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TSDJ BOG SP - 110013109055202400009 01-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109055202400009 01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero Demandada: Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 023

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, contra la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante , mediante apoderad o, acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitir pronunciamiento sobre la solicitud que, el 14 de septiembre de 2023, presentó con la finalidad de que se le reconociera la pensión de vejez, dado que, tras más de cuatro meses, no la había resuelto.

El 23 de enero , el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado. Posteriormente, dispuso la vinculación de la UGPP, del Ministerio de

dado que, tras más de cuatro meses, no la había resuelto.

El 23 de enero , el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado. Posteriormente, dispuso la vinculación de la UGPP, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Archivo General de la Nación.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que, con el fin de dar respuesta a la tutelante, el 10 de enero de 2024, se requirió a la UGPP,Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero Demandada: Colpensiones Página 2 de 6 para que aceptara u objetara la cuota parte asignada en el proyecto de acto administrativo, sin que se hubiera recibido respuesta. A la vez, argumentó que esa administradora está desarrollando los trámites para atende r de fondo el reclamo de la demandante, pero requiere de la intervención de la entidad aludida.

La directora jurídica de la UGPP argumentó que no le corresponde lo pedido e indicó que, se encontró requerimiento del 15 de enero de 2024, por parte de Colpensiones, sobre consulta de cuota parte pensional de la señora Gómez Botero, la cual fue resuelta con auto ADP 000360 del 24 de enero de 2024, mediante el que se objetó la cuota parte consultada, decisión que se encontraba en trámite de notificación. A la ve z, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con comunicación del 31 de enero, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que, con oficio del día 29 de ese mes, se informó al

pasiva.

Con comunicación del 31 de enero, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que, con oficio del día 29 de ese mes, se informó al apoderado de la tutelante que esa entidad emiti ó proyecto de resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente a la UGPP, unidad que contaba con un término de quince días para resolver lo pertinente.

Por su parte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación aseguró desconocer lo planteado en la demanda, así como carece de facultad para atender lo pretendido.

El 5 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo, pues, para el a quo, no se había dado respuesta de fondo a la accionante, pese a que el término se encontraba vencido y la tardanza obedece a omisiones administrativas; en consecuencia, ordenó a:

«… los Doctores LUCIANO GRISALES LONDOÑO Director de la UGPP y JAIME DUSSÁN CALDERÓN Presidente de COLPENSIONES, que si aún no lo han hecho y en un término no mayor a los veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la presente, que de manera conjunta y coordinada realicen las actuaciones administrativas a fin que se emita el acto administrativo que resuelva de manera, clara, precisa congruente y de fondo la solicitud de pensión de vejez radicada el pasado 14 de septiembre de 2023 bajo el radicado 2023_15490625».Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero

Demandada: Colpensiones

septiembre de 2023 bajo el radicado 2023_15490625».Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero Demandada: Colpensiones Página 3 de 6

La directora jurídica de la UGPP impugnó dicha decisión, con el argumento de que no existe solicitud de la accionante ante esa unidad, motivo por el que no es posible que se le ordene atenderla , máxime cuando ya se dio respuesta a Colpensiones, mediante la que se objetó la cuota parte consultada, sin que recibiera una nueva o diferente.

El 9 de febrero, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que, en cumplimiento de lo ordenado, se emitió Resolución SUB 39069 del 7 de febrero de 2023, mediante la que se reconoció el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Melva Inés Gómez Botero.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio

jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Del debido proceso se ha explicado1:

«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001.Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero Demandada: Colpensiones Página 4 de 6 legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».

A su vez, en lo administrativo, se dijo3:

«... La Corte... ha dicho que... “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4”. Efectivamente, las actuaciones de la

legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisió n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vin culados con una decisión no ajustada a derecho».

Y, posteriormente, se indicó5:

«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proc eso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias p or parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los

ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias p or parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al d ebido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Sobre estos temas consultar entre otras las s|| T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras.Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero Demandada: Colpensiones Página 5 de 6 4.- En vista de lo anterior, debe precisarse que no debió ampararse el derecho de petición, sino el debido proceso administrativo, pues lo pretendido por la accionante no corresponde a una mera petición , sino que está relacionado con una actuación de aquella naturaleza.

4.- En vista de lo anterior, debe precisarse que no debió ampararse el derecho de petición, sino el debido proceso administrativo, pues lo pretendido por la accionante no corresponde a una mera petición , sino que está relacionado con una actuación de aquella naturaleza.

5.- Ahora bien, r evisadas las respuestas allegadas, c omo se anotó en precedencia, se encuentra que, con Resolución SUB 39069 del 7 de febrero de 2024, Colpensiones , luego de estimar que operó el silencio administrativo positivo respecto de la UGPP, reconoció el pago de una pensión de vejez en favor de la señora Gómez Botero. En consecuencia , sin necesidad de más consideraciones, se entiende atendida la solicitud de la tutelante, con la precisión de que lo que hizo Colpensiones fue obedecer la orden impartida en el proveído impugnado, lo que hace palmario que el fallo se deba confirmar con la precisión de que fue cumplido8. En lo que debe recordarse que este trámite no está previsto para cuestionar el contenido de tales decisiones prestacionales.

Ahora bien, en lo relacionado con la UGPP se observa que ésta aseguró haber dado respuesta a Colpensiones y haber remitido, el 30 de enero de 2024, al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el auto ADP 000360 del 24 de enero de 2024, mediante el que objetó la cuota parte consultada, motivo por el que, para la Sala, tampoco se encuentra por qué impartir orden alguna en su contra. En lo que debe resaltarse que, de no estar conforme con lo resuelto por Colpensiones, la UGPP puede hacer uso de los mec anismos a su alcance contra

para la Sala, tampoco se encuentra por qué impartir orden alguna en su contra. En lo que debe resaltarse que, de no estar conforme con lo resuelto por Colpensiones, la UGPP puede hacer uso de los mec anismos a su alcance contra lo resuelto por dicha administradora, la cual ordenó que se le notificara la Resolución SUB 39069 del 7 de febrero de 2024.

Por lo anterior, se modificará el proveído en estudio, para negar el amparo, respecto de la UGPP, y con firmarlo, en relación con Colpensiones, con la precisión de que lo cumplió.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-439 del 30 de octubre de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 110013109055202400009 01 [049]

Demandante: Melva Inés Gómez Botero Demandada: Colpensiones Página 6 de 6

Resuelve

Primero. Confirmar del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , con la precisión de que Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la cumplió.

Segundo. Modificar dicho proveído para negar el amparo respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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