TSDJ BOG SP - 110013109056202000168 01-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109056202000168 01-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109056202000168 01
Procedencia: Juzgado 56 Penal de l Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Modifica.
Acta No. 004 Bogotá D.C. Enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el día 30 de noviembre de 2020, la Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio d el cual amparó el derecho de petición y negó el amparo del derecho a la seguridad social, a la señora LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“…Informa el apoderado que el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), su representada radicó a través de correo certificado, derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
diecinueve (2019), su representada radicó a través de correo certificado, derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcon envío No. 700029993927, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente JHONATAN ORTIZ QUINTERO identificado conC.C.No.7.687.597.
Que, pese a que la petición cumple los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), la UGPP no ha realizadoRadicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 2 observaciones ni ha requerido a la peticionaria, a efectos de adoptar una decisión de fondo ya la fecha no le ha sido notificada ninguna respuesta.
Acude al Juez Constitucional para que se protejan las garantías constitucionales contempladas en los artículos 23 y 48 Constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la demandada que en el término de 48 horas resuelva la petición radicada por correo el día ocho (8) de noviembre de dos mil veinte (2020) y proceda a su notificación en debida forma.
Como elementos de prueba relevantes, allega copia de derecho de petición con fecha de radicado siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y certificado de entrega con fecha ocho (8) de noviembre de dos mil
Como elementos de prueba relevantes, allega copia de derecho de petición con fecha de radicado siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y certificado de entrega con fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)…”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá y, previo al trámite de ley, el 23 de noviembre de 2020 profirió fallo, por el cual amparó el derecho de petición y negó el amparo de l derecho a la seguridad social, a la señora LUZ
CRISTINA CASTRO SAENZ.
Lo anterior, al considerar que, si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió respuesta a la petición de la accionante, tanto a la dirección que fue informada en el escrito, como a la dirección de la accionante que obra en sus bases de datos, lo cierto es que estas fueron devueltas por la empresa postal 4/72, sin que exista constancia de haber sido entregadas a la solicitante, lo cual es un requisito sine qua non, para satisfacer dicho derecho.
Sin embargo, negó el amparo al derecho a la seguridad social, toda vez que no se ha emitido algún pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por lo que no existe fundamento para considerar que, efectivamente, dicho derecho está siendo transgredido2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 2. 2 Ibídem.Radicado 110013109056202000168 01
derecho está siendo transgredido2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 2. 2 Ibídem.Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 3
La UGPP impugnó el fallo y manifestó que no ha dejado de atender la solicitud de fecha 8 de noviembre de 2019 con radicado No. 2019700103419352, en la que la accionante solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, no puede resolver de fondo lo pretendido, pues no ha sido allegado el formulario único de solicitudes prestacionales.
Por tanto, ha actuado conforme a derecho, al ejercer acciones positivas, tendientes a comunicar a la accionante la respuesta a su petición, lo cual no se ha podido efectuar, sin que ello sea su responsabilidad, toda vez que ha sido por fuerza mayor que no ha sido notificada la peticionaria de lo requerido por la entidad para resolver su solicitud; aunado a que se encuentra dentro del término de dos meses para atender lo deprecado, sin poderlo realizar al no contar con la información pertinente.
Ante tal situación, solicitó que se conmine a la accionante a allegar el formulario único de solicitudes prestacionales , a fin que se pueda dar una respuesta de fondo y definitiva a lo pretendido, aclarando que el término para res olver ello es de dos meses y no de quince días, tal como lo refiere la jurisprudencia, al ser una solicitud de reconocimiento prestacional y se requiere estudio y verificación del cuaderno administrativo.
término para res olver ello es de dos meses y no de quince días, tal como lo refiere la jurisprudencia, al ser una solicitud de reconocimiento prestacional y se requiere estudio y verificación del cuaderno administrativo.
Por lo anterior, la tutela se torna como improcede nte, al no existir vulneración al derecho fundamental de petición, pues no ha negado el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente, habida cuenta que este se encuentra supeditado a que la solicitante aporte el respectivo formulario; además, no e stá acreditada la existencia de algún perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento pensional, toda vez que ello iría contra el carácter subsidiario de esta acci ón constitucional, máxime si se tiene en c uenta que la accionante no ha agotado la totalidad de losRadicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 4 mecanismos que posee en vía administrativa, para acceder a lo pretendido3.
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bo gotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo del derecho a la seguridad social, a la señora LUZ CRISTINA
CASTRO SÁENZ.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las
mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo del derecho a la seguridad social, a la señora LUZ CRISTINA
CASTRO SÁENZ.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos deprecados por el accionante.
5.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
“(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que
3 Impugnación.Radicado 110013109056202000168 01
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que
3 Impugnación.Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 5 resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”4.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplaza r mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la
tiene la virtud de poder desplaza r mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”5.
5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante, por intermedio de apoderado, a solicitar el amparo , es la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, derivado del actuar de la UGPP, al no contestar el derecho de petición de fecha 8 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitaba e l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el deceso de su compañero permanente JHONATAN
ORTIZ QUINTERO.
Tratándose de la vulneración de diferentes derechos, se realizará un estudio independiente por cada uno de estos.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 5 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015.Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 6 5.2.1.- Previo a iniciar el estudio del primer derecho, debe advertirse que, a pesar que el a quo analizó la vulneración del derecho de
A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 6 5.2.1.- Previo a iniciar el estudio del primer derecho, debe advertirse que, a pesar que el a quo analizó la vulneración del derecho de petición, lo cierto es que al tratars e del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el derecho que debía ser objeto de estudio era el debido proceso. Motivo por el cual, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, re alizar el estudio de fondo de lo deprecado por la accionante.
Verificado el escrito de tutela se pudo establecer que los señores LUZ CRISTINA CASTRO SÁ ENZ, BRIYID TATIANA ORTIZ CASTRO y SEBASTIAN ORTIZ CONTRERAS, por intermedio de apoderado, presentaron derecho de petición ante la referida entidad, el día 8 de noviembre de 2020, a fin de: i) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s del señor JHONATAN ORTIZ QUINTERO; ii) se inicien las gestiones necesarias ante la ARL y el empleador Compañía de la Hacienda de Misiones S.A, dentro del trámite de reconocimiento pensional, a fin de obtener el dictamen , para que se estructure a partir del 30 de noviembre de 1998, la fecha del siniestro que ocasionó la muerte del referido, calificado como un accidente de trabajo y; iii) que en caso de necesitar algún trámite adicional, se requiera a la compañía antes señalada, para lo pertinente.
En resp uesta a lo anterior, la UGPP profirió el oficio con radicado
trabajo y; iii) que en caso de necesitar algún trámite adicional, se requiera a la compañía antes señalada, para lo pertinente.
En resp uesta a lo anterior, la UGPP profirió el oficio con radicado 2019180013801701 de fecha 18 de noviembre de 2020, en el que refirió que con la petición no había sido allegado el formulario único de solicitudes prestacionales, el cual se requiere para dar trámite a lo pretendido, por lo que se realizaría el respectivo estudio cuando este fuese entregado . Dicha contestación, fue enviada por correo certificado a la calle 19 No. 5 -51, Edificio Valdés, oficina 202, en la ciudad de Bogotá D.C., mediante la guía postal No. RA208060411CO; sin embargo, esta fue devuelta con causal de “desconocido”6, a pesar de haber sido dirigida a la dirección referida en el derecho de petición.
6 Respuesta UGPP. Folio 3.Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 7
Posteriormente, con oficio 2020180000182611 de fecha 23 de enero de 2020, se remitió, nuevamente, la respuesta referida, esta vez siendo dirigida a la dirección de la peticionaria que reposa en la base de datos de la entidad –esto es, Calle 7A No. 12 – 24 Barrio Santa Ana en Soacha , Cundinamarca -, mediante la guía postal No. RA231926863CO; sin embargo, esta fue, igualmente, devuelta con causal del “cerrado”7.
De lo anterior se pudo establecer que, si bien es cierto, la entidad
Ana en Soacha , Cundinamarca -, mediante la guía postal No. RA231926863CO; sin embargo, esta fue, igualmente, devuelta con causal del “cerrado”7.
De lo anterior se pudo establecer que, si bien es cierto, la entidad accionada realizó acciones tendientes a comunicar a la accionante lo requerido para dar respuesta de fondo a su solicitud, lo cierto es que no acreditó haberse comunicado al abonado telefónico que aparecía en el derecho de petición referido –3042075258-, a fin de establecer el lugar cierto al que debería ser enviada la respuesta.
Tal actuación se torna pertinente, habida cuenta que, a pesar de no haber podido entregar la comunicación en dos oportunidades, podía entablar contacto telefónico con la peticionaria, o su apoderado, para establecer el lugar al que debería remitir, nuevamente, la comunicación y de esa manera, realizar el respectivo estudio de fondo de lo pretendido.
Ello, toda vez que emitir la respuesta no era suficiente para no transgredir los derechos de la accionante, habida cuenta que se requiere que tenga conocimiento de la contestación, para que pudiese allegar el documento faltante y, con este, atender su solicitud de reconocimiento pensional.
Corolario de lo anterior, al no haber sido atendida la solicitud de la accionante en un término prudencial, ni haber comunicado de forma efectiva el documento faltante para resolver de fondo lo pretendido, es claro que se encuentra presente el requisito de subsidiariedad.
7 Ibídem folio 4.Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 8
es claro que se encuentra presente el requisito de subsidiariedad.
7 Ibídem folio 4.Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 8
Además, v erificada la existencia de este requisito, se debe afirmar que la falta de respuesta por parte de la UGPP, efectivamente, transgrede el derecho al debido proceso de la accionante, habida cuenta que hasta que no sea notificada del documento que le hace falta allegar para resolver de fondo lo pretendido, esta no conocerá la decisión de su solicitud.
Por lo anterior, tendrá que modificarse el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso a la señora LUZ CRISTINA CASTRO SÁ ENZ y, tal como lo refirió el juez de primera instancia en la parte resolutiva, se ordenar á a la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación del presente fallo, remita a la accionante el requerimiento realizado en las respuestas referidas, a la dirección aportada en el escrito tutelar, a fin que sea aportado el formulario allí indicado, para que se resuelva de fondo lo pretendido.
5.2.2.- Respecto del derecho a la seguridad social, debe referirse, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, que no se acreditó de qué forma fue vulnerado. Esto, toda vez que para poder afirmar su vulneración se requiere, previamente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual está supeditado a lo que se resuelva la entidad, luego que reciba el formulario antes señalado.
vulneración se requiere, previamente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual está supeditado a lo que se resuelva la entidad, luego que reciba el formulario antes señalado.
Por lo anterior, tendrá que confirmarse la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo del derecho a la seguridad social.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 110013109056202000168 01 A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 9
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el sentido de amparar el derecho al debido proceso , a la señora LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación del presente fallo, remita a la accionante el requerimiento realizado en las respuestas de fecha 8 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, a la dirección aportada en el escrito tutelar, a fin que sea aportado el formulario allí indicado, para que se resuelva de fondo lo solicitado.
TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de disenso.
2020, a la dirección aportada en el escrito tutelar, a fin que sea aportado el formulario allí indicado, para que se resuelva de fondo lo solicitado.
TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de disenso.
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109056202000168 01
A/ LUZ CRISTINA CASTRO SÁENZ Tutela de 2ª instancia 10