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TSDJ BOG SP - 110013109055202100021 01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109055202100021 01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109055202100021 01

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL

S.A Accionado: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Derecho a tutelar: Igualdad

Decisión: Modifica.

Acta N° 044 Bogotá D.C. Abril doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos a la libre asociación sindical, al mínimo vital, a la igualdad de la asociación sindical, solicitado por el señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...El Señor FREDY URIBE CÓMEZ interpuso la presente demanda de amparo constitucional con base en los hechos que a continuación se resumen:

En una primera medida, informa que ASPEC es un sindicato de empresa minoritario,

“...El Señor FREDY URIBE CÓMEZ interpuso la presente demanda de amparo constitucional con base en los hechos que a continuación se resumen:

En una primera medida, informa que ASPEC es un sindicato de empresa minoritario, que cuenta con más de 50 afiliados, que pertenecen al área de la VIT de ECOPETROL S.A. informando que desde finales del mes de enero se le comunicó a varios de sus afiliados el cambio de empleador de Ecopetrol a CENIT de conformidad al artículo 682 del Código Sustantivo del Trabajo manteniéndose sus labores, salario y demás beneficios legales y extralegales; cosa que se le comunicó el mismo día aRadicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 2

ASPEC de manera virtual por lo tanto no podía pertenecer al mismo al ser un Sindicato de Empresa, p or lo tanto no podían se representados por ASPEC ni recibir cuota sindical

Como un segundo punto, manifiesta que en la misma llamada virtual se les informó que los trabajadores recibirían los mismos beneficios colectivos, más en materia de salud se regirían por la Ley 100 de 1993 puesto que ECOPETROL S.A. tiene régimen especial que cubre todos los gastos de sus trabajadores; lo que desmejora la seguridad social de los trabajadores quienes notan la diferencia en el servicio pues fueron afiliados a la EPS Sa nitas donde no se consiguen las citas médicas de una manera pronta, cosa que no ocurría como trabajadores de ECOPETROL.

seguridad social de los trabajadores quienes notan la diferencia en el servicio pues fueron afiliados a la EPS Sa nitas donde no se consiguen las citas médicas de una manera pronta, cosa que no ocurría como trabajadores de ECOPETROL.

En un tercer orden, que con todo lo anterior se vulneran los siguiente derechos (i) a la asociación sindical por cuanto tales acciones menoscaban el poder político de ASPEC pues genera desvinculación colectiva de los asociados al perder la calidad de trabajadores de ECOPETROL y con ello se “extermina” la subdirección y con ello su capacidad de representación, “negociación, capacidad de huelga, activismo sindical”, además de “irrespetar” la decisión de sus afiliados de ser miembros del sindicato; (ii) al mínimo vital pues no cuentan con apoyo económico por parte de la empresa, siendo sus únicos ingresos para el sostenimiento sindical las cu otas sindicales de sus afiliados los cuales pierden su calidad al cambiar de empresa empleadora; (iii) a la Presunción de la realidad sobre la formalidad pues con tales maniobras la empleadora está desmejorando las “garantías convencionales de nuestros asociados” pues ocultan la realidad siendo que ECOPETROL es dueño del 100% de las acciones de CENIT, y los trabajadores trasladados a esa empresa están realizando las mismas labores, con los mismos salarios y beneficios que con ECOPETROL siendo la única difer encia el uniforme para con ello “disfrazar la diferencia de personas jurídicas” y (iii) a la igualdad pues al estar realizando las mismas labores que estaban realizando con ECOPETROL, esto es el trasporte de hidrocarburos, no tienen las mismas garantías qu e los trabajadores que aún están

diferencia de personas jurídicas” y (iii) a la igualdad pues al estar realizando las mismas labores que estaban realizando con ECOPETROL, esto es el trasporte de hidrocarburos, no tienen las mismas garantías qu e los trabajadores que aún están vinculados con ECOPETROL desmejorando sustancialmente la seguridad social del régimen especial con artimañas jurídicas.

En un cuarto renglón, insiste que al trasladarse 50 de sus asociados al CENIT pierden su calidad de trabajadores de ECOPETROL por lo tanto están perdiendo lo que equivale a una subdirección y al no tener otros ingresos que las cuotas sindicales de sus afiliados están perdiendo el 10% de sus ingresos y con ello su sostenibilidad como asociación, condenánd olos a su desestructuración y por ende a su desaparición como sindicato, por lo que los trabajadores perderían las garantías laborales que defienden.

Consecutivamente, comenta que “ECOPETROL está vulnerando la libertad sindical de nuestros afiliados que desean ser parte de esta asociación y gozar de garantías laborales que ya fueron solicitadas en pliego de peticiones del 1 de junio de 2018 que aún no se resuelto y el 4 de octubre de 208 se solicitó al Ministerio de Trabajo de Bogotá diera inicio al tribunal de Arbitramento, solitud abalada por el Consejo de Estado que en fallo del 2019 ordenó a ECOPETROL S.A. a sentarse a negociar con nuestro sindicato ASPEC el pliego de peticiones presentado. Con la sustitución patronal dejarán de aplicar las garantías de la Convencían Colectiva de Trabajo a

nuestro sindicato ASPEC el pliego de peticiones presentado. Con la sustitución patronal dejarán de aplicar las garantías de la Convencían Colectiva de Trabajo a éstos afiliados”; añadiendo que varios de sus afiliados trasladados son también directivos del sindicato por lo que se le ha violado el fuero sindical del que gozaban.

En su respectivo orden, informa que mediante dere cho de petición del día primero de los que corren se le solicitó a ECOPETROL: “(…) PRIMERO: información exacta sobre el número de trabajadores de Ecopetrol S.A. que se encuentren afiliados a ASPEC por cada municipio, (…) SEGUNDO: Relación del recaudo mensual a favor del ASPEC por concepto de cuota sindical, durante el periodo comprendido entre el año 2018 y hasta la fecha. (…) TERCERO: A partir de la fecha, y en adelante, emitir y remitirnos periódicamente información sobre: monto recaudado por concepto de cuota sindical a favor de ASPEC y el número de afiliados por municipio. (…) CUARTO: Relación de afiliados quienes ya no son trabajadores de Ecopetrol S.A. yaRadicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 3

que se acogieron al plan de retiro voluntario. (…)”, informando que ECOPETROL respondió de manera evasiva amparándose en la Ley 1581 de 2012 pues se comprometían datos de trabajadores que solo se podían poner en conocimiento de sus titulares.

Anudado a lo anterior, se entiende que además de la des financiación también están

comprometían datos de trabajadores que solo se podían poner en conocimiento de sus titulares.

Anudado a lo anterior, se entiende que además de la des financiación también están desinformándolos ya que se niegan a decirles de cuanto es la cuota sindical que se está recogiendo a nombre de ASPEC escudándose en información personal, la cual no se está solicitando ya que no se están pidiendo nombres ni datos personales de los asociados sindicales, lo que está i mpidiendo que se realice su función como sindicato, como también realizando maniobras como despidos, planes de retiro y ahora una “sustitución patronal” a una empresa que pertenece a ECOPETROL, y con la falta de información aparte de desfinanciar al sindic ato tampoco permite su funcionamiento como tal pues no se puede saber cuántos trabajadores forman parte de él y establecer un quorum en cada asamblea, menoscabando así el poder del sindicato en las negociaciones y de irse a huelga que es el único instrumen to con que cuenta para poder establecer una negociación colectiva …”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 25 de febrero de 2021 profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo de los derechos a la libre asociación sindical, al mínimo vital, a la igualdad de la asociación sindical y de petición , solicitado por el señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de

igualdad de la asociación sindical y de petición , solicitado por el señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A (en adelante ASPEC).

Lo anterior, al considerar que, aunque el accionante afirma las actuaciones de ECOPETROL S.A. están dirigidas a desestab ilizar el poder sindical de ASPEC al sustituirse como empleador de varios de sus asociados, lo cierto es que ello no está dirigido contra los derechos sindicales, sino en desarrollo de estrategias comerciales acordes con el nuevo modelo operativo desarrollado desde 2013, en el que la empresa mencionada pasó a ser accionista de CENIT, aportando activos como infraestructura; además, que no fueron trasladados 50 empleados, sino sólo 25, de los cuales 12 lo hicieron por voluntad propia y 13 bajo la figura de su stitución de empleador, a partir del 1° de enero de 2021, a quienes le han sido respetadas sus

1 Fallo de tutela.Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 4

garantías laborales, salarias y demás beneficios que tenían con el primer empleador.

El actuar de ECOPETROL está amparado en la ley, por lo que se encuentra en libertad de adoptar medidas y modelos operativos en pro de sus intereses, realizando inversiones y participando activamente en empresas que le prestan un servicio o tienen un objeto similar. Por ende la reorganización de la empresa no obedece a

encuentra en libertad de adoptar medidas y modelos operativos en pro de sus intereses, realizando inversiones y participando activamente en empresas que le prestan un servicio o tienen un objeto similar. Por ende la reorganización de la empresa no obedece a maniobras d esestabilizadoras del sindicato, sino a un mejoramiento en el sector de transporte de hidrocarburos que produce, por lo que se desprende un vínculo contractual para formar parte de la empresa que fungía como contratista y opera desde 2013.

Respecto de la libre asociación sindical, tal como ya fue mencionado, no se trató de 50 empleados sino, sólo, 25, sin que equivalgan a la subdirección del sindicato, habida cuenta que trata de la mitad de sus integrantes, por lo que no puede afirmarse que se esté desfinanciando y, de considerarse, coaccionados los trabajadores trasladados, estos debía invocar sus propios derechos fundamentales y no hacerlo de forma colectiva, toda vez que deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria o el Ministerio del Trabajo, toda vez que no se observó algún perjuicio irremediable.

Con relación al derecho de petición, es claro que, tal como lo afirmó ECOPETROL, para que pueda emitirse una respuesta de fondo de los tres primeros puntos de la solicitud se requiere que ASPEC remita e l listado actualizado de sus afiliados, a fin que se realicen los descuentos por cuotas sindicales y sobre el cuarto punto, confirmó que con base a la Ley 1581 de 2012 no se pueden dar los nombres de las personas que fueron trasladadas, al ser información limitada por la dicha ley. Por ende, la respuesta no es vulneradora de ese derecho.

Frente al derecho al mínimo vital, no puede afirmarse que existe una

las personas que fueron trasladadas, al ser información limitada por la dicha ley. Por ende, la respuesta no es vulneradora de ese derecho.

Frente al derecho al mínimo vital, no puede afirmarse que existe una disminución del 10% sino, sólo, del 5% de los ingresos del sindicato,Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 5

además que dichos datos correspo nden a lo informado por el señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien no ha aportado los listados para que la empleadora realizara los descuentos a los asociados de ASPEC, por lo que dicho derecho se solicitó a título personal y no a nombre de

ASPEC2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

4.1.- El señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de ASPEC, impugnó el fallo y refirió que es un sindicato de empresa con cinco subdirectivas: En Neiva, Barrancabermeja, Bogotá, Casabe y Villavicencio, con aproximadamente 40, 250, 100, 35 y 30 afiliados, respectivamente; sin embargo, no conoce con exactitud la cantidad total de sus afiliados, habida cuenta que ECOPETROL, ha mantenido una política de prohibición de acceso a la información con el sindicato. La poca información que obtienen es por parte de los trabajadores, sin que se estén exagerando cifras de mala fe, motivo por el cual acuden a instancias judiciales para acceder a tal información.

Con la información aportada por ECOPETROL, respecto a que el número de trabajadores trasladados fue de 25, se demuestra que sí

instancias judiciales para acceder a tal información.

Con la información aportada por ECOPETROL, respecto a que el número de trabajadores trasladados fue de 25, se demuestra que sí se afecta el sindicato, habida cuenta que tiene 3 subdirecciones con menos de 40 afiliados y 25 es el mínimo de personas que se requiere para conformar una nueva subdirectiva; además, puede perder alguna de las dos subdirectivas con 30 afiliados, toda vez que con 6 de las 25 personas de área de la VIT que sean retiradas, haría que el número de afiliados baje de 30 a 24, haciéndola desaparecer de forma inmediata.

El 29 de enero de 2021, en r eunión virtual adelantada con ECOPETROL y CENIT, se señaló que los trabajadores dejarían de ser miembros de Ecopetrol y, por tanto, no podrían estar afiliados a ese, por tratarse de un sindicato de empresa, por lo que no podrían

2 Ibídem.Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 6

representarles ni recibir s u cuota sindical. Igualmente, aunque conservarían sus beneficios convencionales, ello no ocurriría respecto al sistema de salud, pues dejarían de estar en el régimen exceptuado de ECOPETROL, pasando al de la Ley 100 de 1993. Situación que desmejora la con dición de salud de sus integrantes trasladados, habida cuenta que en SANITAS no existe pronta disponibilidad de citas, lo que antes no ocurría.

desmejora la con dición de salud de sus integrantes trasladados, habida cuenta que en SANITAS no existe pronta disponibilidad de citas, lo que antes no ocurría.

Por ende, se vulnera su derecho a la asociación sindical, pues con actuaciones engañosas se ataca el movimiento sindical al generar desvinculaciones sindicales, debilitando su poder político y financiero como sindicato minoritario al exterminar su subdirectiva; aunado a que se vulnera su mínimo vital, al no gozar de apoyo económico por parte de la empresa, siendo l os aportes de los afiliados su única fuente de sostenimiento, por lo que la sustitución afecta de forma directa dicho derecho.

La presunción de la realidad sobre la formalidad está siendo atacada, al efectuarse acciones tendientes a desmejorar las garantí as convencionales de los afiliados y disminuir su número, mediante acciones jurídicas que pretenden ocultar la realidad, habida cuenta que ECOPETROL es dueño del 100% de CENIT, por lo que no puede hablarse de una sustitución patronal, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores estarán en el mismo puesto de trabajo y cumplirán funciones conexas y complementarias de la industria del petróleo, por lo que deberían extenderse los beneficios convencionales de la primera empresa a todos los trabajadores de la segunda, o, en caso que esta última no los pueda cumplir, el primer empleador debe ser el responsable.

Su derecho a la igualdad sí se vulnera, por incumplimiento de las garantías convencionales en materia de salud, pues los trabajadores de CENIT tiene un trato desigual al de los de ECOPETROL, a pesar queRadicado 110013109055202100021 01

garantías convencionales en materia de salud, pues los trabajadores de CENIT tiene un trato desigual al de los de ECOPETROL, a pesar queRadicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 7

en la realidad trabajan para la última, la cual es propietaria del 100% de la primera.

La libertad sindical se vulnera, toda vez que quienes deseen hacer parte de dicha asociación y gozar de las garant ías laborales que fueron solicitadas en el pliego de peticiones del 1° de junio de 2018, el cual está pendiente de ser resuelto, dejaran de recibirlas.

Al no existir acuerdo entre ASPEC y ECOPETROL sus afiliados gozan de fuero circunstancial, por lo que, hasta que no se resuelva el conflicto sindical, no pueden ser despedidos, trasladados, desmejorados, ni retirados del sindicato, lo cual ocurre con la falsa “sustitución de empleador”, la cual ataca y divide dicha organización. Ello, toda vez que al ser un sindicato pequeño, cada afiliado cuenta y es importante para su crecimiento, insistiendo en que se pierden los derechos convencionales en materia de salud y pensión.

Es claro que se ECOPETROL obstaculiza su actividad sindical, mediante la desfinanciación , desestructuración y desinformación, lo cual demuestra que existe persecución y trato discriminatorio en su contra, al realizarse el despido de sus dirigentes durante la negociación del pliego de peticiones de 2014, y demás acciones pertinentes.

Existían otras soluciones para dicha controversia como lo es la

contra, al realizarse el despido de sus dirigentes durante la negociación del pliego de peticiones de 2014, y demás acciones pertinentes.

Existían otras soluciones para dicha controversia como lo es la reubicación de sus afiliados, para que CENIT, al contar con miles de millones de pesos en superávit, contratara los trabajadores que necesitara, sin perjudicial las garantías convencionales de sus asociados3.

4.2.- Durante el trámite de la impugnación, el citado ciudadano allegó escrito refiriendo que recibió respuesta por parte de ECOPETROL, en

3 Ibídem. Folio 219 a 221.Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 8

la que se demuestra la estrategia de la empresa de disminuir el sindicato de ASPEC4.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogot á, que declaró improcedente el amparo de los derechos a la libre asociación sindical, al mínimo vital, a la igualdad de la asociación sindical y de petición, solicitado por el señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien afirmó actuar en calidad de representante legal d e la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala

calidad de representante legal d e la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los derechos de las personas jurídicas y la legitimación en la causa por activa ; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, han sido vulnerados los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

5.1.- Inicialmente es necesario precisar que, conforme lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de repr esentante; igualmente, se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá ser manifestado en su solicitud, o finalmente, podrá ser ejercido este mecanismo excepcional por e l Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

4 Escrito durante trámite de impugnación.Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 9

Respecto de los presupuestos que enmarcan el trámite de la acción de tutela, ha señalado jurisprudencia constitucional que:

“Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las

tutela, ha señalado jurisprudencia constitucional que:

“Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ”5. (Subraya fuera de texto).

Respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que:

“… Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tute la. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T -411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

  1. Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
  1. Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas…”6.

derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas…”6.

Sobre la legitimación por activa, el Decreto 2591 de 1991 señala que:

“… ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”.

5 Corte Constitucional. Auto 257 de 2006. 6 Corte Constitucional. Sentencia T 627 de 2017.Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 10

Respecto de la legitimación por activa de las organizaciones sindicales y sus representantes legales, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional que:

“…La Constitución Política[44] establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y

de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Además, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En particular, en las sentencias T -610 de 2011[45] y T -417 de 2013[46] entre otr as[47] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.

5. Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los derechos de sus afiliados.

En efecto, desde la sentencia SU -342 de 1995[48], este Tribunal estableció

para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los derechos de sus afiliados.

En efecto, desde la sentencia SU -342 de 1995[48], este Tribunal estableció que los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas. Adicionalmente, la Corte indicó que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal como se establece en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que concluyó qu e la legitimación de las organizaciones sindicales para instaurar la acción de tutela “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.

Posteriormente, en la sentencia T -701 de 2003[49], este Tribunal reiteró que las directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su función consiste en garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical. Además, esta Corporación aclaró que la persona jurídica representada en el sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas ocasiones pueden ser vulnerados a través de determinados comportamientos del empleador frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que significa que sus directivas no requier en de poder especial para presentar la acción de tutela.Radicado 110013109055202100021 01

A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE

ECOPETROL S.A

del sindicato, lo que significa que sus directivas no requier en de poder especial para presentar la acción de tutela.Radicado 110013109055202100021 01 A/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A Tutela segunda instancia 11

Lo anterior fue reiterado en las sentencias T -1166 de 2004[50] y en la T261 de 2012[51], en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones sindicales es proteger los intere ses de sus afiliados en sus relaciones con el empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus decisiones afectan de forma definitiva a los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos...”7 (Subraya fuera de texto).

5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce al señor FREDY URIBE GÓMEZ, quien afirmó actuar en calidad de representante legal de la accionante, a interponer la presente acción, es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre asociación sindical, al mínimo vital, a la igualdad de la asociación sindical y de petición, derivado del actuar de ECOPETROL al ejercer la figura de sustitución de empleador a “ 50” de sus empleados y no contestar de fondo la petición que allegó el 1° de febrero de 2020.

5.2.1.- Sería del caso entrar a resolver de fondo la presente tutela sobre los derechos a la libre asociación sindical, al mínimo vital, a la igualdad de la asociación sindical , si no fuera porque se presenta una

febrero de 2020.

5.2.1.- Sería del caso entrar a resolver de fondo la presente tutela sobre los derechos a la libre asociación sindical, al mínimo vital, a la igualdad de la asociación sindical , si no fuera porque se presenta una circunstancia que impide hacerlo, puesto que , aunque el señor FREDY URIBE GÓMEZ afirma actuar en calidad de representante l egal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. , no lo acreditó, pues en los anexos allegados con el escrito de tutela quien ostenta dicha calidad es el señor HENRY RIVERA CARRILLO 8 -no hay poder, certificación o nombramiento; el señor HENRY RIVERA CARRILLO presentó la solicitud de tribunal de arbitramiento del 3 de oct

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