nidades de la Policía Nacional, donde reside la menor Laura Sofia (sic) García con la señora Mallely Novoa su madre y la señora Gladys Sanabria la abuela. Para dicho momento la menor Laura Sofia (sic) García se encontraba con la abuela Gladys Sanabria y de manera arbitraria sin observar los protocolos de verificación, retienen a la menor Laura Sofia (sic) García Novoa separándola del núcleo familiar en el cual vive. Dicho procedimiento señala el accionante, está afectando el estado emocional, psicológico, m oral, físico de la menor. Indica además, que la menor Laura Sofía García Novoa se encuentra en la seda del ICBF la española.

Señala el accionante WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN que a la fecha de radicación de tutela, la doctora Ariana Patricia Chaparro Guzmán defensora de familia no había notificado a la doctora Rosalba orientadora del colegio de Marsella IDE sobre la situación de la menor Laura Sofía García Novoa pues llevaba p ara ese momento 9 días sin asistir al colegio y se encuentra atrasada en materias por estos hechos, vulnerándosele el derecho a la educación.

Por tal razón, WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN como

días sin asistir al colegio y se encuentra atrasada en materias por estos hechos, vulnerándosele el derecho a la educación.

Por tal razón, WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN como agente oficioso de LUZ MALLELY NOVOA SANABRIA solicita:

“1. Se ampare el derecho fundamental de los niños a no ser separada de los padres o núcleo familiar de la menor Laura Sofía García Novoa y sea retornada a su familia compuesto por la señora Madre Mallely Novoa Sanabria quien tiene la custodia y de la señor a Gladys Sanabria abuela de la menor.

2. Se ampare el derecho a la educación de la menor Laura Sofía García Novoa pues a la fecha no ha retornado al colegio.

3. Se ampare el derecho fundamental del niño a la recreación pues a la fecha la menor Laura So fia García Novoa se encuentra retenida en el centro de paso la española del Instituto de Bienestar Familiar, sin la autorización de sus padres, pues manifiesta no querer seguir en el sitio, sin poder ser visitada por diferentes personas y tener libre esparcimiento en la sociedad protegida por su madre y abuela”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 12 de octubre del 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la directora y a la defensora de familia del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

2.3 El 30 de noviembre de 2022, se dispuso la vinculación en

respectivo traslado a la directora y a la defensora de familia del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

2.3 El 30 de noviembre de 2022, se dispuso la vinculación en segunda instancia del CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL INSTITUTO110013109054202200237 01

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COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por cuanto le asiste interés para concurrir al presente trámite.

Así pues, la dependencia de la entidad accionada descorrió traslado e informó que, el 21 de septiembre de 2022 , recibió comunicación de WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, en la que se pone de presente la situación familiar en la que vive L.S.G.N. con su progenitora y abuela materna , quienes sufren de trastornos mentales, motivo por el que se asignó una defensora de familia y se dispuso verificar los derechos fundamentales de la infante

En ese sentido, el 27 del mismo mes y año, se dio apertura a la investigación y se adoptó medida de institucionalización para que la infante se ubique en un centro de esta institución, determinaciones que fueron notificadas a los padres de la niña el 28 de septiembre del año en curso.

A mas de lo anterior, el 19 de octubre hogaño , se asignó el proceso a la sede de Usaquén y al día siguiente se avocó conocimiento; agregó, los días 25 y 27 de octub re de 2022 , se llevaron a cabo intervenciones terapéuticas a la menor de edad y

proceso a la sede de Usaquén y al día siguiente se avocó conocimiento; agregó, los días 25 y 27 de octub re de 2022 , se llevaron a cabo intervenciones terapéuticas a la menor de edad y seguimiento a la progenitora de la niña.

A su turno, el 01 de noviembre de este año, la mamá envió los certificados de atención psicológica en los que se consigna que fue diagnosticada con problemas relacionados con rasgos acentuados de la personalidad, por lo que, el 10 del mismo mes y año se decide enviar a Luz Mallely Novoa Sanabria al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , para ser valorada por los especialistas.110013109054202200237 01

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Asimismo, precisó, tuvo varios encuentros con el accionante y la mamá de L.S.G.N. en los que se explicó el proceso de restablecimiento de derechos e incluso, el 29 de noviembre de 2022 recibió correo electrónico, por medio del cual WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, desiste de la queja que dio inicio a las diligencias.

Finalmente, el 30 de noviembre de 2022, Luz Mallely Novoa Sanabria, presentó la valoración efectuada algunos días antes por Sanidad Militar en las que se refiere “ paciente con imp resión diagnostica “otros trastornos delirantes persistentes””.

Conforme a ese panorama, refirió, en la actualidad el proceso de restablecimiento de derechos de la infante se encuentra en curso, específicamente , a la espera de la valoración de la

diagnostica “otros trastornos delirantes persistentes””.

Conforme a ese panorama, refirió, en la actualidad el proceso de restablecimiento de derechos de la infante se encuentra en curso, específicamente , a la espera de la valoración de la progenitora por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de determinar si se encuentra en capacidad de asumir la custodia de su hija.

En la misma línea, manifestó, de acuerdo con el parágrafo 8 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, no se ha vencido el plazo para adoptar una decisión de fondo, por lo que, solicitó que no se accedan a las pretensiones de la demanda constitucional.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de octubre de 2022, el juez de primer grado , profirió sentencia, en la que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Como sustento de la decisión, adujo, de acuerdo con los elementos aportados por las partes, se tiene que, el 21 de110013109054202200237 01

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septiembre del año en curso, WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, elevó petición ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – en adelante I.C.B.F.-, en el que informaba que l a progenitora y la abuela materna de L.S.G.N. sufrían de trastornos mentales que le impedían ejercer la custodia de la niña.

progenitora y la abuela materna de L.S.G.N. sufrían de trastornos mentales que le impedían ejercer la custodia de la niña.

Así pues, la entidad accionada inició el trámite correspondiente y con ocasión de ello, los funcionarios retiran a la menor de ed ad del hogar en el que se llevó a cabo la visita y le informan a sus parientes que se dará lugar al proceso de restablecimiento de derechos, en virtud del cual, se citó a la familia para que informe su situación y se tuvo conocimiento que el progenitor de L.S.G.N., tiene personas cercanas que podrían hacerse cargo de ella.

A más de lo anterior, precisó, las actuaciones ante la autoridad se encuentran en curso, dado que, resta practicar las pruebas y que se emita el fallo, contra el que proceden los recursos de reposición y apelación.

Bajo ese panorama, indicó, en el presente asunto el promotor utilizó el mecanismo constitucional para desconocer los instrumentos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico en el proceso de restablecimiento de derechos y, en todo caso, con los elementos aportados por la demandada , se observa que hasta el momento se han respetado las normas y términos que rigen la materia.

Corolario de lo anterior, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.110013109054202200237 01

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4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el fallo de primera instancia, el demandante presentó recurso en el que precisó que, las decisiones adoptadas

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4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el fallo de primera instancia, el demandante presentó recurso en el que precisó que, las decisiones adoptadas por los empleados del I.C.B.F., no han sido notificadas y se desconocieron las disposiciones normativas del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En la misma línea, indicó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los menores de edad solo podrán ser separados de sus progenitores de manera excepcional cuando exista acto administrativo proferido por la autoridad, decisión que s e echa de menos en el caso particular, por cuanto no se presentó el día en que se retiró a la infante de la residencia.

De otro lado, manifestó, en el presente asunto se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la niña no ha podido continuar con sus estudios en el colegio y tendrá una afectación psicológica debido a la separación de su familia.

En ese orden de ideas, solicitó, se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013109054202200237 01

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333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013109054202200237 01

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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de la procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en

inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013109054202200237 01

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En este caso objeto de estudio, WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, interpuso acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de la menor de edad L.S.G.N. y se reintegre a su núcleo familiar.

A su turno, el 10 de octubre de la presente anualidad, el juzgado de primera instancia emitió auto , previo a avo car la demanda constitucional, en el que solicitó información al demandante puntualmente para que “ aclare la calidad en la que actúa y a nombre de quién actúa, si lo hace en nombre propio, en nombre de la menor o en nombre de la progenitora de la menor, si es este ultimo (sic) allegue el poder para instaurar la presente acción constitucional”.

Con ocasión de ello, el interesado allegó oficios de 10 y 11 de octubre de 2022, en los que solicitó que se reconozca su calidad de agente oficioso, puesto que, sostiene unión marital de hecho con Luz Mallely Novoa Sanabria – progenitora de L.S.G.N.- y funge como padrastro de la niña.

En ese orden de ideas, esta Corporación considera que el libelista se encuentra legitimado en la causa para presentar

Luz Mallely Novoa Sanabria – progenitora de L.S.G.N.- y funge como padrastro de la niña.

En ese orden de ideas, esta Corporación considera que el libelista se encuentra legitimado en la causa para presentar solicitud de amparo en nombre de la menor de edad, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada ““ cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo”, razón por la cual ha concluido que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017.110013109054202200237 01

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Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se

deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2

En el asunto bajo análisis, al ser el I.C.B.F. la entidad que presuntamente transgredió los derechos fundamentales de la niña al separarla de su hogar y de sus parientes, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

A su turno, el CENTRO ZONAL DE USAQUÉN DEL I.C.B.F. es la dependencia adscrita a la entidad accionada que en la actualidad conoce e l proceso de restablecimiento de derechos a favor de L.S.G.N., de suerte que, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Inmediatez

2 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109054202200237 01

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Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y

fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”3.

Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 10 de octubre de la presente anualidad, esto es, poc o menos de dos semanas desde que la Defensora de Familia del I.C.B.F. ingresó a la residencia de L.S.G.N. y se llevó consigo a la infante – 27 de septiembre de 2022-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial

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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, proce de el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

Zanjado lo anterior, en la acción de tutela, el promotor aseguró que, el 27 de septiembre de la presente anualidad, la defensora de familia del I.C.B.F. acudió a la residencia de la infante , la apartó del ambiente familiar y a partir de esa fecha , se encuentra en una sede de la entidad accionada, separada de su s parientes y sin continuar los estudios en el colegio en el que se encontraba vinculada.

A su turno, con ocasión de la respuesta emitida por la defensora de familia que conoció del caso, se pudo establecer que la demandada adelanta proceso de restablecimiento de derechos, por manera que, con ocasión de estas diligencias , separaron a la infante de su madre y abuela y tuvieron entrevista con el progenitor

defensora de familia que conoció del caso, se pudo establecer que la demandada adelanta proceso de restablecimiento de derechos, por manera que, con ocasión de estas diligencias , separaron a la infante de su madre y abuela y tuvieron entrevista con el progenitor de L.S.G.N., quien manifestó la intención de asumir la custodia de su descendiente.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013109054202200237 01

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Conforme a ese contexto, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de cuestionar las decisiones que se adoptan en el marco del proceso de restablecimiento de derechos , mientras este se encuentra en cu rso, la jurisprudencia especializada ha precisado:

“Ahora bien, por lo que concierne al requisito de subsidiariedad, esta Corte encuentra que si bien, por tratarse de una medida de carácter provisional, no existe recurso ordinario alguno que pueda promove rse contra la medida enjuiciada, es viable promover, ante el juez de familia correspondiente, proceso tendiente a modificar la titularidad de la custodia de Valentina. Es decir, existe un mecanismo idóneo en aras de obtener la pretensión invocada”6.

Siguiendo la misma línea, la alta corporación, aclaró:

18. Ahora bien, pese a que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos para establecer la custodia y el cuidado personal de los menores de edad, ello no significa que en todos los casos sean eficaces para solucionar

18. Ahora bien, pese a que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos para establecer la custodia y el cuidado personal de los menores de edad, ello no significa que en todos los casos sean eficaces para solucionar los diferentes escenarios fácticos y jurídicos que se pueden presentar.

Precisamente, frente a la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de situaciones, esta Corte ha considerado que, en el marco de la subsidiariedad del amparo constitucional, a los jueces les corresponde verificar, en cada caso en concreto, si los menores de edad se encuentran en una situación de tal magnitud que implique la intervención inmediata para salvaguardar sus derechos, en la medid a en que, de lo contrario podría ocurrir un daño irremediable.

19. En ese sentido, en la sentencia T -968 de 2009, la Sala de Revisión consideró que, excepcionalmente, la acción de tutela procede cuando “el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor (…)”. En igual sentido, en la sentencia T-884 de 2011, esta Corte concluyó que, si bien en principio la definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa de la competencia del juez constitucional, puesto que en el ordenamiento jurídico existen trámites administrativos y judiciales idóneos, a través de los cuales se puede desatar este tipo de pretensiones, con garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del Ministerio Público, en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños, lo cierto es

pretensiones, con garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del Ministerio Público, en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños, lo cierto es que “en los casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional”.7

En vista de lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general es la

6 Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2019.110013109054202200237 01

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improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se emiten al interior del proceso de restablecimiento de derechos, pues existen medios judiciales ordinarios para hacer efectivas sus pretensiones.

Sin perjuicio de ello, como se vio, el órgano en cita ha aclarado que, frente a tal regla, el amparo tutelar será excepcionalmente procedente, en los eventos en que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por manera que, resulta necesario verificar si en el caso concreto, se demostró la gravedad de la situación que atraviesa la niña que requiera la intervención del juez constitucional.

A ese respect o, véase cómo, fue el mismo accionante que

si en el caso concreto, se demostró la gravedad de la situación que atraviesa la niña que requiera la intervención del juez constitucional.

A ese respect o, véase cómo, fue el mismo accionante que presentó solicitud ante el I.C.B.F. el 21 de septiembre de 2022, en la que requería intervención institucional , en tanto, en esa oportunidad aseguró que, L.S.G.N. reside con su abuela materna que sufre de demencia senil y la progenitora de la infante tiene diagnóstico mental reservado, por lo que, precisó, “Gladys y Mallely no están en la capacidad mental de tener bajo su custodia a la menor”.

Con posterioridad, previa constatación de las condiciones en las que se hallaba la niña, la defensora de familia encargada de la actuación, explicó, [e]n virtud de lo anterior, en cumplimiento de mis funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1878 de 2018, procedí a darle apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la NNA LSGN el 27 de septiembre de 2022, a quien se realizó las respectivas valoraciones por el equipo psicosocial, de las cuales se concluyó que por ahora la NNA no se encuentra con garantía de derechos al lado de su progenitora, ya que no es garante de asumir el cuidado y protección110013109054202200237 01

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de su hija y se recomendó ubicación en medio institucional, por lo cual se encuentra bajo medida de protección del ICBF en medio

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de su hija y se recomendó ubicación en medio institucional, por lo cual se encuentra bajo medida de protección del ICBF en medio institucional desde el 27 de septiembre de 2022.

En ese contexto, carece de sentido el reproche d el promotor, no sólo al mostrarse inconforme por la celeridad con que actuaron las autoridades frente a la información que él mismo suministró, sino al afirmar que, no tenía conocimiento, tampoco los parientes de la infante , del trámite que se surtía en la entidad, dado que, además de que el agente fue la misma persona que deprecó la intervención de la institucionalidad, en el expediente consta registro de valoración de 27 de septiembre de 2022, en el que se informa que se lleva a cabo encuentro con la menor de edad y Luz Mallely Novoa Sanabria y en este documento se consigna que, “se intenta explicarle a la señora sobre el proceso de restablecimiento de derechos que se va a iniciar el cual no lo permite”.

A más de lo anterior, con la información aportada por la defensora de familia del CENTRO ZONAL DE USAQUÉN del I.C.B.F., se tuvo conocimiento de las actuaciones que se han surtido en las últimas semanas y las atenciones que ha recibido , tanto la niña como sus familiares, para establecer la custodia de L.S.N.G., puesto que, la progenitora ha acudido a la s instalaciones de la accionada en diversas oportunidades, explicándole el trámite que se surte y las opciones para fijar la custodia de la niña.

que, la progenitora ha acudido a la s instalaciones de la accionada en diversas oportunidades, explicándole el trámite que se surte y las opciones para fijar la custodia de la niña.

Asimismo, con ocasión de las visitas realizadas por la madre de la menor de edad al I.C.B.F., es informada acerca de las actuaciones que se surten en la institución y se le solicitó diversos exámenes médicos para conocer su estado de salud mental, con el fin de adoptar una decisión.110013109054202200237 01

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Así pues, indicó, a la fecha no se ha tomado una determinación en el caso concreto, en tanto “las diligencias se encuentran en trámite para que la señora LUZ MALLELY NOVOA SANABRIA sea evaluada por medicina legal y sea dicha entidad que determine la viabilidad de asumir la custodia de su hija. Igualmente, se le ha solicitado vincular famili a extensa con el fin de realizar un reintegro, pero los familiares que se han acercado a la Defensoría de Familia a preguntar por la niña han argumentado no querer hacerse cargo, para evitar problemas con la progenitora”.

Finalmente, la funcionaria asegur ó que, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia, aún se encuentra dentro de los términos legales para adoptar una decisión de fondo, dado que, este texto normativo otorga un plazo de seis meses para establecer la situación jurídica del menor de edad.

Una vez efectuado el anteri

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