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TSDJ BOG SP - 110013109059202300161 01-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109059202300161 01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación: 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante: Augusto Muñoz Cano Fallo impugnación tutela

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

Radicación 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante (s) Augusto Muñoz Cano Accionado (a) (s) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Aprobación Acta Nro.178 Decisión Confirma Fecha 5 de diciembre de 2023

I. ASUNTO

Resuelve esta corporación la impugnación p resentada por Augusto Muñoz Cano, contra el fallo de tutela de 24 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

Augusto Muñoz Cano informó que tiene 84 años, se encuentra desempleado y depende económicamente de su cónyuge, quien cuenta con 79 años y recibe una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente.

Augusto Muñoz Cano informó que tiene 84 años, se encuentra desempleado y depende económicamente de su cónyuge, quien cuenta con 79 años y recibe una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente.

Que, desde el 20 de febrero de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumpl ir con los requisitos legales de edad y semana exigidos para tal efecto. Sin embargo, pese a que ha recibido varias respuestas, la entidad le niega el reconocimiento bajo el argumento que no cumple con el mínimo de semanas , lo que, en su criterio, dilata injustificadamente el reconocimiento de su derecho.Radicación: 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante: Augusto Muñoz Cano Fallo impugnación tutela

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2 Insiste en que cumple con los requisitos exigidos , por lo que se hace imperioso el reconocimiento de la prestación económica, además, porque el ingreso que recibe su pareja no les alcanza para cubrir lo s gastos básicos de manutención y salud , a tal punto que en la actualidad tienen deudas que superan los $15.000.000 millones, algunas en cobro coactivo , lo que los pone en una condición de vulnerabilidad.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos

actualidad tienen deudas que superan los $15.000.000 millones, algunas en cobro coactivo , lo que los pone en una condición de vulnerabilidad.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros. Como consecuencia, que se ordena a Colpensiones que proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluido el retroactivo al que considera tener derecho.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

En decisión de 24 de octubre de 2023, el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., amparó el derecho constitucional fundamental de petición invocado. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por Augusto Muñoz Cano. En caso de ser negativa, suministrarle información clara y precisa acerca de los motivos, así como de las opciones legales con las que dispone para acceder al derecho que alega.

Adujo que el termino de 4 meses que tiene la entidad para responder la solicitud venció el 20 de junio de 2023, sin emitir una respuesta clara y precisa, desconociendo de esta manera el par ágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 , con el agravante que para el momento de interponer la acción de tutela han transcurrido más de 8 meses y la afectación sigue latente.

Finalmente, frente a la solicitud del reconocimiento pensional, consideró que no era necesario un pronunciamiento de fondo, en el entendido que esa situación sería abordad a definitivamente por

meses y la afectación sigue latente.

Finalmente, frente a la solicitud del reconocimiento pensional, consideró que no era necesario un pronunciamiento de fondo, en el entendido que esa situación sería abordad a definitivamente por Colpensiones una vez se pronuncie en los términos ordenados.Radicación: 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante: Augusto Muñoz Cano Fallo impugnación tutela

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IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Augusto Muñoz Cano impugnó oportunamente la decisión, solicitando su revocatoria en el entendido que la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación afecta de manera “drástica, perjudicial e irrisoria” las condiciones en las que se encuentra, insistiendo en que no cuenta con ingresos económicos lo que le impide cumplir con las necesidades mínimas básicas de manutención y de salud, propias de su avanzada edad.

Aunado a lo anterior, manifestó que cumple con los requisitos para adquirir el estatus de pensionado , por lo que la negativa de la entidad no tiene ninguna justificación. Además, señaló que la decisión del juzgado desconoce el precedente la Corte Constitucional en punto al reconocimiento pensional, el término para resolver esa clase de solicitudes y la expedición de bonos pensionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

del juzgado desconoce el precedente la Corte Constitucional en punto al reconocimiento pensional, el término para resolver esa clase de solicitudes y la expedición de bonos pensionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta al ser superior funcional del juez de primera instancia.

5.2. Del mecanismo idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede, mediante la acción de tutela , reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular , a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoRadicación: 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante: Augusto Muñoz Cano Fallo impugnación tutela

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

4 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Problema jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse o por el contrario revocarse.

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Problema jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse o por el contrario revocarse.

5.4. Caso concreto

Augusto Muñoz Cano se mostró inconforme con la decisión de primera instancia porque no ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pese a que cuenta con la edad y semanas mínimas de cotización, requisitos exigidos para tal efecto.

Considera que esa situación afect a, además, sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y vida , porque es una persona de 84 años y no cuenta con ingresos adicionales, circunstancias que impiden cumplir con las necesidades mínim as básicas de manutención y de salud, propias de su avanzada edad.

No obstante, l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que el 27 de octubre de 2023 , en cumplimiento de la decisión de primera instancia, emitió la Resolución SUB-297594, en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez a Augusto Muñoz Cano1.

Con dicho informe, se adjuntó el acto administrativo 2 que, en efecto, no sólo acredita que se le reconoció el estatus de pensionado, sino la prestación económica en cuantía mensual de $ 1.551.045, con efectos retroactivos a partir de 2021.

1 Ver cuaderno original de primera instancia, documento denominado 11OficioCumplimientoFallo.pdf, folio 1 a 24

efectos retroactivos a partir de 2021.

1 Ver cuaderno original de primera instancia, documento denominado 11OficioCumplimientoFallo.pdf, folio 1 a 24 2 Ver cuaderno original de primera instancia, documento denominado 11OficioCumplimientoFallo.pdf, folio 6 a 18.Radicación: 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante: Augusto Muñoz Cano Fallo impugnación tutela

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

5 De igual manera, se notificó mediante oficio BZ2023_17542508_9-29570133 de esa misma calenda , dirigido a la dirección calle 37 No 13 – 108 Niza, bloque 11, Apartamento 5 A de la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda , informándole, igualmente, que sería ingresado en nómina a partir de noviembre de 2023.

En este orden, l a Administradora Colombiana de Pensi ones – Colpensiones satisfizo l a pretensión de Augusto Muñoz Cano : el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual solicitó desde el 20 de febrero de 2023 y que para el momento de la decisión de primera instancia no se había decidido.

Corolario, no hay discusión del derecho pensional reclamado por el accionante, al punto que no solo se cumplió la orden proferida por el

de febrero de 2023 y que para el momento de la decisión de primera instancia no se había decidido.

Corolario, no hay discusión del derecho pensional reclamado por el accionante, al punto que no solo se cumplió la orden proferida por el juez unipersonal, sino que le reconoció la prestación económica. Por lo tanto, no queda otro camino que confirmar el fallo de prim era instancia.

Cabe recordar lo puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 439 de 2018, así:

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

3 Ver cuaderno original de primera instancia, documento denominado 11OficioCumplimientoFallo.pdf, folios 22 y 23.Radicación: 110013109059202300161 01 (318.23) Accionante: Augusto Muñoz Cano Fallo impugnación tutela

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744

Fallo impugnación tutela

Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia

6 Por lo dicho, encuentra la Sala procedente confirmar el fallo de tutela de 24 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., dado que no puede declarase el hecho superado y la impugnación perdió su objeto.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Acción de Tutela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 24 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá, D.C., pero por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ENVIÉNSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, advirtiéndose que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

Magistrado

Aprobado virtual

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrado

Aprobado virtual

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

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