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TSDJ BOG SP - 110013109056202100039 01-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109056202100039 01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109056202100039 01 Procedencia Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Liliana Fernanda Vásquez Accionado COLPENSIONES Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca, hecho superado Aprobado Acta Nº 28 Fecha 20 de abril de 2021

Se r esuelve la impugnación promovida por l a entidad demandada contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

LILIANA FERNANDA VASQUEZ, por intermedio de apoderado designado con ese específico fin, interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, a disfrutar de una pensión de vejez e igualdad.Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

2 Hechos.- Precisó la demanda que mediante sentencia del 5 de noviembre del 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declar ó la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y orden ó al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A, traslad ar los dineros de la cuenta de ahorro individual, los respectivos

de Medellín declar ó la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y orden ó al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A, traslad ar los dineros de la cuenta de ahorro individual, los respectivos rendimientos financieros, y, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de la señora LILIANA FERNANDA VASQUEZ, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de diciembre del 2019.

Radicadas las respectivas peticiones para el cumplimiento del proveído, e l 27 de mayo de 2020 PROTECCION S.A informó que estaba adelantando todas las gestiones operativas pertinentes para darle cabal cumplimiento a la orden judicial, por lo cual el 8 de octubre siguiente indicó que había agotado el procedimiento de anulación de la cuenta de la señora LILIANA, y, reportó la novedad en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando su vinculación únicamente en la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Con base en tal situación, e l 23 de octubre el apoderado de la señora LILIANA FERNANDA VASQUEZ, present ó ante COLPENSIONES corrección de historia laboral con el radicado 2020-10779276, aportando los documentos entregados por PROTECCIÓN S.A., donde se evidencia el traslado de los aportes a la entidad.Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

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aportes a la entidad.Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

3 No obstante, hasta instaurar la acción de tutela y transcurrido más de un año desde que se emitió la sentencia judicial del Tribunal Superior de Medellín, la señora LILIANA FERNANDA VÁSQUEZ, quien actualmente cuenta con 58 años y no se encuentra laborando, no ha obtenido respuesta de fondo al asunto.

Respuesta.- La situación fáctica de la demanda fue corroborada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, así como por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., en lo que a esas dependencias incumbía.

Mientras tanto , la administradora COLPENSIONES hizo caso omiso al requerimiento, por lo que resultó pertinente acudir a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo po r ciertos los hechos descritos por la actora.

Sentencia de primera instancia.- El 26 de febrero de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

Tuvo en cuenta que el término para resolver de fondo cualquier petición, queja, reclamo o denuncia es de quince (15) días hábiles conforme lo dispone al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015), y, ampliado a treinta (30) días por el artículo 5° del Decreto 491

hábiles conforme lo dispone al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015), y, ampliado a treinta (30) días por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

4 Además, que la presunción de veracidad co nstituye un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular cont ra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y ella no es allegada dentro del plazo respectivo, como aconteció en este caso.

Por consiguiente , concluyó, la omisión en la que incurr ió la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que supera con creces los términos contemplados en la normatividad, conlleva la afectación de la garantía suprema y, para su establecimiento ordenó al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia –si ya no lo hubiere realizado –, dentro del marco de sus competencias y funciones, resolviera de fondo, de manera clara y congruente, la petición radicada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se solicitó corrección de la historia laboral de la señora VÁSQUEZ, incluyendo los tiempos trasladados por el Fondo de

veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se solicitó corrección de la historia laboral de la señora VÁSQUEZ, incluyendo los tiempos trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. desde el veintidós (22) de octubre de la anualidad en cita, notificando la respuesta al e-mail confianzalegal2012@gmail.com

Impugnación.- La entidad demandada presentó recurso para que se revoque la orden constitucional impartida.

Precisó que verificado el expediente de la accionante evidenció que el 23 de octubre de 2020 con radicado 2020_10779276Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES 5 solicitó la corrección de la historia laboral, asunto resuelto mediante oficio de l 11 de noviembre de 2020 bz 2020_10779276-2378244, enviado a la dirección registrada en el formulario de petición, mediante guía MT676107707CO.

Sin embargo, ante las manifestaciones de la demanda, complementó la respuesta proferida con anterioridad, y, expidió oficio del 11 de marzo de 2021 remitiéndolo a la actora con la historia laboral actualizada de conformidad con los periodos requeridos. Comunicación debidamente notificada al correo electrónico indicado en el trámite de tutela.

Como consecuencia de ello, estima que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, comoquiera que la entidad atendió de fondo la solicitud, por lo que se configuró un hecho superado.

Como consecuencia de ello, estima que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, comoquiera que la entidad atendió de fondo la solicitud, por lo que se configuró un hecho superado.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponerRadicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES 6 acción de tutela como lo hiciera LILIANA FERNANDA VASQUEZ por intermedio de apoderad o designado con ese especifico fin.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

COLPENSIONES es una entidad de naturaleza pública, administradora del régimen de prima media, creada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por tanto, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la

empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por tanto, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que i nvoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir unRadicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES 7 asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

Ahora bien, d esde sus primeros fallos 1, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección d el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.

Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir

fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.

Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicit ado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al interesado.

Derecho de petición .- La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias

1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de ha ber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo

accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES 8 para dar la respuesta 3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pu es de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el c oncepto de decisión material,

derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el c oncepto de decisión material, real y verdadera , con mayor razón en los casos que involucra un derecho prestacional.

La Constitución Política dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe avalar a todos los colombianos.

Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona 5 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 5 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacid ad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

9 Culturales,6 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la

Accionado: COLPENSIONES

9 Culturales,6 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental pa ra proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Así las cosas, la solicitud que incorpora adicionalmente una garantía prestacional tiene aún más importancia y , por ello, es exigible a la autoridad competente emitir una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, además de oportuna, clara, precisa y ser debidamente informada.

Bajo ese entendido, acertó el a -quo al considerar que COLPENSIONES incurrió en afectación de la garantía en comento porque la solicitud que la interesada elevó e n octubre de 2020 para que se diera cumplimiento al fallo judicial que invalidó su afiliación a un fondo privado y, en ese orden de ideas, corrigiera la historia laboral; no había obtenido respuesta de fondo.

Sin embargo, ahora, con la información aportada, se constata que la vulneración cesó estando en curso la acción constitucional.

Hecho superado .- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

6 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del

que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

10 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992,

M. P. José Gregorio Hernández Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial,

explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona s e queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, n i eficacia, ni razón de ser y laRadicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES 11 orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están g enerando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no

otras palabras, si no se están g enerando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se ha bía dejado de hacer, pero ya se realizó.”.7

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues COLPENSIONES, al impugnar la sentencia de primera instancia informó y demostró, que dio contestación de fondo y completa a lo requerido por la actora, resolviendo de forma incluso positiva sus inquietudes. Adicionalmente, la puso en su conocimiento mediante correo electrónico.

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la entidad impugnante porque estando en trámite la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal

Constitucional al afirmar que:

7 Sentencia T-431/07Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

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“…, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

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“…, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.8

Como no fue otro el tema de inconformidad, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo y tercero del fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 56

Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LILIANA FERNANDA VASQUEZ; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

8 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Radicación: 110013109056202100039 01 T-4999

Accionante: Liliana Fernanda Vásquez

Accionado: COLPENSIONES

13

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. T-4999

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