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TSDJ BOG SP - 110013109055202100085 01-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109055202100085 01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109055202100085 01 Accionante: María Magdalena Acosta Galindo Accionado: Colpensiones y AFP Skandia Derecho: Petición y seguridad social Origen: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 083 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA MAGDALENA ACOSTA GALINDO, en contra del fallo proferido el 3 de junio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por la demandante. 2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO: Según el escrito de tutela, la accionante entre el mes de julio de 2000 y enero de 2008, estuvo afiliada a PROTECCIÓN S.A, y a partir de febrero de esa última anualidad hasta octubre de 2017 cotizó en SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (antes OLD MUTUAL S.A.). Asimismo, agregó, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, modificada el 4 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 2 de 18

Página 2 de 18 Tribunal Superior de la misma ciudad, se declaró ineficaz el traslado de régimen pensional de la promotora, estableciendo la obligación de los fondos privados mencionados de trasladar a COLPENSIONES, los recursos de la actora, así como, en caso de generarse diferencias en relación con las equivalencias, serán las dos primeras quienes asuman el valor que corresponda, en proporción al tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de dichas administradoras. En la misma línea, el 21 de abril del corriente, previa verificación de la historia laboral de la libelista, se evidenció que el tiempo cotizado en PROTECCIÓN S.A., se encuentra debidamente incluido en la historia laboral de la interesada, empero, no sucede lo mismo respecto de SKANDIA S.A., pues no ha dado cumplimiento al fallo mencionado, impidiendo que la actora pueda acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos que legalmente corresponde. De igual manera, en los anexos allegados con el líbelo de la demanda, se observa que, el 4 de febrero de 2021, la gestora elevó misiva solicitando el cumplimiento de la providencia judicial ante COLPENSIONES, sin que haya recibido respuesta. Por lo anterior, la peticionaria estima vulnerados los derechos fundamentales de petición y seguridad social, en vista de que no se ha consolidado la historia laboral, lo que no le ha permitido disfrutar de la pensión de vejez, a pesar de tener sesenta y un años y cumplir con todos los requisitos previstos para tal fin. 3ANTECEDENTES PROCESALES110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 3 de 18

Página 3 de 18 3.1.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento del presente tramite el 20 de mayo de 2021 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a COLPENSIONES Y SKANDIA S.A. para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, adicionalmente vinculó oficiosamente a COLFONDOS S.A y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3.2.- Mediante auto del 1 de junio de 2021, dispuso la vinculación de PROTECCIÓN S.A. 3.3. Al descorrer traslado, COLFONDOS S.A. señaló que, las pretensiones de la accionante están encaminadas a dirimir el conflicto presentado entre esta y PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, por lo que, los hechos de la demanda constitucional no tienen relación con la entidad, especialmente, cuando la promotora nunca estuvo afiliada y no ha presentado petición o solicitud adicional ante esta sociedad, de modo que, no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora. 3.4. A su turno, COLPENSIONES, en memorial del 24 de mayo de 2021, arguyó la improcedencia de la acción, comoquiera que, la interesada cuenta con mecanismos ordinarios para ejecutar la sentencia ordinaria. De otro lado, expuso detalladamente los trámites que lleva a cabo por la dependencia para el cumplimiento de sentencias, aclarando que, en el caso de “ordenes complejas”, la administradora debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, de modo que, en el caso bajo110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 4 de 18

Página 4 de 18 análisis, necesita de la intervención de PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A. a tal punto que, si estas no desarrollan las actividades a su cargo, no le será posible acatar integralmente la decisión judicial. Adicionalmente, en oficio del 31 de mayo de 2021, dio alcance a la primera respuesta remitida, adjuntando documento enviado el 27 de mayo del corriente, al correo electrónico de la apoderada de la promotora, en el cual manifestó que, los procedimientos de las solicitudes efectuadas entre las administradoras pensionales, son realizados a través del aplicativo Mantis, por lo que solicitó el traslado de la información correspondiente para actualizar la historia laboral a través de Reclamo Jurídico Mantis N° 48166, de manera que, se encuentra en espera a la respuesta que emita OLD MUTUAL S.A., a fin de que los ciclos mencionados sean trasladados a esta administradora. Así las cosas, afirmó que está adelantando las gestiones pertinentes a través del aplicativo mencionado, para dar cumplimiento a lo ordenado. Con base en lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. 3.5. Por su parte, el representante legal de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, adujo que, en cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2020, la administradora mediante pagos efectuados el 6 y 8 de agosto de 2020, trasladó a COLPENSIONES la totalidad de los saldos que se110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 5 de 18

Página 5 de 18 encontraban en su poder, a nombre de MARÍA MAGDALENA ACOSTA, incluidos los rendimientos generados. En igual sentido, reportó a través del sistema de información de las administradoras de fondo de pensiones (SIAFP), el archivo plano con detalle del envío de los aportes pensionales realizados, por lo que, señala, cumplió con su obligación de transferir el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional, de modo que, no ha vulnerado derechos fundamentales. 3.6. El representante legal de PROTECCIÓN S.A., manifestó, previa consulta a las bases de datos, la promotora presentó solicitud de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrados por Santander, posteriormente ING, hoy PROTECCIÓN S.A., como traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual se realizó el cambio a la administradora Old Mutual, hoy SKANDIA S.A. Asimismo, indicó, como en sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral se declaró nulo el cambio de régimen de la accionante, hoy se entiende válidamente afiliada a COLPENSIONES, de manera que, a la fecha no presenta afiliación a este fondo. Así las cosas, no existen pretensiones en contra de esta entidad, dado que se efectuó la entrega de los aportes cotizados por la tutelante durante la vigencia de su afiliación, en consecuencia, no esta llamada a prosperar la protección de las prerrogativas alegadas. 4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 6 de 18

Página 6 de 18 El 3 de julio de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, a través de la cual declaró improcedente el amparo deprecado por la promotora, comoquiera que, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Así las cosas, respecto del primero, consideró que, el mecanismo tutelar se presentó 15 meses después de que adquirieron firmeza los fallos laborales de primera y segunda instancia, mediante los cuales se decretó la nulidad del traslado del régimen pensional, por lo que no encontró razonable la tardanza en la interposición de la demanda constitucional. De otro lado, en cuanto a la exigencia restante, consideró el fallador que, de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, la promotora cuenta con el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la providencia expedida a su favor, de modo que, la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando no se presenta vulneración del derecho a la seguridad social, pues la gestora se encuentra afiliada a la E.P.S. Famisanar en calidad de beneficiaria y , además, el fondo público cuenta con el término de diez meses para cumplir las providencias judiciales. Adicionalmente, respecto al derecho fundamental de petición, encontró esa autoridad judicial que la solicitud elevada por la apoderada judicial de la libelista, fue contestada dentro del trámite de la acción constitucional por parte de COLPENSIONES, oportunidad en la cual, aclaró haber solicitado a través del aplicativo Mantis el reintegro de los aportes consignados en OLD MUTUAL S.A.; además, como el asunto en cuestión se trata de un tramite administrativo especial, el a quo concluyó que no hay vulneración de la110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia

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prerrogativa deprecada, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los pedimentos que se formulan en procesos judiciales o administrativos, se encuentran reglamentados en los respectivos códigos procedimentales. 5DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. El 8 de junio de la presente anualidad, la representante judicial de MARÍA MAGDALENA ACOSTA GALINDO, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la providencia proferida el 28 de noviembre de 2019 y confirmada el 4 de febrero de 2020, la cual establece la obligación de las administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A. de trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la totalidad de valores que recibieron con motivo del traslado de la actora, incluso, el Juzgado Quinto Laboral de Circuito, dejó constancia el 28 de enero de 2021 que las sentencias y autos contenidos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados. De otro lado, recuerda que SKANDIA S.A., dio cumplimiento a lo ordenado, de modo que, le corresponde a la demandada restante incluir el tiempo cotizado en la historia laboral, lo que a la fecha no ha realizado, incumpliendo así la obligación de hacer ordenada por el fallador, teniendo en cuenta que han trascurrido 15 meses desde que los proveídos laborales quedaron en firme y 4 meses desde que se solicitó el cumplimiento de la orden judicial. De igual manera, sobre el requisito de inmediatez, indicó que fue hasta el 28 de enero de 2021, que el despacho laboral de110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia

Página 8 de 18 primera instancia otorgó las copias autenticas requeridas para iniciar el trámite de cumplimiento ante la administradora pública de pensiones. Asimismo, acerca del argumento de que el fondo público cuenta con término de diez meses para dar cumplimiento a lo ordenado, indicó que dicho plazo no es aplicable, pues está referido a la Nación y a los entes territoriales, no a la demás autoridades administrativas. Finalmente, agrega, el hecho de que se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de un miembro de su familia, no es óbice para afirmar la falta de vulneración a su derecho fundamental a la salud, en tanto la libelista tiene la potestad de afiliarse al régimen contributivo y gozar de plenos derechos y obligaciones, máxime cuando cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez. 6CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 9 de 18

Página 9 de 18 procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 6.1.- Problema Jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales de petición y seguridad social de MARÍA MAGDALENA ACOSTA GALINDO, fueron vulnerados por las entidades demandadas y/o vinculadas. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante. 6.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 10 de 18

En el caso concreto, es dable concluir que MARÍA MAGDALENA ACOSTA GALINDO se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderada judicial, designada a través de poder especial allegado como anexo al libelo de la demanda constitucional, en procura de las garantías constitucionales de petición y seguridad social, que se han visto presuntamente vulneradas por parte de las entidades demandadas, al no cumplir con el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito, modificado el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la tutelante, particularmente SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, al no conformar la historia laboral de la interesada, y respecto de esta última, por no haber dado contestación a la misiva elevada el 4 de febrero de 2021. Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de SKANDIA S.A., por ser la entidad a la que en sede ordinaria se le ordenó trasladar los montos cotizados por la accionante del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero

bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de SKANDIA S.A., por ser la entidad a la que en sede ordinaria se le ordenó trasladar los montos cotizados por la accionante del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia

Página 11 de 18 régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. Asimismo, COLPENSIONES es la administradora de pensiones a la que, en el mismo fallo, se le ordenó recibir los aportes que la demandante cotizó en PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A., por lo que debe proceder a actualizar la historia laboral; al tiempo, que fue la receptora de la solicitud incoada por la gestora el 4 de febrero de 2021, mediante la cual se peticionó dar cumplimiento al fallo laboral. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la exigencia se cumple en el caso bajo estudio, ya que la Corte Constitucional, ha establecido que no es aplicable esta exigencia cuando la vulneración ha permanecido en el tiempo; así, la corporación ha señalado: “No obstante lo anterior, existen situaciones especiales que impiden la rigurosa aplicación de este requisito, bien cuando: i) la vulneración es permanente en el tiempo; y ii) la situación del actor lo ubica en una condición de vulnerabilidad que hace desproporcionada 2 Ibídem.110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 12 de 18

la exigencia de acudir con prontitud ante el juez. Así, este Tribunal ha expresado que: “(…) No obstante, esta Corte en la sentencia T-584 de 2011 indicó que no es exigible de manera estricta el requisito de la inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”3 De cara a lo expuesto, a pesar de que, desde el 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, en caso de comprobarse la vulneración esta habría permanecido el tiempo, ante el incumplimiento de lo ordenado en dichas providencias. Por otro lado, es importante poner de presente que la promotora, por medio de su abogada, el 4 de febrero de 2021, presentó solicitud de cumplimiento de los fallos laborales, ante COLPENSIONES, por lo que, al respecto, también se cumple el requisito de inmediatez, dado que interpuso la acción constitucional el 20 de mayo siguiente. Subsidiaridad Resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto ha determinado: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

al principio de subsidiariedad; al respecto ha determinado: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia

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permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”4. Así las cosas, como la accionante pretendió en el escrito de tutela que, se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia laboral proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, modificada el 4 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se considera pertinente señalar las reglas jurisprudenciales en torno a la subsidiaridad de la acción de tutela, cuando el objeto de la misma es el cumplimiento de providencias judiciales: “Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5 Empero, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en este escenario jurídico, verificando el tipo de obligación y la repercusión del

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5 Empero, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en este escenario jurídico, verificando el tipo de obligación y la repercusión del incumplimiento de las decisiones judiciales en los derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P.Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia

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Al respecto, se ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, lo que en términos de la jurisprudencia constitucional “no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”6. Así las cosas, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de las sentencias que finalizan un proceso judicial, imponiendo una obligación de hacer, señala el alto tribunal: “la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. (…) Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.” 7 En el presente caso, con base en la demanda constitucional, conviene señalar que, MARÍA MAGDALENA ACOSTA GALINDO es una mujer de 61 años, quien, de conformidad con la jurisprudencia vigente, no se considera persona de la tercera edad, aunado a que no obra prueba alguna en el expediente que permita deducir a esta Sala, que la libelista se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, ya sea por enfermedad o precaria situación 6 Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de

considera persona de la tercera edad, aunado a que no obra prueba alguna en el expediente que permita deducir a esta Sala, que la libelista se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, ya sea por enfermedad o precaria situación 6 Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia

Página 15 de 18 económica que pueda comprometer su subsistencia, o del que se derive un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que goza de apoyo familiar comoquiera que, funge como beneficiaria de un integrante de su familia y no advirtió o mucho menos probó, encontrarse en condición de vulnerabilidad. A juicio de esta Corporación, no se demostró, en forma evidente, que la inobservancia de la decisión judicial propicie una afectación irreparable de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida de la actora, que la releven de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que, si bien cumple con los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, lo cierto es que, en razón a sus condiciones, la promotora debe acudir al proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento del fallo a su favor. Corolario de lo expuesto hasta este punto, concluye este juez colegiado, en lo que respecta al derecho fundamental a la seguridad social, la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en ese sentido, se confirmará el proveído de primer nivel. Con todo, conviene aclarar, de cara a la contestación otorgada por SKANDIA S.A., se observa que la entidad realizó el traslado de los fondos a nombre de la interesada los días 6 y 8 de agosto de 2020, y lo reportó a través del SIAFP, al cual tiene accesos el fondo público de pensiones. En este sentido, comoquiera que la administradora privada cumplió con lo ordenado varios meses antes de la interposición de la acción constitucional, no existe acción u omisión a la que se pueda atribuir vulneración de las garantías deprecadas.110013109055202100085 01 María Magdalena Acosta Galindo Colpensiones y Skandia Página 16 de 18

Corolario de lo expuesto, es preciso resaltar, el máximo Tribunal Constitucional, se ha referido a la improcedencia del mecanismo de amparo, cuando, en casos como el sub judice, no existe conducta atribuible al agente accionado de la que se pueda derivar la amenaza o afectación de las prerrogativas fundamentales invocado. Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,

que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la o

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