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TSDJ BOG SP - 1100131090552024-00001 01-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090552024-00001 01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 1100131090552024-00001 01

Acción de Tutela: Segunda Instancia

Accionante: J.S.O.M.

Accionado: Instituto Pedagógico Nacional Decisión: Confirma, adiciona y previene Acta 036

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional1 en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la tutela promovida contra el Instituto Pedagógico Nacional, a la actuación se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la psicóloga Johana Sánchez Olaya.

ANTECEDENTES

2. Refiere el accionante que actúa en representación de su hijo de 15 años de edad, estudiante de noveno grado del Instituto Pedagógico Nacional - IPN.

El 17 de abril de 2023 fueron citados los padres al colegio para ser notificados de una falta disciplinaria del estudiante, en razón de haber consumido un brownie que tenía ingrediente de marihuana, por lo que, se inició un proceso terapéutico en

El 17 de abril de 2023 fueron citados los padres al colegio para ser notificados de una falta disciplinaria del estudiante, en razón de haber consumido un brownie que tenía ingrediente de marihuana, por lo que, se inició un proceso terapéutico en el colegio y de manera particular, con la psicóloga Johana Sánchez Olaya.

1 En representación del Instituto Pedagógico NacionalTutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

Accionante: J.S.O.M.

Accionado: Instituto Pedagógico Nacional

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El 13 de junio de 2023, se les notificó una sanción de desescolarización por 3 semanas, por llegadas tarde y uso inadecuado del uniforme, cuando el Ministerio de Educación Nacional contempla máximo 5 días. Por ello, se opuso a la sanción, sin embargo, el Consejo Directivo rechazó su inconformidad. El 30 de noviembre de 2023, la institución les notificó de la cancelación del cupo para el año 2024, por un hecho de reincidencia en el presunto consumo de SPA dentro del colegio, el cual no conocían. Aunado a ello, el manual de convivencia no contempla dicha falta como tampoco la expulsión del colegio. En todo caso, considera que su hijo asumió sus compromisos, al punto que fue promovido al grado 10°, sin embargo, el paz y salvo de noveno le fue entregado virtualmente, pues no decidió acudir a la clausura. Refiere que la anterior decisión vulnera los derechos al debido proceso y educación de su hijo, al tratarlo como un delincuente, pese a que ingresó a la

virtualmente, pues no decidió acudir a la clausura. Refiere que la anterior decisión vulnera los derechos al debido proceso y educación de su hijo, al tratarlo como un delincuente, pese a que ingresó a la institución desde el grado de prescolar, con lo que anula sus logros convivenciales y académicos a lo que se suma la afectación emocional y psicológica. Agrega que los certificados de estudio para inscribirlo en otra institución le indicaron se los darían en enero, por lo que, considera que para esa fecha es difícil buscar un cupo en otro colegio. Pide reintegrar a su hijo al colegio para continuar el grado 10°.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 25 de enero de 2024, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital tuteló los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la educación del menor aquí representado por su progenitor J.S.O.M.

En consecuencia, ordenó al doctor Adolfo León Atehortúa Cruz director del Instituto Pedagógico Nacional, que, si aún no lo ha hecho y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas a fin de que se haga efectiva la matrícula del menor para el presente año le ctivo 2024 en el grado décimo de su plantel.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

Accionante: J.S.O.M.

Accionado: Instituto Pedagógico Nacional

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Indica la falladora que el Instituto Pedagógico Nacional aplicó el procedimiento

Accionante: J.S.O.M.

Accionado: Instituto Pedagógico Nacional

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Indica la falladora que el Instituto Pedagógico Nacional aplicó el procedimiento (ruta de atención para faltas Tipo II) establecido en el anexo 3 del Manual de Convivencia, sin embargo, revisado el manual de funciones y los descargos (versión libre) del menor, solo se estableció que el menor adolescente en los meses de abril consumió SPA y , en el mes de mayo , fue encontrado con otras estudiante s que habían consumido o portaban dichas sustancias, entonces tales conductas no se pueden encuadrar en las prohibidas en dicho manual, siendo que en ningún momento se le achacó la venta de «drogas»; entonces, por un lado en el manual de convivencia no se establece como falta el consumo o porte de SPA, y por otro lado, tanto el menor y sus padres buscaron ayuda profesional para corregir tales conductas destructivas, dándole seguimiento al problema y c umpliendo con los compromisos adquiridos; siendo evidente la vulneración al debido proceso por parte del IPN quienes en su afán de disminuir el consumo de SPA dentro del plantel aplicaron una sanción desproporcionada a la falta.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional representante del Instituto Pedagógico Nacional indica que los procedimientos internos y el Manual de Convivencia del colegio se aplicaron en debida forma , por lo tanto , en ningún momento se han vulnerado los derechos constitucionales de educación y debido proceso.

Indica que es un deber del estudiante cumplir el reglamento estudiantil, las normas de comportamiento y un adecuado rendimiento académico. Con base en

constitucionales de educación y debido proceso. Indica que es un deber del estudiante cumplir el reglamento estudiantil, las normas de comportamiento y un adecuado rendimiento académico. Con base en ello, los compromisos de convivencia fueron suscritos de común acuerdo por el estudiante y los padres, sin embargo, fueron incumplidos, al consumir sustancias psicoactivas dentro del plantel con el agravante de ofrecerlas a un estudiante menor de 14 años, configurándose una conducta tipo III de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1965 de 2013 recogido por el Manual de Convivencia del Instituto Pedagógico Nacional numeral 10.3.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

Accionante: J.S.O.M.

Accionado: Instituto Pedagógico Nacional

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Si bien es cierto, la expulsión no se dispone expresamente en el numeral 10.2 del Manual de Convivencia del Colegio, en el numeral 10.4 se faculta al Consejo directivo a decidir la cancelación de la matrícula cuando se presentan estas situaciones y, como en este caso, reitera, con el agravante que el estudiante pone en riesgo a los demás estudiantes y niños menores al ofrecerles sustancias psicoactivas, por lo que , el interés general de be prevalecer sobre el particular. Aclara que, aunque el consumo de drogas no está dispuesto en el Manual de Convivencia como falta , sí lo es ofrecer a niños menores sustancias sicoactivas , circunstancia reiterativa. Dice que, ante faltas disciplinarias graves , el colegio no está obligado a mantener al estudiante en el colegio, ya que esta situación representa un abuso del

circunstancia reiterativa. Dice que, ante faltas disciplinarias graves , el colegio no está obligado a mantener al estudiante en el colegio, ya que esta situación representa un abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios. Considera que el padre tiene tiempo suficiente para ubicarse en un colegio diferente, pues se está a inicio del año escolar y aún puede ingresar a uno distrital, donde se ha socializado por diferentes medios que existen cupos. Pide revocar el fallo y negar el amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.

Problema jurídico

6. ¿Corresponde a la Sala determinar si la Institución Pedagógica Nacional vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso delTutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

Accionante: J.S.O.M.

Accionado: Instituto Pedagógico Nacional

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adolescente, al imponerle una sanción que no estaba contemplada en el manual de convivencia escolar por el presunto consumo de marihuana?

Marco normativo

7. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales, disciplinarias y administrativas. En

convivencia escolar por el presunto consumo de marihuana?

Marco normativo

7. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales, disciplinarias y administrativas. En tratándose, de la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas , aquellas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad 2, presunción de inocencia 3 y proporcionalidad4.

Sobre este tema , la Corte Constitucional lo ha explicado de la siguiente manera5:

75. En el marco del debido proceso, la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niñas, niños y adolescentes6. La educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte 7, es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una cuestión intangible de los estudiante s, en virtud de la cual los colegios no puedan

2 La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho “.

de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho “. 3 La presunción de inocencia, por su parte, implica que “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta. En consecuencia, “así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción. ” 4 Cfr. Sentencias T-391 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 T 004 de 19 de enero de 2024 MP Juan Carlos Cortés González 6 Cfr. Sentencias T-967 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -218A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Cfr. Sentencias T-186 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -569 de 1994. M.P. Hernando Herrera

Vargas Silva y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Cfr. Sentencias T-186 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -569 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-114 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-491 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-625 de 2013.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-019 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre varias otras.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles8.Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños9”.

76. Con todo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últi mas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones está

Constitución, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últi mas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios. Esto es, “la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta” 10. Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas instituciones11 debido a que su carácter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedagógico12. Si bien esto se traduce en un menor rigor que el exigible en los procesos judiciales13, se trata de un factor que condiciona la forma como se deben adelantar los trámites disciplinarios y del que se derivan

8 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo en la cual se la Sentencia T-323 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Ibídem. 11 Sentencias T-473 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

12 Sentencias T-459 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencias T-459 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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obligaciones especiales para la institución académica que pretende ejercer la potestad sancionatoria14.

77. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante15”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. En cambio, “si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”16. De allí se deriva que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario

positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”16. De allí se deriva que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral”17”18.Es decir, las sanciones disciplinarias “no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”19 (Resalta la Sala)

14 En el marco de estas consideraciones, la Corte ha advertido que, “El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso de formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente […]. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos […]. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo”. Sentencia T-713 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Ibidem. 17 Sentencia T-407 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. 18 Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

16 Ibidem. 17 Sentencia T-407 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. 18 Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo la cual reitera la Sentencia T -853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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Caso concreto

8. De las respuestas allegadas al expediente constitucional, se tiene que en el mes de abril de 2023 el adolescente presuntamente junto con otra compañera , consumió un brownie con marihuana, el cual adquirió dentro del colegio; para el mes de mayo de 2023, se dice que el menor acompañó a dos estudiantes a que consumieran la sustancia, razón por lo cual, las directivas pusieron en conocimiento dicha información a los padres a través de dos reuniones en esos meses , y se adquirieron compromisos por parte del estudiante y de los progenitores, quienes iniciaron un proceso terapéutico de manera particular, en el área de psicología.

9. Para el mes de junio de 2023, mediante un oficio se comunicó a los padres que la matrícula se dejó en observación inmediata y se desescolarizó al estudiante por 3 semanas, al parecer, entre otros temas, por el uso inadecuado del uniforme y retardos reiterativos a las clases. Así, se dejó expreso:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

Accionante: J.S.O.M.

retardos reiterativos a las clases. Así, se dejó expreso:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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Frente a esa determinación, el accionante interpuso el recurso de reposición, sin embargo, se mantuvo la decisión , pese a que la institución admitió que la decisión tomada no estaba contemplada literal y específicamente en el manual de convivencia, aun así, se hacía necesaria.

10. Para el mes de noviembre de 2023, en otra comunicación a los padres se canceló la matrícula para el 2024. Así se indicó:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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11. Con base en lo anterior, el progenitor acudió al amparo de los derechos a la educación y al debido proceso que consideró se vulneraron en su hijo.

Para la A quo, al estudiante se le imputó una falta inexistente en el manual de convivencia como es el consumo o tenencia de SPA ; que en ningún caso se demostró que el menor haya comercializado «drogas», lo que si constituye una falta en el manual de convivencia; que la sanción fue desproporcionada a la conducta y que la institución antes de apartar a los estudiantes del colegio por uso de SPA, debió realizar programas de prevención identificando los estudiantes con problemas de adicción o dependencia y, dándoles el respectivo apoyo de manera institucional y a través de los distintos entes gubernamentales. De manera que , protegió sus derechos fundamentales.

debió realizar programas de prevención identificando los estudiantes con problemas de adicción o dependencia y, dándoles el respectivo apoyo de manera institucional y a través de los distintos entes gubernamentales. De manera que , protegió sus derechos fundamentales.

12. Por su parte, la institución educativa hoy recurrente, señala que si bien la expulsión no se dispone expresamente en el numeral 10.2 del manual de convivencia, lo cierto es que, en el numeral 10.4 se faculta al Consejo directivo a decidir la cancelación de la matrícula , cuando, por ejemplo, el estudiante pone en riesgo a los demás estudiantes y niños menores «al ofrecerles sustancias psicoactivas», por lo que, el interés general debe prevalecer sobre el particular. Por tanto, considera que no se cumplieron los compromisos adquiridos al reincidir en el consumo de SPA dentro del colegio.

13. Respecto del debido proceso en las instituciones de educación 20, la facultad de determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, pues está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la ley. De igual forma, los estudiantes tienen deberes y obligaciones en lo que respecta a la observancia y el cumplimiento de los reglamentos educativos. Así las cosas, con el fin de preservar la convivencia y la disciplina en un colegio, es importante que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas establecidas en los manuales de convivencia.

20 Acápite tomado integralmente de la Sentencia T-076 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

Accionante: J.S.O.M.

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Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente21: i) La notificación formal mediante la cual la institución da apertura al proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de ser sancionadas. ii) La formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. iii) El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa. iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la institución en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificación. v) Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisión definitiva por parte de la institución. vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. vii) La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en

de las autoridades competentes. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconst itucional. También implica la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente es tablecidas en los

21 T 004 de 19 de enero de 2024 MP Juan Carlos Cortés GonzálezTutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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manuales de convivencia de los colegios 22, una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución.

14. En dicha decisión, se concluyó que al adelantar procesos disciplinarios «los colegios están en la obligación de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garantía de presunción de inocencia de manera que, incluso si existe una confesión de la comisión de la falta por parte del estudiante, se realice un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto

riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica que debe guiar en todo momento las actuaciones de las instituciones educativas».

15. En el caso analizado, tal y como lo indicó la A quo, no se garantizó el derecho al debido proceso y defensa del adolescente, al incumplir las garantías procesales mínimas para adelantar el proceso disciplinario al estudiante.

16. Téngase en cuenta que no hubo una notificación formal por parte de la Institución Pedagógica Nacional sobre la apertura del proceso disciplinario en contra del alumno, si fueron varios o toda la información se condensó en una, pues tan solo se conocieron las «Actas de Reunión» sobre i) la noticia del consumo de un brownie con marihuana que lo adquirió a otra compañera del colegio y que lo compartió con otra estudiante (abril de 2023); ii) que el estudiante acompañó a unas compañeras a fumar marihuana, sin que él lo hiciera (mayo de 2023); iii) reporte por

22 Cfr. Sentencias T041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-076 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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Accionado: Instituto Pedagógico Nacional

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retrasos reiterados a las clases e inadecuada presentación del uniforme (mayo de 2023); lo que llevaron a compromisos asumidos por el alumno y los padres, últimos que incluso, dieron a conocer del proceso terapéutico psicológico de manera particular que iniciaron con su hijo, sin que este haya sido tenido en cuenta a lo largo de la actuación. De ahí que no se satisface la comunicación formal con la realización de una reunión para informar a los acudientes de los presuntos hechos cometidos por el alumno, sin explicarle en qué consistía el proceso disciplinario.

17. Seguido a ello, no se expusieron las conductas que dieron origen al proceso disciplinario ni las faltas disciplinarias aplicables, máxime que , como lo reconoció la Institución Pedagógica Nacional dichas faltas , en tratándose del consumo de SPA, ni siquiera están contempladas en el manual de convivencia, es decir, que las sanciones que están aplicando a los estudiantes están partiendo únicamente de la discreción que a bien considere n los miembros del Consejo Directivo y, las analogías que crean , pueden aplicar a un caso determinado , situaciones totalmente ilegales y arbitrarias, pues como se ha dicho debe existir una reglamentación previamente establecida conocida y aceptada por los estudiantes,

Directivo y, las analogías que crean , pueden aplicar a un caso determinado , situaciones totalmente ilegales y arbitrarias, pues como se ha dicho debe existir una reglamentación previamente establecida conocida y aceptada por los estudiantes, así como, por los padres de familia. En conclusión, no hubo una formulación de cargos menos aún fueron notificados al estudiante y progenitores, premisa a partir de la cual pudieran defenderse.

18. De igual forma, el estudiante no tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, ni de controvertir las pruebas en su contra, así como, de allegar las que considerara pertinentes para sustentar sus pretensiones, ante dicha falta se le violó su derecho a la defensa , garantías que ni siquiera el manual de convivencia contempla cómo puede ejercerlas.

Es así como, en los eventos i. y ii. (ut supra numeral 16), no se dieron a conocer cuáles eran las pruebas que tenía la institución en su poder para acusarlo de haber cometido una infracción contraria a la convivencia estudiantil, tan solo se cuenta con las actas de reunión, aunque sí se advierte, que dentro del expediente constitucionalTutela 2ª Instancia N°. 2024-0001 01

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Accionado: Institut

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