TSDJ BOG SP - 110013109059202100024 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109059202100024 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109059202100024 01 Procedencia Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Juan Carlos Pinzón Díaz, L.M.C., Y.Y. y L.M.P.M. Demandados UARIV Motivo Alzada fallo declaró improcedente Decisión modifica, rechaza por temeridad Aprobado Acta Nº 14 Fecha 28 de marzo de 2022
Se procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
JUAN CARLOS PINZÓN DÍAZ en nombre propio y de sus hijos menores de edad L.M.C., Y.Y. y L.M.P.M. instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales.
Hechos.- Afirmó el demandante que es padre cabeza de familia, se encuentra en una situación precaria que le impide garantizar a sus hijas alimentación y un lugar donde residir.Radicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz
2 Agregó que ha solicitado asistencia en múltiples ocasiones e indicó que el componente de ayuda humanitaria fue suspendido. A sí mismo, que está calificado para recibir vivienda, no obstante, no se le ha adjudicado una solución habitacional, aunque otras personas
Agregó que ha solicitado asistencia en múltiples ocasiones e indicó que el componente de ayuda humanitaria fue suspendido. A sí mismo, que está calificado para recibir vivienda, no obstante, no se le ha adjudicado una solución habitacional, aunque otras personas en condiciones de desplazamiento gozan de ella y otros auxilios.
Relató que realizó varias pe ticiones ante la UARIV sin ser contestadas adecuadamente.
Concretó que aspira, a través del mecanismo de amparo, a que se ordene la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Respuesta a la demanda. - Descorriendo el traslado de rigor se pronunciaron:
1.- La Unidad Administrativa Espe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV adujo que, en cuanto a la atención humanitaria al hogar del accionante , fue ob jeto del proceso de medición de carencias, diciendo en la Resolución No. 0600120171032325 de 2017, la suspensió n definitiva, determinación notificada personalmente al jefe de hogar y aquí demandante, el 22 de marzo de 2017 sin que presentara recursos.
Respecto a la Indemnización Administrativa, aseveró, por medio de la Resolución Nº 04102019 -1304456 del 24 de agosto de 2021, notificada por aviso enviado a la residencia el 10 de septiembre de 2021, se reconoc ió el derecho por el hecho de desplazamiento forzado con radicado N ° 2427701192801. Y, frente a los miembros del núcleo familiar que no cuentan con alguna situaciónRadicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
forzado con radicado N ° 2427701192801. Y, frente a los miembros del núcleo familiar que no cuentan con alguna situaciónRadicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz 3 de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, la fecha de entrega de la indemnización administrativa se determinará según el resultado del Método Técnico de Priorización que se realizará el 31 de julio de 2022.
Finalmente, la entidad alegó la configuración del fenómeno de la temeridad, por cuanto el actor promovió la misma acción constitucional en varias ocasiones , puntualmente, dentro del mecanismo de amparo tramitado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 2022 – 00034.
De esta manera se opuso a la prosperidad del amparo, adjuntando copia de la demanda impetrada por el actor, dentro del radicado antes enunciado.
2.- La Procuraduría General de la Nación manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y por tanto la no prosperidad de la demanda, en lo que a esa entidad se refiere.
3.- La Defensoría del Pueblo y el Presidente de la Republica Iván Duque Márquez , convocados a esta acción constitucional no se manifestaron frente a los hechos referidos.
Sentencia de primera instancia.- Sopesado el material probatorio
3.- La Defensoría del Pueblo y el Presidente de la Republica Iván Duque Márquez , convocados a esta acción constitucional no se manifestaron frente a los hechos referidos.
Sentencia de primera instancia.- Sopesado el material probatorio recaudado, el 22 de febrero de 20 22 el Juzgado 59 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, “declarándola improcedente por temeridad”.Radicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz
4 Señaló que dentro de la documentación remitida por la UARIV al descorrer el traslado de la demanda d e tutela se encuentra el escrito que dio origen a las diligencias tramitadas en el Juzgado Treinta y Nueve homólogo el 7 de febrero del año en curso. Documento que se advierte idéntico al allegado a esta actuación, realizado a mano, de fecha 6 de febrero de 2022, incoado por JUAN CARLOS PINZÓN DÍAZ y otros, dirigida en contra, entre otras autoridades, de la Defensoría del Pueblo – Derechos Humanos, Procuraduría General de la Nación y Presidente Iván Duque Márquez; a su vez, l os folios están numerados con consecutivos del 1 al 7.
Luego, concluyó, no cabe duda de que se trata del mismo manuscrito, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad en tanto se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que medie alguna argumentación que justifique su proceder el cual, valga decir, apunta a presentar varias acciones constitucionales
manuscrito, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad en tanto se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que medie alguna argumentación que justifique su proceder el cual, valga decir, apunta a presentar varias acciones constitucionales con miras a obtener varios pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto jurídico a decantar.
Refirió que, al indagar en el sist ema de consulta unificada de procesos, mediante proveído del 21 de febrero del año que avanza, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la protección pedida por el quejoso.
Por consiguiente, declaró “improcedente” el amparo deprecado por JUAN CARLOS PINZÓN DÍAZ y otros, pues un juez constitucional ya se pronunció sobre la protección a las garantías constitucionales aquí invocadas, solo que de forma negativa a sus aspiraciones.Radicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz
5 Pese a ello, no impuso las sanciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en vista que no se puede demostrar que JUAN CARLOS PINZÓN DÍAZ conociera de antemano la consecuencia de promover varias peticiones de amparo que persigan un mismo fin. No obstante, lo previno para que, e n el futuro, se abstenga de interponer varias acciones de tutela que persigan un mismo fin, so pena de afrontar consecuencias económicas como lo ha expresado la Corte Constitucional.
Bajo tales derroteros, declar ó la “improcedencia” de la acción de
interponer varias acciones de tutela que persigan un mismo fin, so pena de afrontar consecuencias económicas como lo ha expresado la Corte Constitucional.
Bajo tales derroteros, declar ó la “improcedencia” de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS PINZÓN DÍAZ , en nombre propio y en representación de sus menores hijas, por configurarse el fenómeno de la temeridad, sin que se advierta alguna otra circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional.
Impugnación.- Notificada la determinación, el actor envió correo electrónico anunciando que no estaba de acuerdo con la decisión, sin adicionales argumentos.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados oRadicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz 6 amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JUAN CARLOS PINZON DIAZ en su propio nombre y representando a sus hijas menores de edad.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
de tutela como lo hiciera en este caso JUAN CARLOS PINZON DIAZ en su propio nombre y representando a sus hijas menores de edad.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirigió contra las autoridades públicas encargadas de la asistencia a la población vulnerable, afectada por la violencia interna del país.
Como quiera que se cuestionan actuaciones y omisiones de tales entidades, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Temeridad.- Dado que este es el argumento de la sentencia y con el cual se mostró inconforme el demandante, para resolver la instancia se recordará que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior el uso indebido de la acción de amparo constitucional y, así mismo, les exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica. Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Dispone la norma en cita: Radicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz 7 “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz 7 “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Al ser sometida dicha disposición al control constitucional , siendo declarada exequible mediante sentencia C -054 de 1993 1, dijo la
Corte:
“…, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacida d total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho
proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.”.2
Descendiendo al caso en estudio , al analizar la demanda instaurada por JUAN CARLOS PINZON DIAZ en su propio nombre
1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia SU.713, M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 23 de agosto de 2006.Radicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz 8 y representando a sus hijas menores de edad que dio origen a las diligencias adelantadas por el Juzgado 39 Penal del Circuito y su homólogo 59, corrobora esta Corporación que se trata del mismo manuscrito.
No se muestra diferencia alguna en tre uno y otr o, el estilo, el encabezado, los hechos, los argumentos y las pretensiones son idénticas; lo que permite inferir que realmente no fue una indebida presentación de la pretensión constitucional, sino que en el reparto del asunto se hizo doble asignación de la misma comunicación.
Esa además la razón para que las fechas de reparto (febrero 7 y 9) así como los fallos (febrero 21 y 22) resulten casi coincidentes.
En consecuencia, aunque no puede hablarse de responsabilidad
Esa además la razón para que las fechas de reparto (febrero 7 y 9) así como los fallos (febrero 21 y 22) resulten casi coincidentes.
En consecuencia, aunque no puede hablarse de responsabilidad del demandante en la duplicidad de los asuntos, lo evidente como lo adujo el a-quo es que se trata del mismo contenido y, por tanto, en esta ocasión se imponía decidir desfavorablemente la demanda conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, es necesario hacer unas precisiones conceptuales en aras de aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “declarar improcedente por temeraria” la acción instaurada.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a laRadicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz 9 prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales; que es lo que aconteció en este asunto.
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de
características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, sat isfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales, que es lo q ue resulta viable en esta ocasión.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado.
En consecuencia, se aclarará la decisión en el sentido de que la acción de tutela, en cuanto es temeraria, debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz
10
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de que se rechaza por temeraria la tutela promovida por JUAN
PRIMERO: Modificar el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de que se rechaza por temeraria la tutela promovida por JUAN CARLOS PINZON DIAZ en su propio nombre y el de sus hijas menores de edad.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicación: 110013109059202100024 01 N.I T-5349
Accionante: , Juan Carlos Pinzón Díaz
11
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Tut-5349