TSDJ BOG SP - 110013109054202300039-01-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109054202300039-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109054202300039 01.
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela 2ª Instancia.
Accionante: LUÍS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, en calidad de agente oficioso de V.G.D.R. y otros.
Accionado: Instituto Colombiano Agropecuario y otros.
Derecho a tutelar: Salud y otros
Decisión: Modifica parcialmente.
Acta N° 081. Bogotá D.C. Mayo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).
1. - ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e interés superior de los niños, deprecado por el señor LUÍS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO en calidad de agente oficioso de la menor V.G.D.R. y de los niños y niñas del territorio colombiano.
2. – HECHOS
Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:
“Manifestó el accionante que, la Comisión Europea, mediante reglamento de ejecución 2020/2087, decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa
Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:
“Manifestó el accionante que, la Comisión Europea, mediante reglamento de ejecución 2020/2087, decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa MANCOZEB, sin embargo, conforme al Instituto Colombiano Agropecuario, se encuentran debidamente autorizados y se están utilizando más de 130 productos que contienen el principio activo antes descrito.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 2
Trajo a colación diferentes artículos científicos que sustentan su dicho, y señaló que es necesario que el Juez constitucional proteja de manera urgente la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Respecto de la agencia oficiosa manifestó que no debe imperar el rigorismo procesal del decreto 2591, pues lo que prevalece es que la exposición e ingesta de alimentos tratados con MANCOZEB, tiene el potencial de causar trastornos cognitivos y trastornos en neurodesarrollo a todos los niños, sin distinción de raza, sexo, religión, estrato social, así entonces la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa, tratándose de niños, se impone de manera objetiva y habilita al accionante a proceder a invocarla con el propósito de buscar la protección de todos los menores.
Adujo que, al seguir permitiendo el uso de la molécula MANCOZEB, se estaría causando afectaciones a las nuevas generaciones, tal como lo han demostrado los estudios científicos; en cuanto a la protección a la salud frente a los
Adujo que, al seguir permitiendo el uso de la molécula MANCOZEB, se estaría causando afectaciones a las nuevas generaciones, tal como lo han demostrado los estudios científicos; en cuanto a la protección a la salud frente a los plaguicidas, trajo a colación la sentencia T 343 del año 2022, además señaló, que el principio de precaución aplica como regla general de interpretación a los jueces.
Indicó también que la omisión de las autoridades, especialmente del Instituto Colombiano Agropecuario, ponen en peligro la vida digna y la salud de l as personas que habitan en Colombia, lo cual sustentó citando la sentencia antes señalada y realizando un resumen de la misma.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, señaló que, “Si bien podría pensarse que para cuestionar el uso de la molécu la MONCOZEB se podría acudir a la autoridad administrativa o ante los jueces de lo contencioso administrativo, a través de la acción de simple nulidad o la acción popular, es necesario tener en cuenta que se trata de proteger derechos de rango fundamental como la salud y la protección de los intereses superiores de sujetos vulnerables como los niños, niñas y adolescentes, máxime cuando se trata de evitar el riesgo a la salid, que eventualmente puede derivarse del uso de la molécula MANCOZEB, generando una a fectación subjetiva en los derechos de toda la población que consume los productos agrícolas. En todo caso, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-343 de 2022, no se trata de cuestionar el cumplimiento de normas legales sino de proteger constitucionalmente el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas.”
caso, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-343 de 2022, no se trata de cuestionar el cumplimiento de normas legales sino de proteger constitucionalmente el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas.”
Por lo anterior solicitó:
“1. Que se protejan los derechos fundamentales, a la vida digna y a la salud de las personas que habitan en Colombia, invocados y los que se evidencien vulnerados a lo largo del debate ius fundamental.
2. Se ORDENE a las autoridades accionadas adelantar las gestiones administrativas para suspender de manera inmediata cualquier trámite para registrar nuevos productos que contengan el principio activo MONCOZEB para ser usado en la cadena alimenticia (cereales, frutas, vegetales, hortalizas, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, aves)
3. Se ORDENE a las autoridades administrativas adelantar los procedimientos administrativos pertinentes para cancelar los Registros autorizados a los productos que contengan la molécula MONCOZEB en un término de seis (6)Radicado 110013109054202300039 01.
A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 3
meses y que sean usados en la cadena alimenticia (cereales, frutas, vegetales, hortalizas, etc.)
4. ORDENAR a las autoridades accionadas adoptar, en un plazo de seis (6) meses, un plan de contingencia que permita identificar los productos sustitutos que los agricultores puedan usar en sus labores de cultivo, que sean amigables con el medio ambiente y protectores de la vida, la salud, la seguridad alimentaria y los interese superiores de los Niños y Niñas de
sustitutos que los agricultores puedan usar en sus labores de cultivo, que sean amigables con el medio ambiente y protectores de la vida, la salud, la seguridad alimentaria y los interese superiores de los Niños y Niñas de Colombia de las presentes y futuras generaciones, esto siguiendo Los lineamientos de las autoridades europeas.
5. ORDENAR a las autoridades accionadas que en un plazo de seis (6) meses y siguiendo los parámetros y las evidencias científicas de la EFSA y de la EPA rindan un informe sobre la viabilidad de mantener el uso de la molécula CLORPRRIFOS en animales domésticos (Equinos, Caninos, Gatos y aves) para los cuales hoy se encuentra autorizado y se determine su continuidad y en qué condiciones o la necesidad de prohibirlo de manera definitiva, para lo cual se deberán adoptar las medidas pertinentes.
6. Las demás ordenes pertinentes que considere el Honorable Despacho para salvaguardar los derechos fundament ales en especial de los Niños, Niñas y Adolescentes”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 11 de abril de 2023 profirió fallo de tutela por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e interés superior de los niños, deprecado por el señor LUÍS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, en calidad de agente oficioso de la menor V.G.D.R. y de los niños y niñas del territorio colombiano –en adelante NNTC-.
MALDONADO, en calidad de agente oficioso de la menor V.G.D.R. y de los niños y niñas del territorio colombiano –en adelante NNTC-.
Lo anterior, al considerar que la problemática planteada cuenta con un escenario que no se agotó, esto es, acudir directamente al Instituto Colombiano Agropecuario -en adelante ICA-, para adelantar las acciones administrativas y requerir a las entidades que intervienen en el ciclo del producto, pues el señor GÓMEZ MALDONADO no dirigió
1 Archivo digital “032FalloTutela 2023 - 00039 Niega subsidiaridad”.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 4
solicitudes directas a las accionadas para que se realizaran los estudios pertinentes con su inconformidad.
No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que afectara directamente a la menor , así como no se tuvo certeza de la representación ni de la agencia oficiosa indicada por el señor GÓMEZ MALDONADO, por lo que, no se cumplió con la legitimación en la causa por activa, que permitiera la procedencia de la acción constitucional2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
4.1.- El agente oficioso impugnó el fallo y refirió que, contrario a lo que dijo la primera instancia, sí se allegó el registro civil de su hija V.G.D.R., quedando con ello demostrada la representación legal de la misma; igualmente, en consideración con el grado de afectación que el consumo del producto puede generar en los NNTC, debió primar el
quedando con ello demostrada la representación legal de la misma; igualmente, en consideración con el grado de afectación que el consumo del producto puede generar en los NNTC, debió primar el derecho sustancial sobre el formal y consi derarse legitimado para actuar a nombre de estos.
Frente al perjuicio irremediable, indicó que ese tipo de situaciones ameritaba la aplicación del principio de precaución, por lo que la acción se encaminó a la prevención de una amenaza sobre los derechos de la salud y la vida de los NNTC, quienes están constantemente expuestos a consumir productos contaminados con la molécula, desconociendo el precedente jurisprudencial3.
4.2.- Como tercero con interés, la UPL COLOMBIA S.A.S. presentó oposición con el escrito de impugnación, pues aún si se diera legitimidad al señor GÓMEZ MALDONADO para actuar en nombre de todos los NNTC del territorio nacional, lo cierto es que no se acreditó la
2 Ibídem. 3 Archivo digital “002EscritoImpugnación”.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 5
vulneración efectiva de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues la afectación a la salud es una simple suposición frente a la que no se aportó soporte científico de la misma.
Indicó que el accionante estaba e n la obligación de realizar las respectivas solicitudes ante la autoridad nacional competente para emitir registros y autorizaciones de comercialización de los plaguicidas de uso agrícola. No le asiste razón al solicitante al referir que la
Indicó que el accionante estaba e n la obligación de realizar las respectivas solicitudes ante la autoridad nacional competente para emitir registros y autorizaciones de comercialización de los plaguicidas de uso agrícola. No le asiste razón al solicitante al referir que la sentencia T-343 DE 2022 lo eximió de esta carga, y que al tratarse de una solicitud que pretendía la cancelación de los registros autorizados para la producción de la molécula, al contar con otros mecanismos judiciales, ello hace improcedente la acción de tutela.
El componente objeto de discusión es utilizado en Colombia hace más de 30 años y ha demostrado ser seguro, lo que permite concluir que no existe riesgo o daño alguno para los niños por el consumo de productos tratados con “Mancozeb” durante su cultivo.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e interés superior de los niños , deprecado a favor de la menor VGDR y de los NNTC.
En tal marco normativo y p ara dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la legitimación en la causa por activa y los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defens aRadicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso.
relación con i) la legitimación en la causa por activa y los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defens aRadicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 6
de derechos fundamentales; para luego, de superarse tales requisitos ii) determinar si, conforme se señala, han sido vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
5.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante; igualmente, se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá ser manifestado en su solicitud, o finalmente, podrá ser ejercido este mecanismo excepcional por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Respecto de los presupuestos que enmarcan el trámite de la acción de tutela, ha señalado jurisprudencia constitucional que:
“Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de u n marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben sa tisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las
a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben sa tisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”4. (Subraya fuera de texto).
Sobre la legitimación por activa, el Decreto 2591 de 1991 señala que:
“… ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
4 Corte Constitucional. Auto 257 de 2006.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 7
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”.
Respecto de la agencia oficiosa cuando se trata de los NNTC, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando no acuden directamente los padres de los menores, otras personas pueden hacerlo, pero se requiere un mínimo de justificación, de la siguiente forma:
“Por el contrario, el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas
directamente los padres de los menores, otras personas pueden hacerlo, pero se requiere un mínimo de justificación, de la siguiente forma:
“Por el contrario, el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a aquellas impone un deber mínimo de justificación. Este se ha entendido acreditado en dos situaciones. La primera, cuando se demuestra que los padres o la persona que ejerce la potestad parental está formal o materialmente inhabilitada para acudir ante los jueces. La segunda, cuando habiendo concurrido aquellos, existe evidencia de que omiten actuaciones que afectan gravemente los derechos de los NNA. Adicionalmente, de manera excepcional, se ha admitido la agencia oficiosa cuando se demuestre que se está ante un perjuicio irremediable. En los demás casos, “la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la potestad parental.
En el presente caso, el accionante advirtió la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de los NNA del territorio nacional. Para la Corte, esta a gencia encaja dentro del presupuesto excepcional admitido. Es decir, el actor o cualquier otra persona podrían agenciar los derechos de los NNA debido a que aquellos están expuestos a un riesgo de daño irreparable por la exposición al CPF, cuyos residuos c onsumen en los alimentos”5.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable
subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:
“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección
5 Corte Constitucional. Sentencia T 343 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 8
es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado6”.
Además, sobre la subsidi ariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediat a los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acció n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
Respecto de la figura del perjuicio irremediable:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipo tética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la R eal Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud
6 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 9
del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se r efiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuici o, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuici o, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su pr otección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tu tela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”8
El artículo 2° de la 472 de 1998 define las acciones populares de la siguiente forma:
“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar
siguiente forma:
“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
5.2.- En el caso bajo estudio, la situación que conduce al señor LUÍS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO -quien afirma actuar en calidad de agente oficioso de la menor V.G.D.R. y de los NNTC -, a interponer la tutela, es la presunta vulneración a los derechos fundame ntales a la salud, vida digna e interés superior de los niños, derivado del actuar de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible –en adelante MINAMBIENTE-, la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural –en
8 CorteConstitucional. Sentencia T 318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 10
adelante MINAGRICULTURA-, la Ministra de Salud y Protección Social – en adelante MINSALUD -, Gerente General Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Director General Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –en adelante INVIMA -, al permitir el uso de la molécula “Mancozeb” en la cadena alimenticia.
5.2.1.- Previo al estudio de procedibilidad, se verificará la legitimación en la causa por activa.
permitir el uso de la molécula “Mancozeb” en la cadena alimenticia.
5.2.1.- Previo al estudio de procedibilidad, se verificará la legitimación en la causa por activa.
5.2.2.1.- Respecto de la menor V.G.D.R. se debe aclarar que , de la documental aportada y lo manifestado en el mencionado en el escrito de impugnación, se aportó al expediente el registro de nacimiento de la menor9, de quien, el accionante figura como su progenitor por lo que se entiende que, en efecto, se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso a nombre de la menor.
5.2.2.2.- Situación contraria ocurre respecto de los NNTC, toda vez que no demostró haber: i) acudido a alguna entidad gubernamental; ii) hecho uso de los medios de comunicación –radio, televisión, prensa o internet-; o, iii) efectuado censo alguno; para que se establezca el interés de contar con la aprobación, tan siquiera, de un grupo de padres de familia interesados en autorizarle para que interponga la correspondiente acción constitucional como agente oficioso de sus hijos, o de los menores que estén a su cargo.
Ante dicha falta de demostración, no es posible afirmar que el señor LUÍS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO esté revestido de las facultades concedidas en la Sentencia T 343 de 2022 para agenciar los derechos de los NNTC.
9 A folio. 310. Archivo digital “001DemandaAnexos”.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso.
de los NNTC.
9 A folio. 310. Archivo digital “001DemandaAnexos”.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 11
Luego, entonces, no está legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos fundamentales de los NNTC, motivo por el cual se modificará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar improcedente sino rechazar el ampar o de los fundamentales a la salud, vida digna e interés superior de los niños, respecto de los antes referidos.
5.2.3.- Señalado lo anterior, sólo se verificará la presunta transgresión a derechos fundamentales, respecto de la menor V.G.D.R.
Un primer aspecto a dilucidar es si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda estudiar de fondo el asunto puesto en consideración, para lo cual debe verificarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela a fin de que, de estar presentes, se pueda efectuar con posterioridad un análisis sobre la existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales deprecados por el agente oficioso señalado.
Así, establecerá la existencia de los principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad.
Desde la perspectiva de la inmediatez, si bien el agente oficioso ataca por esta vía el uso de la molécula “Mancozeb” en la cadena alimenticia, la cual se usa en alimentos de consumo diario según el registro nacional de plaguicidas adjunto, lo cierto es que no acreditó que, previo a la
por esta vía el uso de la molécula “Mancozeb” en la cadena alimenticia, la cual se usa en alimentos de consumo diario según el registro nacional de plaguicidas adjunto, lo cierto es que no acreditó que, previo a la interposición de esta acción, hubiese acudido ante alguna autoridad para exponer dicha situación y, de esa forma, plantear que ha existido una transgresión a derechos sistemática en el tiempo; además, como él mismo lo señala en el acápite de inmediatez, su fundamento radica en la decisión de la Comisión Europea de fecha 14 de diciembre de 2020, por lo que no puede afirmarse que se acuda a la acción de tutela en un término prudencial.Radicado 110013109054202300039 01. A/ VGDR y otros, por intermedio de agente oficioso. Tutela 2ª Instancia 12
Lo mismo ocurre con la subsidiariedad y residualidad, por cuanto, respecto a la primera no se establece de la demanda y sus anexos cuál es la actuación ilegal u omisión -demostradas-, en que hubieren incurrido las entidades demandadas, que produzca un perjuicio irremediable o ponga en grave peligro derechos fundamentales, en este caso, de quien agencia en esta acción.
Dicha situación presenta relevancia, toda v ez que, si bien es cierto el agente oficioso aportó documentos que reflejan estudio de los efectos nocivos de la molécula “Mancozeb”, estos no demuestran por sí que tales conclusiones sean aceptadas al interior del país, como lo señala el ICA en su contest ación, respecto de la posición de Colombia sobre dicho agente10.
Por ende, al no haberse acreditado la existencia de algún perjuicio
tales conclusiones sean aceptadas al interior del país, como lo señala el ICA en su contest ación, respecto de la posición de Colombia sobre dicho agente10.
Por ende, al no haberse acreditado la existencia de algún perjuicio irremediable, no puede adentrarse el juez de tutela en el análisis propuesto, por falta de demostración del requisito de subsidiaridad.
Además, tampoco desde la perspectiva del principio de residualidad puede la tutela desplazar los procedimientos ordinarios establecidos para obtener lo solicitado habida cuenta que, como él mismo lo expone, en el registro nacional de plaguicidas anexo al escrito de tutela11, el uso de la molécula “Mancozeb” está autorizado a distintas compañías