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TSDJ BOG SP - 110013109059202400031 01-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109059202400031 01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109059202400031 01 [103]

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación Derecho: Petición y otros

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 044

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Carlos Hernando Puerto Quiroga, contra la sentencia, del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante refirió que, el 14 de febrero de 2024, radicó una solicitud con miras a que la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación le informara la ubicación de las vacantes definitivas que salieron a concurso para el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales a nivel nacional. Advirtió que, el día 19 inmediatamente siguiente, se le contestó que la entidad competente para atender su reclamo era Talento Humano, a la que, el 26 de febrero de 2024, se corrió traslado , con el radicado 20243000012915. Señaló que, desde la última fecha, no había recibido respuesta, pese a haberse superado

febrero de 2024, se corrió traslado , con el radicado 20243000012915. Señaló que, desde la última fecha, no había recibido respuesta, pese a haberse superado el término de diez días contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, los cuales se cumplieron el 11 de marzo de 2024.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho fundamental de petición y se ordenara, a la accionada, darle respuesta de fondo a su solicitud y abstenerse de incurrir nuevamente en vulneración de tal garantía, por la omisión en atender la petición dentro del término de ley,Radicación: 110013109059202400031 01 [103]

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación

Página 2 de 6 última pretensión que, indicó, pidió aun de declararse la carencia de objeto por hecho superado.

El 18 de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual se recibió respuesta de la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, quien alegó la configuración de un hecho superado, puesto que, con oficio 20243000006871 del 23 de febrero de 2024, se atendió el requerimiento del tutelante, el cual se remitió al correo electrónico carlospuerto1989@outlook.com.

El 22 de marzo, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró un hecho superado, por considerar que se dio contestación del actor. Éste impugnó dicha determinación, con el argumento de que, pese a que se configuró un hecho

El 22 de marzo, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró un hecho superado, por considerar que se dio contestación del actor. Éste impugnó dicha determinación, con el argumento de que, pese a que se configuró un hecho superado, la respuesta sólo se emitió con o casión del trámite constitucional, motivo por el que pretende que se modifique dicha decisión y se acceda a la prevención de la autoridad accionada para que no incurra en la vulneración del derecho de petición y dé respuesta a las solicitudes dentro de los términos de ley.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.Radicación: 110013109059202400031 01 [103]

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder

dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se describió en los antecedentes, el reclamo del opugnante se dirige únicamente a que se prevenga a la entidad accionada con miras a que no vuelva a incurrir en la vulneración de derechos alegada, puesto que superó los términos para atender su solicitud.

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P . Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109059202400031 01 [103]

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado o éste se hubiera consumado de

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El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado o éste se hubiera consumado de forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce del derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de esa normativa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Asimismo, señala que e l juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

Sobre el particular, cuando se configura la carencia actual de objeto, entre otras situaciones por hecho superado, la Corte Constitucional ha explicado que5:

«… (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, s egunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[10]), o por la neces idad de

Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[10]), o por la neces idad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991» (Resalta la Sala).

Asimismo, ha indicado que6:

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -526 del 10 de agosto de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-387 del 21 de septiembre de 2018. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013109059202400031 01 [103]

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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«… Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto” . No obstante, de

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«… Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto” . No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante».

Como se anotó en precedencia, el accionante cuestionó que, pese a que, desde el 26 de febrero de 2024, la accionada tuvo conocimiento de su solicitud, al 18 de marzo de 2024 no había obtenido respuesta, esto es, reclamó que no se previniera a la accionada por haber tardado 16 días hábiles en resolverlo, esto es, fuera del término previsto en la Ley 1755 de 2015, que dispone que las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, lo que le implicó vulneración de su derecho de petición y que tuviera que presentar la demanda.

Si bien, como se anotó, la entidad accionada superó el plazo previsto en la norma aludida para atender el requerimiento del tutelante, no se estima que, en esta situación, dicha demora sea injustificada o pusiera en grave peligro las garantías de éste, en lo que debe agregarse que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, el juez de tutela, si así lo considera, puede determinar, en cada

situación, dicha demora sea injustificada o pusiera en grave peligro las garantías de éste, en lo que debe agregarse que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, el juez de tutela, si así lo considera, puede determinar, en cada caso, si previene a la entidad para llamarle la atención sobre la omisión en que incurrió y advertirla para que se abstenga de volver a hacerlo.

En consecuencia, comoquiera que, como se an otó en primera instancia, en el transcurso de este diligenciamiento se atendió la solicitud objeto de éste, se estima acertada la decisión de primera instancia y se confirmará, con la precisión de que, si a bien lo tiene, el señor Puerto Quiroga, de consid erar que algún funcionario de la accionada incurrió en una falta disciplinaria por la demora en que incurrió, puede hacer uso de las vías a su alcance con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109059202400031 01 [103]

Demandante: Carlos Hernando Puerto Quiroga

Demandada: Fiscalía General de la Nación

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Resuelve

Confirmar la sentencia, del 22 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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