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TSDJ BOG SP - 110013109055202400026-01-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109055202400026-01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109055202400026-01

Accionante : Luz Karina Durán Ascanio

Apoderado : Juan Pablo Sánchez Santiago Accionado : ICETEX Procedencia : Juzgado 55 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 149/2024

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Luz Karina Durán Ascanio contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El apoderado de Luz Karina Durán Ascanio expuso que aquella fue reconocida como víctima del conflicto armado, mediante Resolución No. 04102019-1646114 del 31 de marzo de 2022, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El 14 de diciembre de 2023 se inscr ibió en el fondo de víctimas del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, con el número de solicitud 6549370.

Posteriormente, se postuló a los programas académicos: Comunicación

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, con el número de solicitud 6549370.

Posteriormente, se postuló a los programas académicos: Comunicación Digital en la Corporación Universitaria Minuto de Dios -UNIMINUTOy110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 2

Negocios Digitales en la Universidad Sergio Arboleda , a los cuáles fue admitida. Por confusión y la escasa orientación de los asesores del ICETEX, se inscribió al programa de la UNIMINUTO, que era de menor interés para ella.

Debido a la respuesta del ICETEX, decidió continuar con el programa académico que había elegido, para el próximo periodo lectivo, poder hacer el cambio de Institución de Educación Superior -IES-, como supuestamente lo permitía esa entidad.

El 9 de febrero de 2024 la entidad le notificó que debía subsanar un error en el formulario, sin señalar el yerro cometido ; sin embargo, advirtió que este era en la fecha de nacimiento, por lo que remitió el formulario corregido ese mismo día.

Se comunicó nuevamente con la entidad y le indicaron que no se le otorgaría “la beca” del fondo de víctimas del conflicto por no haber subido los documentos; asimismo, se comunicó mediante la plataforma “MODO ON” y le indicaron que “el ICETEX se equivocó en la información brindada y que el formulario no era susceptible de subsanación, en consecuencia, había quedado excluida de ese beneficio.” (sic)

Por tanto, la negación del ICETEX de cambiar o elegir la IES y a no

que el formulario no era susceptible de subsanación, en consecuencia, había quedado excluida de ese beneficio.” (sic)

Por tanto, la negación del ICETEX de cambiar o elegir la IES y a no poder subsanar su inscripción, vulnera sus derechos fundamentales.

Por estos motivos , interpuso acción de tutela en contra de la mencionada entidad.

2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de elección de carrera y profesión. En consecuencia, ordenarle “permitir el cambio de programa académico de la Universidad UNIMINUTO denominado Comunicación Digital al de la SERGIO ARBOLEDA denominado Negocios Digitales, si es el caso para llevarlo a cabo, anular la inscripción anterior o a través de los trámites administrativos a que haya lugar”. Y, “la admisión al programa del fondo víctimas del conflicto armado del ICETEX al que fue admitida mi poderdante,110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 3

toda vez que cumple con los requisitos para pertenecer a ese fondo, con ello, poder acceder y comenzar sus estudios académicos.” (sic)

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 20 de febrero de 2024 el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente vinculó a la Unidad para la Atención Integral a las Victimas -UARIV-, al Ministerio de Educación

traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente vinculó a la Unidad para la Atención Integral a las Victimas -UARIV-, al Ministerio de Educación Nacional y a las Universidades Minuto de Dios y Sergio Arboleda.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Ministerio de Educación Nacional informó que la pretensión del accionante es estrictamente administrativa y de exclusiva responsabilidad del ICETEX.

3.2.2. El ICETEX informó que la accionante no puede imputar un error de diligenciamiento y cargue de documentos a la entidad.

Explicó que e l 24 de mayo de 2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, Alta Consejería De Paz, Víctimas y Reconciliación y el ICETEX el Convenio de Fondos en Administración 2013-389, cuya finalidad es “financiar créditos educativos condonables de pregrado en respuesta a lo ordenado por la ley 1448 de 2011 ”. El fondo está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno incluidos en el RUV o reconocidos como tales en los procesos de Justicia y Paz y que estén cursando o vayan a cursar programas educativos en el nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, en modalidad presencial o a distancia en Colombia.

Precisó que e l fondo no contempla becas , está constituido como un crédito condonable y resaltó que la inscripción no hace referencia a que el aspirante ingreso al fondo.110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 4

crédito condonable y resaltó que la inscripción no hace referencia a que el aspirante ingreso al fondo.110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 4

La accionante se postuló a la convocatoria del fondo para el programa de “COMUNICACIÓN DIGITAL ” en la “COORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS”. El estado actual de la aspirante es “NO APROBADO”, en atención a que el nombre de la universidad y el programa registrad o no coincide con la constancia académica.

Conforme con lo dispuesto en el reglamento operativo del fondo, una vez enviado el formulario no es viable realizar modificaciones: “ Todos los campos solicitados en el formulario deben diligenciarse. Recuerde que usted podrá revisar la información las veces que requiera antes de guardar totalmente el formulario. Al seleccionar el botón “Completar solicitud”, se realizará la postulación a la convocatoria y no será posible realizar ningún cambio. ICETEX no se hace responsable por postulaciones que no queden guardadas, ni por información errónea registrada en el formulario de inscripción”. (sic)

Finalmente, indicó que no ha desconocido el derecho fundamental a la educación de la accionante, sino que aquella debe ajustarse al Reglamento Operativo del fondo.

3.2.3. La C orporación Universitaria Minuto de Dios -UNIMINUTOinformó que la accionante se inscribió al programa académico de pregrado Comunicación Digital, modalidad virtual, para el periodo 2024 -05 (eneromayo de 2024), fue admitida en el sistema de información académico Banner el 13 diciembre 2023, dicho periodo cerró su proceso de matrículas el 15 de

Comunicación Digital, modalidad virtual, para el periodo 2024 -05 (eneromayo de 2024), fue admitida en el sistema de información académico Banner el 13 diciembre 2023, dicho periodo cerró su proceso de matrículas el 15 de enero de 2024.

3.2.4. La Universidad Sergio Arboleda solicitó su desvinculación, en la medida en que no le asiste legitimación por pasiva por cuanto no tuvo participación, conocimiento o injerencia en los hechos señalados, ya que su participación se limitaría a la admisión de la accionante al programa de Negocios Digitales y ya está admitida al mismo.

3.2.5. La UARIV informó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV-, está acreditado el estado de inclusión de la víctima por el110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 5

hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado CH000403440 en marco de la Ley 1448 de 2011.

3.3. El 4 de marzo de 2024 el a quo resolvió:

“SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana LUZ KARINA DURÁN ASCANIO en contra de la INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX por las razones expuestas en la parte motiva.”

Indicó que la accionante fue quien diligenció de manera incompleta el formulario de inscripción, también cargó documentos que no coincidían con

EXTERIOR – ICETEX por las razones expuestas en la parte motiva.”

Indicó que la accionante fue quien diligenció de manera incompleta el formulario de inscripción, también cargó documentos que no coincidían con la información transcrita, por lo que la actora es la única responsable de no haberse inscrito al programa de manera correcta y no le puede endilgar alguna acción u omisión al ICETEX , pues el manual reglamentario del “FONDO PARA LAS VÍCTIMAS” es muy claro.

Precisó que la actora era la única responsable de realizar el diligenciamiento del formulario electrónico y el cargue de los documentos, por lo que si perdió la oportunidad de acceder al crédito condonable fue por su falta de atención al realizarlo. En consecuencia, si pretende obtener esa clase de crédito lo puede hacer el otro semestre, sin que se observe algún perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Por otro lado , ya se cerraron las matrículas desde el 15 de enero del presente año; es decir, antes de haberse interpuesto la presente acción de tutela, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado.

IV. IMPUGNACIÓN

El apoderado de Durán Ascanio le solicitó al tribunal revocar el fallo de tutela y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Expuso los siguientes argumentos:

I. El a quo tomó como ciertos los hechos señalados por la parte accionada, toda vez que indicó que: “(…)como se muestra el crédito se encuentra en estado NO APROVADO, dado que el nombre de la universidad y el programa registrados no coinciden con la constancia académica(…)”,110013109055202400026-01

accionada, toda vez que indicó que: “(…)como se muestra el crédito se encuentra en estado NO APROVADO, dado que el nombre de la universidad y el programa registrados no coinciden con la constancia académica(…)”,110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 6

cosa que no es cierta, ya que tal como se soportó en las pruebas allegadas, el estado en el que se encontraba al momento de incoar la acción de tutela era estado en estudio, puesto que la accionante llenó los datos de la universidad correctamente ; sin embargo , recibió asesoría imprecisa e incorrecta y le indicaron que podía hacer el cambio y/o subsanación.

II. Olvidó el juez que la normatividad interna que rige las instituciones debe ceñirse a la Constitución Política y en ninguna oportunidad pueden los estatutos estar por encima de los derechos fundamentales dispuestos en la carta política, menos aún, al tratarse de población vulnerable, como en este caso, desplazada por la violencia y madre cabeza de hogar.

III. Sí se demostró el perjuicio , toda vez que resulta ostensible y evidente la revictimización que para una persona que a sus 30 años quiere

empezar una carrera, se le obstaculice y se le vulneren sus derechos, ya que cumple con todos los requisitos para acceder al crédito condonable del fondo de víctimas.

IV. En ningún momento está alegando su propia culpa, puesto que la asesoría que recibió, como consta en las pruebas aportadas , fue equívoca, pobre, inexacta y difusa, por tanto, alegó una posible mala fe.

V. El daño consumado no ha operado, toda vez que la actora tiene

asesoría que recibió, como consta en las pruebas aportadas , fue equívoca, pobre, inexacta y difusa, por tanto, alegó una posible mala fe.

V. El daño consumado no ha operado, toda vez que la actora tiene plazo hasta el 2 de abril de 2024 en la Universidad Sergio Arboleda, tal como lo comunicó la universidad mediante correo electrónico del 14 de febrero de

2024.

En consecuencia, solicitó ordenarle “conceder el crédito condonable del fondo para víctimas del conflicto por cumplir con los requisitos a la señora LUZ KARINA DURAN ASCANIO identificada con C.C. 1065660266, para que pueda cursar el programa denominado “Negocios Digitales”, y como resultado, se habilite el sistema para llevar a cabo dicha inscripción y los demás trámites administrativos a que haya lugar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela.” (sic)

V. CONSIDERACIONES110013109055202400026-01

Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 7

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis,

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una o rden para retrotraer la situación.1

5.4. Caso concreto.

De los elementos aportados al trámite constitucional el tribunal advierte que:

Durán Ascanio está incluida en el RUV y el 14 de diciembre de 2023 se inscribió en el fondo de víctimas del ICETEX, con el número de solicitud 6549370.

Posteriormente, se postuló a los programas académicos: Comunicación Digital en la Corporación Universitaria Minuto de Dios y Negocios Digitales en la Universidad Sergio Arboleda, a los cuáles fue admitida.

1 Sentencia SU522 de 2019.110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 8

1 Sentencia SU522 de 2019.110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 8

Con todo, se postuló a la convocatoria del fondo de víctimas del ICETEX para el programa de Comunicación Digital en la Corporación Universitaria Minuto de Dios.

ICETEX indicó que el estado actual de la aspirante es “NO APROBADO”, en atención a que el nombre de la universidad y el programa registrado no coincidía con la constancia académica.

La UNIMINUTO cerró su proceso de matrículas el 15 de enero de 2024. Y por su parte, la Universidad Sergio Arboleda le informó a la actora que tenía plazo hasta el 2 de abril de 2024.

Ante este panorama, para el tribunal es evidente que, en este caso, se presentó un daño consumado, ya que la accionante se postuló a la convocatoria del fondo de víctimas del ICETEX en la UNIMINUTO -no en la Universidad Sergio Arboleda-, la cual cerró su proceso de matrículas el 15 de enero de 2024.

La Corte Constitucional, respecto al daño consumado, explicó:

“Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la

una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improce dente cuando se ha consumado la110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 9

vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.”2

Ahora bien y en gracia de discusión, la entidad le indicó a la accionante, lo siguiente:

El numeral 5° del artículo “DÉCIMO SÉPTIMO ” del “REGLAMENTO

OPERATIVO FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y

GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA

DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA”, establece:

“Constancia expedida por la Institución de Educación Superior donde se indique nombre del estudiante, nombre del programa académico, modalidad académica (presencial, distancia, virtual), excepto para programas del área de la salud los cuales se cursan en modalidad presencial, también se debe incluir período académico, año/semestre a cursar (el cual debe coincidir con el semestre de ingreso en el período 2024 -1, diligenciado en el formulario de inscripción). La Institución de Educación Superior debe ser reco nocida por el Ministerio de Educación Nacional. No se aceptarán cambios una vez complete la solicitud del formulario de inscripción, ni posterior a la adjudicación.”

inscripción). La Institución de Educación Superior debe ser reco nocida por el Ministerio de Educación Nacional. No se aceptarán cambios una vez complete la solicitud del formulario de inscripción, ni posterior a la adjudicación.”

En este orden, para el tribunal es evidente que la acción de tutela es improcedente: la accionante pretende la modificación de los parámetros del reglamento operativo del fondo mencionado. Además, Durán Ascanio puede postularse en la siguiente convocatoria, teniendo claro en qué institución quiere adelantar sus estudios y la información que debe diligenciar en el formulario, ya que, como lo indicó ICETEX, “la inscripción no hace referencia

2 Sentencia T -038 de 20 19 .110013109055202400026-01 Luz Karina Durán Ascanio Juan Pablo Sánchez Santiago Sentencia de tutela 10

a que el aspirante entro al Fondo” (SIC), por lo que la aspirante debe cumplir con todos los requisitos que establece el reglamento operativo.

En estos términos, el tribunal confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

-Con ausencia justificadaJUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado

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