TSDJ BOG SP - 110013109055202100065 01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109055202100065 01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109055202100065 01
Accionante: LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Acta Aprobación No. : 176
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra el fallo de tutela proferido, el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA, a cuyo trámite también fue vinculada las AFP PRVENIR y OLD MUTUAL - SKANDIA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La señora LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA basa la presente acción en los hechos que a continuación se resumen:
Comienza indicando que nació el 4 de abril de 1963, es decir que cuenta con 58 años de edad, menciona que al 1 de abril de 1994, contaba con 780 semanas aportadas al SGSSP con más de 15 años de cotización, según su historia laboral, considerando que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que
al SGSSP con más de 15 años de cotización, según su historia laboral, considerando que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que pertenece al régimen de transición; resaltando que algunos de los periodos no se ven reflejados pues COLPENISONES (sic) no ha cargado los valores cotizados a la AFP PORVENIR S.A. desd e el “ 01 de septiembre de 19996 (sic) al 31 de diciembre de 2019 que corresponden a 1.443.86 semanas cotizadas”.
Comenta que a pesar de haber tramitado y radicado el formato de corrección de Historia Laboral desde el 26 de enero del 2021, la accionada no lo ha hecho cosa que le impide solicitar su pensión pues no aparecen los aportes que realizó a la AFP
PORVENIR S.A.”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que, a pesar que la accionante solicitó la actualización de su historia laboral, ésta no se ha hecho efectiva toda vez que PORVENIR S.A. no ha materializado el traslado de aportes e información de ahí que le corresponde a eseRadicación: 110013109055202100065 01
Accionante: LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA Accionado: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: CONFIRMA Página 2 de 4
Fondo realizar las actuaciones administrativas para que sean trasladados los aportes e información pensional a fin que COLPENSIONES pueda actualizar la historia laboral
de LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA.
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Fondo realizar las actuaciones administrativas para que sean trasladados los aportes e información pensional a fin que COLPENSIONES pueda actualizar la historia laboral
de LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA.
Así, ordenó a PORVENIR AFP que en un término no mayor a 20 días hábiles concrete el traslado de aportes e información pensional de la accionante, así mismo, ordenó a COLPENSIONES que, luego que se realice lo anterior y en un término igual, proceda a actualizar la historia laboral de la actora.
4. IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES señala que, mediante oficio BZ.2021_4800993 del 27 de abril de l año que avanza, proporcionó respuesta de fondo a la solicitud de actualización el cual fue notificado en la dirección dispuesta para tal fin por la accionante, a través de la guía No. MT684465584CO de la empresa Servicios Postales Nacionales.
Pone de presente que la actualización de historia laboral es un proceso complejo, que “requiere de ejecuciones y verificaciones específicas para que conlleven a que la información que se ingrese en la misma sea fidedigna y no contenga errores, máxime cuando esta actualización obedece a un traslado de aportes por parte del régimen de ahorro individual (RAIS), esto, conforme a las consecuencias que pueden generar a futuro frente al eventual reconocimiento de prestaciones económicas, las cuales se financian con dineros que, por su naturaleza pública, deben ser objeto de especial protección por parte de todos los servidores del Estado, incluyendo a los honorables jueces de la República, por lo que resolver los derechos solicitados por el accionante, desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción constitucional, respecto de la realización de
jueces de la República, por lo que resolver los derechos solicitados por el accionante, desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción constitucional, respecto de la realización de ciertos derechos y desborda el ámbito de competencias del juez constitucional, teniendo el actor otros medio de defensa, como lo son, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo.”
Solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, se declarare la improcedencia d el amparo por no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, así como por configurarse la carencia de objeto por la existencia de hecho superado.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.Radicación: 110013109055202100065 01
Accionante: LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA Accionado: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: CONFIRMA Página 3 de 4
LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES tras considerar vulnerados sus derechos de petición, igualdad, mínimo vital, entre otros, toda vez que dicha entidad no ha actualizado su historia laboral.
COLPENSIONES tras considerar vulnerados sus derechos de petición, igualdad, mínimo vital, entre otros, toda vez que dicha entidad no ha actualizado su historia laboral.
Aquí, aunque la Directora (a) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en la impugnación destaca que, el pasado 27 de abril, el Director de Historia Laboral dio repuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, lo cierto es que dentro del trámite de primera instancia no existe prueba al respecto de ahí que al Juzgado no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
Atendiendo que la emisión de la contestación solo fue posible tr as la sentencia de tutela de primera instancia que lo ordenó no resulta procedente revocar ese fallo sino su confirmación, pues el proceder de la accionada , finalmente, es el alcance de la orden de amparo aspecto que deberá verificar el a quo.
La Corte C onstitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:
“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la
hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 1 Negrillas fuera del texto.
1 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109055202100065 01
Accionante: LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA Accionado: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: CONFIRMA Página 4 de 4
Accionante: LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA Accionado: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: CONFIRMA Página 4 de 4
Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo , máxime cuando en la respuesta ofrecida a la actora, COLPENSIONES pone de presente que se encuentran realizando el procesamiento de la información ofrecida por PORVENIR, a fin de normalizar la historia laboral.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 4 de mayo de 2021, por el el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá , que tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data a favor de LIBIA ESPERANZA ORTIZ ORJUELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la AFP PORVENIR.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado