TSDJ BOG SP - 110013109059202300187 01-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109059202300187 01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 110013109059202300187 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Adolfo León Torres Victoria representante legal de Productos Diseño SAS Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur Decisión Revoca y rechaza Aprobado en Acta 011
Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Sería el caso decidir la impugnación interpuesta por el doctor Orlando Miguel Pineda Palomino quien dice ser «apoderado de la sociedad PRODUCTOS DISEÑO S.A.S, representada legalmente por el señor Adolfo León Torres Victoria» en contra del fallo de primera instancia - de 24 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, si no fuera porque se constata la ausencia del poder especial para representar a la sociedad accionante.
ANTECEDENTES
2. Fueron descritos por la falladora, de la siguiente forma: En la demanda, la parte actora indicó que lo día 4 de octubre de 2023 radicó, vía correo electrónico petición ante la Oficina de Registro de
ANTECEDENTES
2. Fueron descritos por la falladora, de la siguiente forma: En la demanda, la parte actora indicó que lo día 4 de octubre de 2023 radicó, vía correo electrónico petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona sur solicitando la restitución de turnoTutela 2ª No. 2023-00187-01
Accionante: Productos Diseño SAS
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur
Página 2 de 8 2010-00355 del 4 de enero de 2010, petición que, a su vez, radicó de manera presencial el día 5 de octubre de 2023. Igualmente, señaló que el día 7 de noviembre, a través de correo electrónico, recibió respuesta a su petición, en la cual le informaban que, por no haber un término legal de resolución aplicable a su solicitud, la misma sería respondida de fondo en un término de tres meses. En atención a esto, el accionante señala que la entidad accionada no cumplió con su obligación constitucional de emitir una respuesta de fondo dentro de los parámetros que al respecto se han fijado en la jurisprudencia, lo que se traduce en una vulneración a sus derechos fundamentales y la consecuente necesidad de intervención del juez de tutela para que le ordene a la entidad accionada resolver de fondo la referida petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el amparo de tutela presentado el abogado Orlando Miguel Pineda Palomino.
3. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el amparo de tutela presentado el abogado Orlando Miguel Pineda Palomino.
Indicó la falladora que, la parte actora persigue que se le dé contestación a la petición radicada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur, los días 4 y 5 de octubre de 2023, frente a la cual se dio respuesta dentro de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, el día 23 de noviembre de 2023, mediante oficio con número radicado 50S2023EE28751, enviada a los correos electrónicos abogado.orlandopinedap@gmail.com, productos830sa@gmail.com y atorres396@gmail.com. Al revisar el contenido de la respuesta, advierte que la misma resuelve de fondo lo solicitado y cumple con los parámetros constitucionales al ser clara, precisa, congruente y consecuente. Esto teniendo en cuenta que , le informa que no se puede acceder a lo solicitado, explicando las razones de tal negativa y el momento en el que podrá darse el trámite respectivo para realizar la restitución de turno 2010-00355 de 4 de enero de 2010.Tutela 2ª No. 2023-00187-01
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IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el doctor Orlando Miguel Pineda Palomino solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se garanticen los derechos fundamentales
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IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el doctor Orlando Miguel Pineda Palomino solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se garanticen los derechos fundamentales violados al demandante Adolfo León Torres Victoria representante legal de
Productos Diseño SAS. Indica que la respuesta ofrecida no es de fondo, sino escueta, además, que se debe atender el plazo razonable, en ese sentido, es obligación del registrador, examinar y calificar tanto el título como el folio registral y, si estos se ajustan a la ley, proceder a su inscripción, lo que significa que se debe cumplir con las competencias constitucionales y legales. Insiste en que el pronunciamiento ofrecido no da razón a lo peticionado, ya que al es tudiar la procedencia del registro en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S -40015110, la Oficina debió seguir los parámetros legales dispuestos por la Ley vigente.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
5. Como se indicó, corresponde establecer en primera medida, si el abogado se encuentra legitimado por activa, para interponer la acción de tutela a nombre de Adolfo León Torres Victoria representante legal de Productos Diseño SAS , o en alguna otra condición que le permita representar los intereses de un tercero.
Marco Normativo
6. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T -416 de 1997, recordó que « la legitimación
de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T -416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en laTutela 2ª No. 2023-00187-01
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Página 4 de 8 medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original).
7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla: « Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitu d.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior, se extrae que: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior, se extrae que: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda1.
8. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado2:
1 CSJ STP11756 de 17 de octubre de 2023 MP Fernando León Bolaños Palacios 2 T-194 de 12 marzo de 2012 M.P. Mauricio González CuervoTutela 2ª No. 2023-00187-01
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Página 5 de 8 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado l os elementos del apoderamiento en materia de tutela3, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico4; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado
en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico4; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado 5 para la promoción 6 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 7 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se
claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación
3 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 4 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 5 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 6 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”Tutela 2ª No. 2023-00187-01
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Página 6 de 8 tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
Caso concreto
9. De lo documentado no se evidencia que el profesional del derecho, Orlando Miguel Pineda Palomino esté legitimado para representar en este trámite tutelar los intereses de Adolfo León Torres Victoria , representante legal de la sociedad PRODUCTOS DISEÑO S.A.S; en efecto, no se aporta poder especial (específico y particular) que haya otorgado para formular en su nombre la presente acción de tutela en contra de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona Sur, requisito que no se suple ni se extiende con el que se otorgara al interior de la actuación administrativa, aun si los hechos se relacionan con el proceso inicial, pues sus fines en cuanto a las pretensiones, objeto y derechos son diferentes. Tampoco se aportó el certificado de Cámara y Comercio de la respectiva sociedad.
10. En ese entendido, el primer presupuesto para asumir el conocimiento del trámite constitucional, es la legitimación como requisito de procedibilidad, sin que ello se pueda inobservar, como lo hizo la A quo, pues se trata de formalidades
10. En ese entendido, el primer presupuesto para asumir el conocimiento del trámite constitucional, es la legitimación como requisito de procedibilidad, sin que ello se pueda inobservar, como lo hizo la A quo, pues se trata de formalidades propias de la institución (acción de tutela) que no pueden desdibujarse. En esa medida, se debió determinar en primera instancia la falta de legitimación por activa, sin dar paso al estudio de la acción constitucional.
11. Así las cosas, conforme con lo expuesto y dado que la intervención del abogado en este trámite sumario deviene inviable, al no ser promovida la acción de tutela por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, ni haber conferido poder especial a algún abogado para el efecto, sin que tampoco de lasTutela 2ª No. 2023-00187-01
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Página 7 de 8 circunstancias del caso se vislumbre la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa, lo viable será revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en su lugar, rechazar la acción de tutela interpuesta por el abogado Orlando Miguel Pineda Palomino identificado con la T.P. 296.484 del CSJ, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur.
12. Lo dicho no es obstáculo para que el directo perjudicado pueda instaurar la acción de tutela, directamente o a través de abogado, previo cumplimiento de los
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur.
12. Lo dicho no es obstáculo para que el directo perjudicado pueda instaurar la acción de tutela, directamente o a través de abogado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así lo ha establecido la Corte Constitucional 8: «de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)».
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, rechazar la acción de tutela interpuesta por el abogado Orlando Miguel Pineda Palomino identificado con la T.P. 296.484 del CSJ , en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
8 C-483-2008Tutela 2ª No. 2023-00187-01
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Página 8 de 8 Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
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Página 8 de 8 Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2023-00187-01
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera