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TSDJ BOG SP - 110013109056202400059 01-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109056202400059 01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109056202400059 01 [079]

Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 036

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra la sentencia del 6 de marzo , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara, a Colpensiones, adelantar los trámites para atender una solicitud que, mediante apoderada, el 30 de octubre de 2023, presentó con la finalidad de que se le dé cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 110013105010201900651, dado que, a la fecha de presentación de la demanda -1.° de marzo de 2024 -, no había obtenido respuesta.

El 4 de marzo el juzgado de primera instancia avocó c onocimiento y corrió traslado, durante el cual la directora de acciones constitucionales de

obtenido respuesta.

El 4 de marzo el juzgado de primera instancia avocó c onocimiento y corrió traslado, durante el cual la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que, con radicado BZ2023_17933317-2949936 del 1.° de noviembre de 2023, se indicó a la accionante que se estaban adelantandoAcción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 2 de 8 las gestiones nece sarias para la consecución de las decisiones judiciales emitidas en el proceso ordinario laboral, con el fin de contar con la documentación necesaria para dar cumplimiento. Asimismo, puso de presente, al despacho, el proceso que se adelanta para acatar fal los de sentencias y alegó la configuración de un hecho superado, por haber emitido respuesta el 1.° de noviembre de 2023.

El 6 de marzo, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo. Para el a quo , la solicitud de la señora Moral es Jelkh no ha sido resuelta de manera definitiva y exhaustiva ; asimismo, expuso que la ausencia de una respuesta sustancial constituye una omisión por parte de la entidad accionada en la provisión de la información pretendida. Por ello, ordenó:

«... AL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES JAIME DUSSAN CALDERON Y/O QUIEN HAGA SUS VECES -, para que a través del área competente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta Sentencia –si ya no lo hubieren realizado -, resuelva integralmente el trámite de

SUS VECES -, para que a través del área competente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta Sentencia –si ya no lo hubieren realizado -, resuelva integralmente el trámite de corrección de historia laboral, presentado por la señora OMAIRA DEL ROSARIO MORALES JELKH identificada con cédula de ciudadanía Nro. 63.301.565, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según las consideraciones expuestas. Notificando en debida forma su contestación...».

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó dicha determinación. Advirtió que, con oficio BZ2024_2218389 del 6 de febrero de 2024, remitido con guía de envío MT751168097CO, atendió el requerimiento de la tutelante, en el que le explicó que, revisado el expediente y consultadas las bases de datos, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones expidió la Ordenación del Gasto n. ° DCP 00518 -2024j00518 del 5 de febrero de 2023, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una devolución de aportes a pensión en virtud de aportes efectuados al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, como extemporáneo. Devolución que, indicó, se efectuará, a nombre de la actora , por cotizaciones hechas en los períodos comprendidos entre 1995-02 a 200112, por $16’349.567 m. l.; a la vez, le puso de presente la liquidación efectuadaAcción de tutela: 110013109056202400059 01 [079]

Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh

12, por $16’349.567 m. l.; a la vez, le puso de presente la liquidación efectuadaAcción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 3 de 8 y le manifestó que el valor de la devolución de aportes se hará u na vez se surtan los procesos internos requeridos para tal fin, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, posteriores al envío de esa comunicación, a la cuenta de ahorros allí indicada . Asimismo, precisó que la encargada de dar cumplimiento al fallo es la directora de contribuciones pensionales Stephanie Bornacelli Barreneche y alegó la configuración de un hecho superado.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o am enazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Del debido proceso se ha explicado1:

«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de

perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Del debido proceso se ha explicado1:

«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera d e los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001.Acción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 4 de 8 A su vez, en lo administrativo, se dijo3:

«... La Corte... ha dicho que... “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor públic o cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4 ”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa

como determina el ordenamiento jurídico 4 ”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».

Y, posteriormente, se indicó5:

«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que

que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».

4.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Sobre estos temas consultar entre otras las s || T-442 de 1992, T -120 de 1993, T -020 y T386 de 1998, T -1013 de 1999, T -009 y T-1739 de 2000, T -165 de 2001, T -772 de 2003, T746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras.Acción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 5 de 8 eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable8:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si

transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable8:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improceden te el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, en principio, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso9:

«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta a cción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz 10 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.

»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial

eficaz 10 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.

»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11 , y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 12. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menos cabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a

8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 10 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 6 de 8

Espinosa.Acción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 6 de 8 fin de garantizar que se a adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»13.

5.- En primer lugar, debe advertirse que , para el cumplimiento de decisiones judiciales, como la aludida en los antecedentes, el trámite pertinente a esta acción especial no es el idóneo para ventilarlas, pues el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es viable ir ante el juez con competencia en esa mat eria, para solicitar que, en obedecimiento de lo ordenado, se haga el pago de la pensión de vejez. De ese modo, si la pretensión de la actora es el acatamiento de lo resuelto por los jueces laborales, para ello, cuenta con tales instrumentos, en los que, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.

Lo anterior, comoquiera que, por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente 14. Aunado a que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan

trámite preferente, el cual resulta así improcedente 14. Aunado a que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus decisi ones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta por parte de Colpensiones, se encuentra que la accionante refirió que, el 30 de octubre de 2023, reclamó el cumplimiento del fall o proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Laboral de esta corporación, que se active su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y que se actualice su historia laboral.

13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 198 del 28 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 7 de 8

Por su parte, Colpensiones alegó la configuración de un hecho superado, porque, con oficio BZ2024_2218389 del 6 de febrero de 2024, notificado, en febrero de 2024, con guía de envío MT751168097CO, atendió el

porque, con oficio BZ2024_2218389 del 6 de febrero de 2024, notificado, en febrero de 2024, con guía de envío MT751168097CO, atendió el requerimiento de la tutelante, en el que le explicó que, revisado el expediente y consultadas las bases de datos, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones expidió la Ordenación del Gasto n. ° DCP 005182024j00518 del 5 de febrero de 2023, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una devolución de aportes a pensión en virtud de aportes efectuados al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, como extemporáneo. Devolución que, indicó, se efectuara a nombre de la actora por cotizaciones hechas en los períod os comprendidos entre 1995-02 y 2001-12, por $16’349.567 m. l.; a la vez, le puso de presente la liquidación efectuada y le manifestó que el valor de la devolución de aportes se hará una vez se surtan los procesos internos requeridos para tal fin, en un pl azo no mayor de treinta días hábiles posteriores al envío de esa comunicación a la cuenta de ahorros allí indicada.

En vista de lo anterior, estima el Tribunal que, aun cuando Colpensiones emitió dicha contestación, en ésta no se explicó a la tutelante e l procedimiento o trámites internos que deben adelantarse previo a la gestión allí indicada, con miras a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, así como tampoco se contestaron sus requerimientos en cuanto a la activación de su afiliación en el régimen de prima media con prestación

allí indicada, con miras a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, así como tampoco se contestaron sus requerimientos en cuanto a la activación de su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y a la actualización de su historia laboral. En consecuencia, se estima acertada la decisión de primera instancia, pues dicha administradora debe dar contestación a la actora, en la que, por lo menos, le ponga de presente lo acabado de señalar. Se precisa que dicha orden no conlleva que el resultado sea necesariamente favorable a lo pedido y que este trámite no está previsto para cuestionar el contenido de lo resuelto por Colpensiones, pues, como se dijo, para lograr el cumplimiento de la sentencia la interesada cuenta con otros instrumentos a su alcance.Acción de tutela: 110013109056202400059 01 [079] Demandante: Omaira del Rosario Morales Jelkh Demandados: Colpensiones y otros Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia del 6 de marzo, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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