TSDJ BOG SP - 110013109056-2022-00148-01-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109056-2022-00148-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502)
Procedencia Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Alexander Arias Solorzano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Motivo: Apelación tutela Decisión: Revoca y tutela Aprobado acta N° 38
Fecha: 22 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recur so de apelación propuesto por el accionante ALEXANDER ARIAS SOLORZANO contra el fallo de tutela proferido el 06 de junio 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.1.1. Aduce la accionante que, en el marco del reconocimiento de sustitución pensional de su padre fallecido [Nelson Arias], radicó el 27 de abril de 2022 una petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en el cual solicita “la urgente respuesta a mi trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva, dada la enfermedad catastrófica que
COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en el cual solicita “la urgente respuesta a mi trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva, dada la enfermedad catastrófica que padezco y el sin número de acciones que he tenido que emprender ya110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
2
hace más de 5 años” , pues, si bien fue calificado con un 5 3% de discapacidad, la estructuración de la invalidez quedó con fecha 26 de septiembre 2018, lo cual es erróneo dado que el accidente que generó el daño fue en el año 1992, sobre todo, porque en los formatos de referencia y contra referencia aparece registra do “paciente con antecedente de trauma en miembro superior derecho hace aproximadamente 15 años”.
Que la entidad se pronunció el pasado 3 de mayo de una manera “difusa y vulneratoria” , al responder que “con la finalidad de estudiar la procedencia de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se creó el requerimiento interno No. 20225338874 y conforme a la respuesta dada en el mismo, el caso se encuentra en términos, razón por la cual se ha ingresado para validación y revisión de pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente”.
Que tales dilaciones tienen su existencia en un “limbo”, pues ocurren mientras “se encuentra postrado en cama … sin recursos que sustente su mínimo vital”.
Por todo ello, solicita al Juez Constitucional ampare sus derechos
correspondiente”.
Que tales dilaciones tienen su existencia en un “limbo”, pues ocurren mientras “se encuentra postrado en cama … sin recursos que sustente su mínimo vital”.
Por todo ello, solicita al Juez Constitucional ampare sus derechos fundamentales y “le reconozca la pensión sustitución y la cancelación de las mesadas por parte de la Admin istradora de Pensiones, desde dos mil diecisiete (2017), los intereses de mora, el lucro cesante, daño emergente y retroactivos pensionales”.
2.1.2. Frente a lo anterior, la Directora de Accionas Constitucionales de COLPENSIONES solicita que se niegue la tutela por improcedente, toda vez que la entidad “resolvió negar la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
3
NELSON ARIAS ARIAS, como quiera que revisando el dictamen de pérdida de capacidad aportado No. 3532423 de fecha 23 de septiembre de 2019 emitido por COLPENSIONES, en la cual se estructura con pérdida de capacidad laboral en fecha 22 de mayo de 2019 al señor ARIAS SOLORZANO ALEXANDER con el 53%; se evidencia que fue estructurada con POSTE RIORIDAD a la fecha de fallecimiento del pensionado NELSON ARIAS ARIAS por lo cual se desvirtúa la dependencia económica de la que hable el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; razón
pensionado NELSON ARIAS ARIAS por lo cual se desvirtúa la dependencia económica de la que hable el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual est a entidad niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes solicitada. Se adjunta Actos Administrativos que resolvieron el estudio de la prestación económica.
Se precisa al despacho que el Acto Administrativo SUB 132417 del 16 de mayo de 2022, se encu entra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano.
(…)
Que verificados los sistemas de información me permito indicar que se dio inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral del señor ALEXANDER ARIAS SOLORZANO en calidad de beneficiario del señor NELSON ARIAS ARIAS. Una ve z realizado el estudio correspondiente por parte del grupo interdisciplinario de medicina laboral, se emitió Dictamen DML 4559910 del 02/03/2020, en el cual se determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 53.00% con fecha de estructuración del 25/09/2018 y el cual fue notificado conforme a la ley; sin embargo,110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
4
se evidencia que se presentó manifestación de inconformidad contra el dictamen emitido por esta administradora mediante radicado
Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
4
se evidencia que se presentó manifestación de inconformidad contra el dictamen emitido por esta administradora mediante radicado No. 2022_3580887 el día 18/03/2022.
Dicho lo anterior, le informamos que con la finalidad de estudiar la procedencia del pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se creó requerimiento interno No. 2022_5338874, y conforme a la respuesta dada en el mismo, el caso se encuentra en términos, razón por la cual se ha ingresado para validación y revisión de pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.
Por último, es importante indicar que conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes que gozan de personería jurídica, razón por la cual, Colpensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse o citarlos.
Sumado a lo anterior, que en relación con las pretensiones se informa que, conforme al trámite del pago de honorarios, estos deben hacerse de manera anticipada como requisito legal, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electró nica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
Así las cosas, Colpensiones ha obrado conforme a derecho sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante”
2.2.3. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Así las cosas, Colpensiones ha obrado conforme a derecho sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante”
2.2.3. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
(en adelante la JUNTA REGIONAL), a pesar de haber sido notificada el110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
5
20 de mayo de 2022 sobre la admisión de la tutela al correo electrónico juridica@juntaregionalbogota.co, guardó silencio.
2.2. De la decisión de primera instancia
El a quo negó por improcedente el amparo constitucional, toda vez que “de la situación fáctica y los elementos aportados, no se advierte un perjuicio irremediable en contra del señor ARIAS SOLORZANO, que supere el carácter subsidiario de la acción de tutela y que l a convierta en el mecanismo idóneo de defensa con carácter transitorio para evitar la vulneración del bien o bienes jurídicos tutelados, debido a que de las pruebas sumarias allegadas a la actuación y de acuerdo con lo señalado tanto en el libelo de la dem anda, no se puede deducir que el demandante actualmente se halle en unas condiciones físicas, económicasafectación fraudulenta a su mínimo vital -, sociales o mentales tan desfavorables, que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar un daño o vulneración grave e inminente en su contra, que resulte ineficaz acudir a la pre -anotada jurisdicción laboral, donde existen medidas cautelares, toda vez que, a pesar de la
impostergables para evitar un daño o vulneración grave e inminente en su contra, que resulte ineficaz acudir a la pre -anotada jurisdicción laboral, donde existen medidas cautelares, toda vez que, a pesar de la discapacidad del 53% determinada por COLPENSIONES, no existe valoración definitiva sobre dicha afectación. En lo relativo a sus ingresos económicos mencionó que no cuenta con sustento, sin allegar medio de prueba que permita establecerlo.
No hay vulneración al derecho a la salud, pues revisada la base de datos de la ADRES, que es de dominio público, se observa que el accionante registra activo en la Caja de Compensación Compensar, bajo régimen subsidiado.
Tampoco se puede determinar la afectación al derecho fundamental de petición, debido a que COLPENSIONES, respondió de fondo de110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
6
manera, clara, congruente, consecuente y debidamente notificada, cosa diferente es que no comparta el contenido de la contestación, es menester aclarar que no es mandatorio de la parte peticionada reconocer lo pedido.
Finalmente, debe recordarse que los pro cesos adelantados por la vía ordinaria, también tienen como presupuesto la protección de derechos de carácter fundamental y no está llamada la tutela a reemplazarlos sin más”.
2.3. Del recurso
El demandante, a través de su apoderado, aduce que el juzgado de instancia desconoce que “padezco a la fecha una patología permanente
más”.
2.3. Del recurso
El demandante, a través de su apoderado, aduce que el juzgado de instancia desconoce que “padezco a la fecha una patología permanente denominada traumatismo de plejio braquial desde el año 1992 de conformidad con lo así sustentado en la historia clínica aportada al expediente y en el formato de referencia y contrarreferencia calendado de 12 septiembre del año 2007. motivo por el cual no es cierto como lo señala en sus consideraciones que no probé que la patología es permanente porque si lo he probado sumariamente ante la demandada administradora de pensiones COLPENSIONES y ante la junta regional de calificación de invalidez circunstancia que le ruego verificar ante estas entidades que sin vergüenza le mienten a la justicia con el propósito de no pagarme las garantías pensionales que me adeudan”.
Insiste que es “un hombre postrado en cama que lleva 5 años luchando por el reconocimiento de la pensión sustitutiva de mi padre el afiliado NELSON ARIAS identificado con el número de cédula 6.748.011 quien falleció el día 16 de Diciembre de 2017, de quien dependí enteramente hasta el momento de su fallecimiento, en la actualidad y dada mi precaria condición de salud siendo beneficiario del SISBEN y110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
7
propiamente de la EPS UNICAJAS la cual al liquidarse paso su atención poblacional a COMPENSAR EPS hecho de n ingún modo puede ser considerado por el ad -quo como un motivo para negar el amparo
Apelación tutela
7
propiamente de la EPS UNICAJAS la cual al liquidarse paso su atención poblacional a COMPENSAR EPS hecho de n ingún modo puede ser considerado por el ad -quo como un motivo para negar el amparo deprecado como quiera que si bien es cierto aparezco activo en el adres, no es menos cierto que mi condición de afiliación es la subsidiada por el estado ya que no cuento co n ningún recurso para sustentar mi congrua subsistencia mucho menos para sufragar valores de afiliaciones a nada”.
Resalta que “COLPENSIONES señala en pocas palabras que el trámite se demora y que escapa a ellos antelar prudentemente un análisis serio de mi calificación de invalidez que señale el hecho estructurante que en realidad corresponde, que atropello más gigantesco su señoría”.
Reclama que la aplicación de la presunción de veracidad en contra de la JUNTA REGIONAL , toda vez que no rindió el informe que le fue solicitado por el a quo, lo que deja ver con “absoluta claridad que el hecho estructurante de mi condición de invalidez data sin lugar a dubitación ninguna del año 1992 y no de 2018 ni de 2019, como equívocamente se ha manifestado por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES lo cual permite percibir vestigios de mala fe de parte las dos entidades accionadas, ya ambas conocen mi precario estado de salud, conocen a fondo mi historia clínica, saben que me calificaron con el 53% de pérdida de capacidad laboral pero pretenden generar criterios errados respecto del hecho estructurante de mi condición de invalidez para no reconocer mi derecho pensional”.
salud, conocen a fondo mi historia clínica, saben que me calificaron con el 53% de pérdida de capacidad laboral pero pretenden generar criterios errados respecto del hecho estructurante de mi condición de invalidez para no reconocer mi derecho pensional”.
Solicita revocar “la improcedencia de la acción sea revocada que se me conceda por favor la presente impugnación como quiera que mi cuadro clínico empeora día con día y requiero el apoyo judicial para ser escuchado las imágenes siguientes aportan una ilustración básica de110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
8
mis precarias circunstancias pero más allá de ello, los documentos aportados y el acervo probatorio que acompaña los expedientes dan cuenta holgada de mi derecho a la sustitución pensional el cual no puede quedarse en un trámite indefinido por las cuentas pendientes que detente COLPENSIONES con la junta regional de invalidez , en cualquier momento puedo fallecer y las entidades sencillamente contestaran que después de 5 largos años de tramite inconcluso, cumplieron con su cometido las barreras de acceso no es posible con todo respeto su señoría”.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos
apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos el libelista, se tienen los siguientes: i) ¿la acción de tutela interpuesta por el señor ARIAS SOLORZANO cumple con el requisito constitucional de la subsidiaridad?, y en caso afirmativo, ii) ¿es viable reconocer y pagar su pensión de invalidez por vía de tutela?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. De la subsidiaridad
«La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
9
derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi én han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias ”1. En efecto, el uso “ indiscriminado”2 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir
se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (ju ez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”3.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable4. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 2 Id. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Constitución Política, artículo 86.110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
10
4 Constitución Política, artículo 86.110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
10
fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”5. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutel a no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos6. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios result an idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales7».8
3.4. Del caso concreto
3.4.1. En lo que respecta al problema jurídico inicial, es claro que la discusión sobre la subsidiaridad de la acción recae sobre dos cuestiones principales, la primera, su condición de vulnerabilidad y, la segunda, la eficacia de los mecanismos ordinarios, tanto administrativos como judiciales.
Sobre la primera cuestión, la H. Corte Constitucional ha reconocido que “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automátic amente procedente” .9 El accionante “ debe probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”.10 A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor ARIAS
accionante “ debe probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”.10 A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor ARIAS SOLORZANO sí se encuentra en un estado de desprotección, pues fue
5 SU-037 de 2009 6 T-721 de 2012 7 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010 8 T-034 de 2021 9 SU-691 de 2017 10 Ibídem.110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
11
calificado con un porcentaje de invalidez del 53%, está en el SISBÉN como población vulnerable 11 y, sobre todo, no cuenta co n recursos económicos que aseguren su sostenimiento en condiciones dignas.
Sobre esto último punto, yerra flagrantemente el a quo al aseverar que la vinculación del actor al régimen subsidiado de salud es muestra de que tiene asegurada la subsistencia. Peor aún, le exige al interesado “medios de prueba que permitan establecer” la afectación a su mínimo vital, cuando en el expediente refulge que está incapacitado para laborar, por lo que no cuenta con ingresos propios y su manutención depende de la solidaridad de su familia y de los subsidios estatales.
Ahora, en cuanto a la segunda cuestión, el señor ARIAS SOLORZANO ha agotado los trámites administrativos que están a su alcance, pues para rebatir la fecha de estructuración de su enfermedad solicitó una
estatales.
Ahora, en cuanto a la segunda cuestión, el señor ARIAS SOLORZANO ha agotado los trámites administrativos que están a su alcance, pues para rebatir la fecha de estructuración de su enfermedad solicitó una recalificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional , la cual, si bien fue negada inicialmente por COLPENSIONES, sí fue ordenada en sede de tutela por la Sala Laboral de este Tribunal el 07/02/2022 mediante fallo de segunda instancia.12
Con ocasi ón de dicha orden, COLPENSIONES emitió un nuevo dictamen el 02/03/2022, en el cual dicha entidad calificó nuevamente la invalidez del accionante en un 53% y definió que la nueva fecha de estructuración de su enfermedad es el 25/09/2018.13
11 Consulta 21/07/2022, https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 12 En dicha decisión esa Sala de decisión dispuso: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones, Colpensiones que en el término de un mes realice nuevos dictámenes de pérdida de capacidad laboral en el cual se defina la fecha de estructuración de inval idez en ambos casos, con argumentos técnico -científicos y teniendo en cuenta la totalidad de la historia clínica de María Betty Arias Solórzano y Alexander Arias Solórzano. 13 Archivo “11.Dml Colpensiones”.110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
12
Contra ese dictamen, el actor interpuso los recursos de reposición y
Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
12
Contra ese dictamen, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no ha sido resuelto al día de hoy, según dice COLPENSIONES, por un problema de facturaci ón con la JUNTA REGIONAL. Es así que no se le pude exigir al accionante que recurra a las vías judiciales ordinarias, pues aún está en trámite pro cedimiento administrativo para la recalificación de su invalidez ante dichas entidades. En otras palabras, al hacer tal exigencia al interesado, el a quo está cohonestando con la inoperancia y las barreras administrativas que quieren imponer las entidades demandas, lo que, como es apenas obvio, esta Sala de decisión no comparte en modo alguno.
En consecuencia, la acción de tutela sí se torna procedente en el caso del señor ARIAS SOLORZANO , pues se encuentra en situación de vulnerabilidad y los mecanismos administrativos no han sido eficaces y los judiciales no son idóneos.
3.4.2. En cuanto al segundo problema jurídico, es claro que las entidades accionadas han omitido tramitar la impugnación del actor, en la cual advera vehementemente que su padecimiento data del 2007, es decir, varios años antes de lo referido en el cuestionado dictamen.
Dicha omisión vulnera de manera evidente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues COLPENSIONES aduce que la inconformidad del interesado no ha sido gestionada dado el “trámite del pago de honorarios, estos deben hacerse de manera antic ipada como requisito legal, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente
inconformidad del interesado no ha sido gestionada dado el “trámite del pago de honorarios, estos deben hacerse de manera antic ipada como requisito legal, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.”.
Tal excusa, no es más que una traba administrativa que quieren imponer las entidades accionadas, lo que, de tiempo atrás, la H. Corte110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
13
Constitucional ha proscrito insistentemente en temas relacionados con salud14 y pensi ón15, toda vez que afectan de manera grave el goce efectivo de esos derechos fundamentales. Peor aún, según la representante de COLPENSIONES, tanto su entidad como la JUNTA REGIONAL se “se encuentra en términos” para atender el disenso del interesado, desconociendo abiertamente el contenido del artículo 41 de la Ley 100 del 199316, la cual dispone un trámite expedito para tramitar el disenso elevado por el señor ARIAS SOLORZANO.
Es claro que el accionante presentó su inconformidad desde el 27 de abril de 2022 (rad. 2022_5259133), sin que a la fecha se haya sido resuelto por la JUNTA REGIONAL, la cual, no puede pasar por alto, guardó silencio frente a la presente acción constitucional. Ese mutismo, da pie a inferir que dicha entidad ha omitido in justificadamente dar trámite oportuno a los reparos elevados por el accionante sobre la fecha
guardó silencio frente a la presente acción constitucional. Ese mutismo, da pie a inferir que dicha entidad ha omitido in justificadamente dar trámite oportuno a los reparos elevados por el accionante sobre la fecha de estructuración de su invalidez, lo que denota una clara violaci ón al debido proceso de aquel.
Así las cosas, esta Sala tutelará la mentada prerrogativa constitu cional y, para conjurar la vulneración, ordenará a los representan tes legales de COLPENSIONES y de la JUNTA REGIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestionen todos los trámites administrativos necesarios para que ésta últim a entidad [JUNTA REGIONAL] pueda resolver las inconformidades elevadas por el señor ARIAS SOLORZANO contra el dictamen emitido el
14 Entre otras, T-188 de 2013 15 Entre otras, T-039 de 2017 16 Ley 100 de 1993, art. 41. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invali dez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…).110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
14
02/03/2022 por aquella [COLPENSIONES], en el cual definió que la fecha de estructuración de su invalidez es el 25/09/2018 . Una vez vencido dicho plazo, la JUN TA REGIONAL cuenta con 15 días hábiles para pronunciarse de fondo sobre el disenso del accionante.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 06 de junio 2022
por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales del señor ALEXANDER ARIAS SOLORZANO , identificado con cédula 79.814.326.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del
señor ALEXANDER ARIAS SOLORZANO.
TERCERO: ORDENAR a los representantes legales de
COLPENSIONES y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del
señor ALEXANDER ARIAS SOLORZANO.
TERCERO: ORDENAR a los representantes legales de COLPENSIONES y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestionen todos los trámites administrativos necesarios para que ésta última entidad [la JUNTA REGIONAL] pueda resolver las inconfo rmidades elevadas por el señor ARIAS SOLORZANO contra el dictamen emitido el 02/03/2022 por aquella [COLPENSIONES], en el cual definió que la fecha de estructuración de su invalidez es el 25/09/2018. Una vez vencido dicho plazo, la JUNTA REGIONAL cuenta co n 15 días hábiles para pronunciarse de fondo sobre el disenso del accionante.110013109056-2022-00148-01 (NI. T-5502) Alexander Arias Solorzano Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
15
CUARTO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado
AUSENCIA J
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.