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TSDJ BOG SP - 110013109056202200272 01-(04-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109056202200272 01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNALSUÁREZ.

Radicación: 110013109056202200272 01

Accionante: Héctor Julio Prada Pinto.

Accionado: UARIV.

Derecho: Petición, vida, salud, integridad personal.

Decisión: Confirma.

Acta Aprob No.145

Fecha: Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se resuelve el recurso de impugnación presentado por el accionante HECTOR JULIO PRADA PINTO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la tutela solicitada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante

UARIV—.

ANTECEDENTES

El señor HÉCTOR JULIO PRADA PINTO interpuso petición ante la -UARIVel 23 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 2022 -711-588479-2, solicitando ayuda humanitaria, sin que hasta la presentación de la demanda de tutela, hubiese obtenido alguna respuesta. Por eso, acudió a este mecanismo constitucional en procura de la garantía consignada en el Art. 23 de la Constitución Política.

2. Respuestas de la entidad accionada:

2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que el

de la Constitución Política.

2. Respuestas de la entidad accionada:

2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que el señor HECTOR JULIO PRADA PINTO se encuentra incluido en el registro único de víctimas, por desplazamiento forzado, con radicado FUD: NI000101336.

De igual manera, precisó que la entidad dio respuesta a la petición del accionante el 19 de septiembre de 2022 a través del correo electrónico aportado, mediante el cual se informó que el giro cobrado el 13 de abril de 2022, correspondió al componente de alojamiento, para una vigencia de 12 meses.

Así mismo, aclaró que la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias en la resolución No. 0600120223584859 de 2022 se notificó personalmente el 19 de mayo de 2022, contra la cual no presentó recursos.Radicación: 110013109056202200272 01

Accionante: Héctor Julio Prada Pinto.

Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 2

Señaló que, pudo iniciar un nuevo proceso de medición de carencias una vez finalizada la vigencia de la entrega del giro. Además, advirtió la improcedencia de realizar la visita porque se vería vulnerado el derecho a la igualdad de las demás víctimas.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones por la carencia de objeto por hecho superado.

3. La sentencia impugnada:

La decisión emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue negar el amparo por encontrar configurado un hecho superado, a raíz de

3. La sentencia impugnada:

La decisión emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue negar el amparo por encontrar configurado un hecho superado, a raíz de la respuesta dada por la -UARIV-, que halló debidamente comunicada al interesado el 19 de septiembre de 2022.

4. La impugnación:

Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó, reiterando su pretensión inicial e insistiendo en la transgresión a sus derechos fundamentales de petic ión, mínimo vital e igualdad por parte de la demandada, porque no contestó de fondo su petición.

Sostuvo que la -UARIV-, le contestó mediante una resolución que se encuentra suspendida, mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto. Que además, le pidió a la entidad la realización de la medición de carencias mediante una entrevista de caracterización, que evidencie el estado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y, en consecuencia, se le conceda atención humanitaria, pero no se ha practicado.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra la decisión que se revisa, en tanto fue emitida por un juzgado con categoría de circuito de este distrito judicial. Esto, con el fin de establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de garantías fundamentales invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.

judicial. Esto, con el fin de establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de garantías fundamentales invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo cual, se recuerda que la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y célere que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se pro tejan de manera expedita sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –o de los particulares—, pero, sólo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restab lecimiento, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013109056202200272 01

Accionante: Héctor Julio Prada Pinto.

Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 3

En uso de aquella facultad, el señor HECTOR JULIO PRADA PINTO , promovió este mecanismo, porque no había recibido una respuesta a su petición del 23 de marzo de 2022, en la cual solicitó ayuda humanitaria a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, la -UARIVdemostró haberle contestado al accionante el 19 de septiembre de 2022, aunque de forma extemporánea y en transcurso de este trámite, pero lo hizo de forma completa, congruente y adecuada en los términos exigidos en la Constitución Política

de 2022, aunque de forma extemporánea y en transcurso de este trámite, pero lo hizo de forma completa, congruente y adecuada en los términos exigidos en la Constitución Política (Art. 23 C.P.) . En lo que concierne a la ayuda humanitaria, advirtió que el señor PRADA PINTO cobró un giro del 13 de abril de 2022, destinado a alojamiento para el periodo de 12 meses, y que una vez cumplido ese tiempo, se podría volver a realizar un nuevo proceso de medición de carencias, sin que sea pertinente r ealizar una visita actual al actor como este pretende si haber culminado la fase anterior.

Entonces, lo que ocurre es que no satisfizo al accionante la respuesta, porque se desestiman sus pretensiones relacionadas con volvérsele a realizar el proceso de medición que ya se agotó y dio origen a la Resolución No. 0600120223584859 de 2022 que se notificó al señor HECTOR JULIO PRADA PINTO el 19 de mayo de este año, y contra la cual no interpuso ningún recurso.

Po otra parte, se evidencia que optó por reclamar el rubro que le fue asignado el 13 de abril pasado y, por eso, aunque se discuten derechos fundamentales de vida digna y mínimo vital, para conjurarlos es que se crearon estos programas de reparación que adelanta la UARIV, bajo sus condiciones, procedimientos y cronogramas, por la cantidad de personas que se encuentran en situaciones similares a las que presenta el aquí demandante, de manera que se racionaliza las atenciones y se establecen tiempos y requisitos para priorizar las mediciones.

Por lo tanto, se recuerda al señor PRADA PINTO, que el estudio de identificación de

manera que se racionaliza las atenciones y se establecen tiempos y requisitos para priorizar las mediciones.

Por lo tanto, se recuerda al señor PRADA PINTO, que el estudio de identificación de carencias, depende del examen realizado por el equipo de análisis y trámite de asistencia humanitaria de la -UARIV-, quienes se encargan de la colocación y entrega del giro de asistencia humanitaria.

En ese entendido, resulta clara la improcedencia de la intromisión del juez de tutela para disponer una alteración de ese sistema de estudio fijado por la entidad accionada, pues lo contrario podría llegar a comprometer derechos fundamentales de otros ciudadanos de derecho que estén en condiciones similares, y por ello resulta impropio que se asuma una competencia administrativa para priorizar a unos y no a otros, sin tener la funcionalidad y la acreditación de los supuestos de hecho y probatorios que así l o sugieren, de manera que la garantía para la tutela para el caso del accionante es la respuesta a su petición, y esta fue concedida.

Por lo acotado, coincide este Tribunal con lo expuesto en primera instancia, en tanto cesó la vulneración el derecho de p etición del accionante. Esto, porque el contenido de la respuesta enviada, cumple con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es que seaRadicación: 110013109056202200272 01

Accionante: Héctor Julio Prada Pinto.

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clara, completa y de fondo frente a lo solicitado, por lo que surge evidente que en ningún momento se transgredió el derecho de petición reclamado, y, en consecuencia, tampoco el

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clara, completa y de fondo frente a lo solicitado, por lo que surge evidente que en ningún momento se transgredió el derecho de petición reclamado, y, en consecuencia, tampoco el derecho a la vida, salud e integridad personal. No queda más que confirmar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de septiembre de dos mil veintidós (2022), que declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor HECTOR JULIO PRADA PINTO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

–UARIV—.

Segundo. Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZRadicación: 110013109056202200272 01

Accionante: Héctor Julio Prada Pinto.

Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 5

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