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TSDJ BOG SP - 110013109055202200241 01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109055202200241 01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109055202200241 01

Accionante: Alma Guzmán Yepes

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP

Derecho: Petición Origen: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 131

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante U.G.P.P.-, en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de ALMA GUZMÁN YEPES.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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siguiente manera:110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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“El apoderado de la señora ALMA GUZMÁN YEPES de una manera muy concreta indica que el pasado 24 de mayo elevó derecho de petición ante la UGPP “solicitando la reliquidación d e la pensión de jubilación”, que le fue concedida a la misma ciudadana en el año 2010, solicitud que quedó radicada bajo el consecutivo N° 202280010115142, recibiendo como respuesta “que la solicitud había sido recibida y que se resolvería en los términos de la ley”, que a la fecha han transcurrido 4 meses sin resolverse la solicitud”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 18 de octubre del 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la U.G.P.P.

2.3 El 27 de octubre de 2022, la autoridad judicial de primera instancia ordenó la vinculación al trámite constitucional de la

OFICINA DE BONOS PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOLÍVAR.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de octubre de 2022, la jueza de primer grado profir ió sentencia, en la que amparó el derecho fundamental de petición de

JUDICIAL DE BOLÍVAR.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de octubre de 2022, la jueza de primer grado profir ió sentencia, en la que amparó el derecho fundamental de petición de

ALMA GUZMÁN YEPES.

Como sustento de la decisión, tras hacer un recuento legal y jurisprudencial en punto a la garantía constitucional en comento y el deber que tienen las autoridades de resolver las solicitudes, manifestó, en el caso concreto , el apoderado judicial de la promotora, radicó misiva el 24 de mayo de 2022, ante la accionada, en la que requirió la reliquidación de la mesada pensional de su representada.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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En ese sentido, refirió, la demandada respondió el requerimiento y señaló que , se estaban adelantando las gestiones pertinentes para emitir el acto administrativo, sin que a la fecha de interposición de la demanda tutelar, haya atendido de fondo sus pretensiones.

En ese orden de ideas, la U.G.P.P. informó que no respondió de fondo la solicitud, por cuanto peticionó a la Dirección Seccional de Bolívar, los certificados laborales de la interesada desde el 2005 hasta el 2009; no obstante, durante el trámite constitucional, esta última dependencia señaló que, este requerimiento fue atendido en dos oportunidades en la presente anualidad y que los certificados se expidieron desde el año 2019.

hasta el 2009; no obstante, durante el trámite constitucional, esta última dependencia señaló que, este requerimiento fue atendido en dos oportunidades en la presente anualidad y que los certificados se expidieron desde el año 2019.

Por tal motivo, consideró, la autoridad transgredió la garantía constitucional de ALMA GUZMÁN YEPES al no resolver de fondo las pretensiones, por lo que, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la U.G.P.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes , emita el acto administrativo en el que resuelva de manera clara, precisa, congruente la solicitud de 24 de mayo de la presente anualidad.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el fallo de primera instancia, la entidad accionada informó que, mediante Resolución número RDP 040250, de 25 de octubre de 2016, contestó la solicitud radicada por el apoderado , negando la reliquidación a favor de GUZMÁN YEPES y se notificó a la interesada el 27 del mismo mes y año al correo electrónico info.resoluciones@restrepofajardo.com.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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Agregó, dicho acto administrativo fue notificado vía electrónica a la parte accionante mediante oficio No. 2022180004374271 de fecha 27 de octubre de 2022, enviado el 29 siguiente.

Entonces, puntualizó, la demandada respondió la misiva y por

a la parte accionante mediante oficio No. 2022180004374271 de fecha 27 de octubre de 2022, enviado el 29 siguiente.

Entonces, puntualizó, la demandada respondió la misiva y por tal motivo, el caso concreto se subsume en un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado.

En suma, requirió, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la demanda constitucional, por cuanto se contestó integralmente la petición de 24 de mayo de 2022.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de la procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, ALMA GUZMÁN YEPES se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa a través de apoderado judicial, en procura de su garantía constitucional de petición, que se vio presuntamente vulnerada por la entidad accionada, al no contestar la solicitud de 24 de mayo de 2022.

Legitimación en la causa por pasiva110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

24 de mayo de 2022.

Legitimación en la causa por pasiva110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo análisis, al ser la U.G.P.P. la autoridad que presuntamente vulneró la garantía alegada, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Por su parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR, tiene interés en este trámite tutelar, toda vez que, según la accionada, el 2 de junio de 2022, con el fin de resolver la petición de la actora, solicitó expedir el

JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR, tiene interés en este trámite tutelar, toda vez que, según la accionada, el 2 de junio de 2022, con el fin de resolver la petición de la actora, solicitó expedir el certificado CETIL, en el que aparezcan los tiempos laborados por GUZMÁN YEPES, solicitud que omitió atender.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”2.

En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 18 de octubre de 2022, esto es, poco menos de cinco meses después de radicar la petición ante la accionada el 24 de mayo de 2022, término a todas luces razonable.

octubre de 2022, esto es, poco menos de cinco meses después de radicar la petición ante la accionada el 24 de mayo de 2022, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

2 Ibídem.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como

mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de la garantía constitucional de petición, en tanto elevó solicitud el 24 de mayo de la presente anualidad, sin que al momento de la interposición de la demanda constitucional haya obtenido respuesta.

Por consiguiente, la Sala considera que ALMA GUZMÁN YEPES, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado el derecho de petición de la accionante.

5.2 Del Derecho de petición

Sea lo primero señalar que, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las

5.2 Del Derecho de petición

Sea lo primero señalar que, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argume ntos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que «el

solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».6

Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar

5 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 6 Sentencia C-007 de 2017.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.

Ahora, en materia pensional, la Corte Constitucional, con base en la normatividad que regula el sistema, ha explicado los plazos que tienen las obligadas para responder las peticiones, en los siguientes términos:

Conforme con las normas y la jurisprudencia co nstitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las

tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorad o la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialment e y, además, notificarlas al peticionario.7

5.3 Del caso concreto

Sea lo primero señalar que, ALMA GUZMÁN YEPES elevó petición el 24 de mayo de 2022 ante la U.G.P.P. en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida a favor de la quejosa desde el 10 de octubre de 2015.

En ese sentido, indicó, aun cuando la accionada acusó recibido de la misiva el 03 de junio de la presente anualidad y manifestó que adelantaría los trámites para pronunciarse de fondo sobre los requerimientos, a la fecha de radicarse la demanda constitucional, no ha obtenido solución a las pretensiones.

7 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2018.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

7 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2018.110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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A su turno, en la contestación a la solicitud de amparo, la U.G.P.P. informó que, una vez recibió el escrito de la libelista procedió a solicitar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR, los certificados laborales de la actora, por cuanto los que habían sido expedidos en oportunidades anteriores solo tuvieron vigencia hasta el 02 de junio de la presente anualidad.

A su turno, la dependencia administrativa de la Rama Judicial señaló que, no tiene solicitudes pendientes de la accionada, puesto que, si bien se radicaron dos peticiones los días 02 y 23 de junio de 2022, estas fueron canceladas por la U.G.P.P, por lo que, no existen trámites pendientes en la actualidad.

Ahora, en el escrito de impugnación, la U.G.P.P. manifestó que, en el caso concreto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 27 de octubre de 2022 expidió oficio número 2022180004374271, dirigido a la promotora en el que adjuntó copia de la resolución mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión a la actora y lo notificó el 29 siguiente, al correo electrónico suministrado por la demandante, esto es, info.resoluciones@restrepofajardo.com.

reliquidación de la pensión a la actora y lo notificó el 29 siguiente, al correo electrónico suministrado por la demandante, esto es, info.resoluciones@restrepofajardo.com.

En efecto, junto con el recurso de alzada, la entidad aportó copia del correo electrónico dirigido a la demandante en el que se indica que, con ocasión de la solicitud, se expidió Resolución número RDP028106 del 26 de octubre de la presen te anualidad, determinación pasible de los recursos de reposición y apelación.

Sin embargo, omitió la U.G.P.P. allegar copia de ese acto administrativo, puesto que, en la impugnación se limitó a hacer110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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alusión a la decisión adoptada en el año 2016 , en la que se reconoció la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la promotora, decisión que se adjuntó en el expediente , la cual, claramente, ninguna relación tiene con la petición que radicó la gestora el 24 de mayo de 2022.

Entonces, no desconoce esta Sala la comunicación enviada por la accionada y dirigida a ALMA GUZMÁN YEPES el 27 de octubre de la presente anualidad; sin embargo, al no haberse presentado copia de la resolución expedida el 26 de octubre de 2022, en la que supuestamente dio solución al requerimiento de la actora, no puede esta Corporación corroborar si la vulneración al derecho de petición

copia de la resolución expedida el 26 de octubre de 2022, en la que supuestamente dio solución al requerimiento de la actora, no puede esta Corporación corroborar si la vulneración al derecho de petición de la interesada cesó con ocasión del trámite constitucional, en tanto no se conoce el contenido de ese documento y si en este se resolvió de fondo la solicitud elevada el 24 de mayo de 2022.

En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se amparó el derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, calendada el 31 de octubre de 2022, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de ALMA GUZMÁN YEPES,110013109055202200241 01 Alma Guzmán Yepes Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

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identificada con cédula de ciudadanía número 23.089.135, por las razones expuestas en este fallo.

2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

razones expuestas en este fallo.

2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

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