🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100131090602023-00282 01-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090602023-00282 01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131090602023-00282 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Ibeth Carolina Castañeda Tamayo Accionado Ejército Nacional Decisión Confirma Acta 004

Bogotá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante Ibeth Carolina Castañeda Tamayo en contra del fallo de primera instancia - de 14 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada en

contra del Ejército Nacional – Comando Tercera Brigada.

ANTECEDENTES

2. Refiere la accionante que su compañero permanente Ronal Orlando Moreno Rodríguez fue designado desde el 31 de enero de 2020 como comandante de la

Compañía del Batallón de Artillería No. 3. “Batalla de Palacé”. El 6 de julio de 2020, puso en conocimiento de las autoridades pertinentes las circunstancias de acoso laboral y anotaciones negativas en su hoja de vida , desplegadas en su contra por parte del teniente coronel Alex Giovanni Vizcaíno Jara. Refiere que el 26 de noviembre de 2020, su esposo falleció, al dispararse en

laboral y anotaciones negativas en su hoja de vida , desplegadas en su contra por parte del teniente coronel Alex Giovanni Vizcaíno Jara. Refiere que el 26 de noviembre de 2020, su esposo falleció, al dispararse en la cabeza. Producto de ello, presentó una queja para que se investigara el abuso y presión de la que había sido víctima, dándose apertura a la indagación disciplinaria N° 005-2022, sin que haya recibido alguna comunicación.Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 2 de 10

El 15 de junio y 7 de septiembre de 2023, mediante derecho de petición le solicitó a la Tercera Brigada la certificación del estado actual de la investigación, dado que por información de su abogado en el marco del proceso de reparación directa que se adelanta por el fallecimiento de su pareja, se le informó que el proceso disciplinario había sido archivado el 13 de abril de 2022, sin que se le hubiese comunicado, por lo que pidió copias del acto de notificación. A la fecha no ha recibido respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - en sentencia de 14 de noviembre de 2023 -, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida a nombre de Ibeth Carolina Castañeda Tamayo , comoquiera que el Ejército Nacional – Comando de la Tercera Brigada dio a conocer la respuesta emitida y adjuntó oficio con radicado No. 2023603002569861 de fecha

la acción de tutela promovida a nombre de Ibeth Carolina Castañeda Tamayo , comoquiera que el Ejército Nacional – Comando de la Tercera Brigada dio a conocer la respuesta emitida y adjuntó oficio con radicado No. 2023603002569861 de fecha 30 de octubre de 2023 , los que fueron re mitidos a los correos electrónicos carolay18@hotmail.com y hc.abogados.asesores@gmail.com.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la accionante señala que no hay lugar a dar aplicación a la teoría del hecho superado, dado que solo tuvo acceso a la respuesta de la entidad, por medio del fallo constitucional, misiva que, en todo caso, no es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Aunado a ello, indica que la entidad castrense, si bien se limita a señalar las razones por las cuales no tenían la obligación de comunicarle el archivo de las diligencias, le negó el acceso a los elementos donde constaba la respectiva notificación.Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 3 de 10

En todo caso, alega que la Ley 1862 de 2017 1, no establece ningún trámite para obtener el reconocimiento como víctima, pues, considera que, al poner en conocimiento o presentar la queja que amerit ó la apertura de investigación por la muerte de su compañero permanente, es claro que goza de la calidad de víctima de la presunta falta que se investigaba (artículo 150 ibidem) , y establecer un procedimiento para que se le reconozca como tal, vulnera sus derechos fundamentales.

la presunta falta que se investigaba (artículo 150 ibidem) , y establecer un procedimiento para que se le reconozca como tal, vulnera sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991 –.

Problema jurídico

6. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de Ibeth Carolina Castañeda Tamayo dentro del trámite que pretende elevar ante el Ejército Nacional.

Marco normativo

7. La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

1 Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario MilitarTutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 4 de 10

Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 20152, en la que se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley,

consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, mediante Sentencia C -007 de 2017 3, el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho:

  • La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles;
  • La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara4, precisa5, congruente6 y consecuencial7; y
  • La notificación de la decisión . Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

Se considera que se vulnera este derecho fundamental cuando se evidencia la falta de respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede se r calificada como idónea o

2 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 5 de 10

adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido8.

Caso Concreto

8. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 15 de junio y 7 de septiembre de 2023, Ibeth Carolina Castañeda Tamayo solicitó información al Ejército Nacional , Tercera Brigada, el estado actual de la investigación disciplinaria N° 005-2022 en contra de teniente coronel Alex Giovanni Vizcaíno Jara, quien, indica, acosaba laboralmente a su pareja sentimental, capitán

solicitó información al Ejército Nacional , Tercera Brigada, el estado actual de la investigación disciplinaria N° 005-2022 en contra de teniente coronel Alex Giovanni Vizcaíno Jara, quien, indica, acosaba laboralmente a su pareja sentimental, capitán Ronal Orlando Moreno Rodríguez, quien se suicidó el 26 de noviembre de 2020. Ello, dado que se le comunicó por una tercera persona sobre el archivo d el proceso disciplinario el 13 de abril de 2022, sin que se le hubiese notificado alguna decisión.

9. En respuesta, mediante oficio N° 2023603002569861 de 30 de octubre de 2023, se le informó a la peticionaria lo siguiente:

8 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 6 de 10

10. En sede de impugnación, Castañeda Tamayo critica dos aspectos. El primero estriba a la falta de notificación del pronunciamiento efectuado por la entidad castrense; el segundo, consiste en que la accionante no se encuentra de acuerdo con la respuesta emitida por el jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante Tercera Brigada, dado que, a su juicio, es víctima y, por ende, debió notificársele el auto de archivo.

la respuesta emitida por el jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante Tercera Brigada, dado que, a su juicio, es víctima y, por ende, debió notificársele el auto de archivo.

11. Frente al primer interrogante, pese a que la actora indica que conoce la respuesta por el fallo constitucional, obra notificación vía correo electrónico de 2 de noviembre de 2023 a la interesada, así como, a su apoderado judicial a los correos electrónicos carolay18@hotmail.com y hc.abogados.asesores@gmail.com, los mismos que aparecen en el escrito petitorio. Aunado a ello, se cuenta con laTutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 7 de 10

trazabilidad de la notificación aportada por el Ejército Nacional. -Se adjunta la imagen respectiva-.

12. En ese orden, se acreditó en debida forma, la notificación efectiva a Castañeda Tamayo del oficio N° 2023603002569861 de 30 de octubre de 2023, sin que la interesada haya argüido elementos de juicio distintos a la simple y llana manifestación de no haberlo recibido directamente, ella ni su abogado, , por ende, sobre este aspecto, la impugnación no tiene vocación de prosperar.

13. En cuanto al contenido de la respuesta , como se indicó, la Corte Constitucional9 ha indicado que debe ser «a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,

Constitucional9 ha indicado que debe ser «a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido10»

9 T 051 de 8 de marzo 2023, MP José Fernando Reyes Cuartas 10 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 8 de 10

14. Confrontada la solicitud de Castañeda Tamayo con la respuesta emitida, se tiene que la misma es acorde con lo pretendido. La peticionaria solicita copia del acta de notificación del auto de archivo de la indagación disciplinaria N° 005 -2022, dado que, a su juicio, dicha diligencia se omitió. En respuesta, de forma clara, el jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante Tercera Brigada, le precisa que i) con oficio N° 2023-603000524891 de 14 de marzo de 2023, le informó a su apoderado que la indagación se archivó el 20 de abril de 2022, auto que cobró ejecutoria el 26 del mismo

N° 2023-603000524891 de 14 de marzo de 2023, le informó a su apoderado que la indagación se archivó el 20 de abril de 2022, auto que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año; ii) que la notificación se hizo por estado y iii) que no es procedente la notificación personal a la quejosa, por cuanto no le fue reconocida la condición de víctima, según los artículos 148 11 y 15012 de la Ley 1862 de 2017 13, dado que la investigación no versa sobre hechos de presunta vulneración del Derecho Internacional Humanitario.

15. Huelga anotar que, el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así se ha establecido14:

El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las

11 Artículo 148. Sujetos procesales en el proceso disciplinario. En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el investigado y su defensor. Cuando existan pretensiones contradictorias entre el investigado y su defensor, prevalecerán las del defensor. La víctima será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho

defensor. La víctima será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho de connotación disciplinaria por conductas configurativas d e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 12 Artículo 150. Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima los siguientes: (…) 13 Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar 14 CC T 146 de 2012Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 9 de 10

pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (Se enfatiza al margen del texto original)

16. En todo caso, Castañeda Tamayo no puede desconocer que a su abogado se le había comunicado por la entidad castrense el archivo de la indagación preliminar, por ende, conforme su deber profesional que derivó del poder de representación, era su obligación darle a conocer lo ocurrido.

17. Aunado a ello, la accionante pierde de vista que su pretensión constitucional fue «ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la entidad accionada brinde respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada», por lo que, las manifestaciones que hace en el escrito de impugnación, escapan de dicha solicitud y se avienen a una controversia

notificación de esta decisión, la entidad accionada brinde respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada», por lo que, las manifestaciones que hace en el escrito de impugnación, escapan de dicha solicitud y se avienen a una controversia posterior, derivada del pronunciamiento ofrecido, que debe dar a conocer en principio al Ejército Nacional, para que la autoridad competente, tenga la oportunidad de pronunciarse. Así las cosas, la impugnación no es viable y, por ende, se deberá confirmar el fallo impugnado.

18. Observación final. Se requiere al jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante Tercera Brigada, para que, en próximas oportunidades, tenga en cuenta la resolución 3660 de 13 de mayo de 202215 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el término para brindar respuesta a las peticiones que se le realicen (norma general 15 días), pues en el presente caso, pese que la petición se hizo el 15 de junio de 2023, brindó respuesta más de tres meses después, esto es, el 30 de octubre de 2023 y, solo con ocasión de la acción de tutela.

15 Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Fuerzas Militares y Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.Tutela 2ª No. 2023-00282 01

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 10 de 10

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de

Accionante: Ibeth Carolina Castañeda Tamayo

Accionado: Ejército Nacional

Página 10 de 10

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de 14 de noviembre de 2023, conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

2023-00282-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00282-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00282-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

Consultar sobre este documento ...