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TSDJ BOG SP - 1100131090602023-00313 01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090602023-00313 01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131090602023-00313 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Omar Alexander Romero Rodríguez Accionado INPEC Decisión Confirma Acta 023

Bogotá, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la Dirección General del INPEC en contra del fallo de primera instancia - de 15 de diciembre de 2023 - con el que el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales del ciudadano Omar Alexander Romero Rodríguez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES

2. Refiere el accionante que el 13 de julio de 2023 , se adelantaron ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga las audiencias preliminares en su contra por el delito de Concierto para Delinquir en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado , despacho que impuso medida de aseguramiento de carácter preventivo, librando la boleta de detención con destino a un establecimiento

Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado , despacho que impuso medida de aseguramiento de carácter preventivo, librando la boleta de detención con destino a un establecimiento carcelario.Tutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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No obstante, actualmente se encuentra recluido en la URI de Puente Aranda de Bogotá , cuyas instalaciones presentan alto grado de hacinamiento, con escenarios insalubres que atentan directamente con tra la dignidad humana de cualquier persona. Destaca que las Unidades de Reacción Inmediata no son centros penitenciarios para la reclusión de personas, por ello solicita la garantías a sus derechos fundamentales, toda vez que el INPEC no ha materializado su traslado a establecimiento carcelario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - en sentencia de 15 de diciembre de 2023 -, amparó los derechos fundamentales de Omar Alexander Romero Rodríguez. En consecuencia, ordenó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, reciba en custodia al accionante y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario quien se encuentra privado de la libertad en centro de retención transitoria, en la URI de

Puente Aranda.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la Dirección General del INPEC indica que,

se encuentra privado de la libertad en centro de retención transitoria, en la URI de Puente Aranda.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la Dirección General del INPEC indica que, respecto de las personas sindicadas, como es el caso de la accionante (PPL en la Uri de Puente Aranda), la competencia en garantía de sus derechos fundamentales, corresponde de manera legal a los entes territoriales, departamento y municipios, al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. En tanto que, a las Direcciones Regionales del INPEC le compete fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción.

Señala la grave problemática de hacinamiento que afronta el sistema penitenciario y carcelario ; sin desconocer que en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención, seTutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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encuentran PPL que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, ni están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía. Problemática que no solo involucra al INPEC, sino de forma mancomunada a las entidades territoriales y gubernamentales, últimos con la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles bajo su cargo, por lo que, debe adicionarse a sus presupuestos rubros destinados a atender

sino de forma mancomunada a las entidades territoriales y gubernamentales, últimos con la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles bajo su cargo, por lo que, debe adicionarse a sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos, quienes cuenta con la posibilidad de interponer una acción de cumplimiento. Agrega que, la Procuraduría General de la Nación se ha referido a la responsabilidad de los entes territoriales, en cuanto a la adopción de medidas para poner en marcha el correcto y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción. Lo propio ha realizado la Defensoría del Pueblo, quien ha dirigido sendas comunicaciones a los mandatarios locales para que cumplan su deber legal de atender a los sindicados y detenidos preventivamente. Seguido a ello dan a conocer el manejo de sistema penitenciario y carcelario en Colombia, el estado de cosas inconstitucional por el tema de hacinamiento, la relación especial de sujeción de los privados de la libertad frente al Estado, la inspección y vigilancia que debe realizar el INPEC a las cárceles del orden territorial, las obligaciones consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario para los entes territoriales con el fin de establecer condiciones dignas a las personas que se encuentran en estaciones y subestaciones de Policía, así como, en las URI del país o en cualquier otro centro de detención transitoria. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones demandadas.

CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones demandadas.

CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá queTutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.

Problema jurídico

6. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de Omar Alexander Romero Rodríguez, por prolongar su reclusión en la Estación de Policía Uri Puente Aranda frente a la orden judicial de traslado.

Marco normativo

7. En reciente jurisprudencia1, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario

y penitenciario del país, de la siguiente forma:

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los

pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún estab lecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP6691-2022).2

1 CSJ SP STP9587-2023 CUI, radicado 132915 de 7 de septiembre de 2023 2 Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.Tutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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En la Sentencia T -151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o

de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP66912022). En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP10593-2021, STP6691-2022 y STP1090-2023). En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal. En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras. Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos

relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras. Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.Tutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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Caso Concreto

9. Omar Alexander Romero Rodríguez fue cobijado, previa petición de la Fiscalía General de la Nación , con una medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada por el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramangacon ocasión a las audiencias preliminares desarrolladas el 13 de julio de 2023dentro del proceso 6800161060512021-06125, para ello, se libró la boleta de encarcelamiento N° 039 con destino a la «Cárcel Modelo de Bucaramanga, Cárcel

Palogordo, Girón y/o Regional del INPEC». Desde dicha calenda, es decir, hace 7 meses, el procesado hoy accionante permanece detenido en la URI de Puente Aranda de esta ciudad, sin embargo, tal y como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional3 «las estaciones,

Desde dicha calenda, es decir, hace 7 meses, el procesado hoy accionante permanece detenido en la URI de Puente Aranda de esta ciudad, sin embargo, tal y como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional3 «las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios». Lo anterior, se explica porque la infraestructura de las URI y Estaciones de Policía «no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados» , lo que ha generado situaciones de hacinamiento. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados

3 SU 122 de 2022Tutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

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y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

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y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería est ar ningún sindicado o condenado4.

10. En esa medida, no existe duda que la estadía del implicado en la URI era temporal, por lo que, una vez trascurridas las 36 horas debió ser trasladado a un establecimiento penitenciario; dicho de otro modo , con la orden de encarcelación antes aludida , el camino a seguir era que el interno pasara inmediatamente a disposición del INPEC, institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Así se ha establecido5: Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de

1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se

servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión , actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello. Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe

4 CC T-847 de 2000. 5 CSJ SP STP 10816-2023, Tutela 2da instancia 130494 de 18 de julio de 2023 MP Fabio Ospitia GarzónTutela 2ª No. 2023-00313 01

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custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Traslado claro está, que debe realizar con el apoyo de la Policía Nacional , conforme al artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 19946.

11. En ese orden, la alegada falta de competencia en la custodia del interno que predica el INPEC, es una visión que se aleja de la advertida por las cortes de cierre,

65 de 19946.

11. En ese orden, la alegada falta de competencia en la custodia del interno que predica el INPEC, es una visión que se aleja de la advertida por las cortes de cierre, al determinar que es dicha autoridad carcelaria la responsable de l traslado de los internos al centro carcelario para el cumplimiento, en este caso, de una detención preventiva, con ocasión a la expedición de la boleta de encarcelamiento ; como se transcribe a continuación7: Es así, que es necesario precisar que, la labor de custodia de las personas que se encuentran privadas de la libertad en detención preventiva concurren las entidades señaladas en el Código Penitenciario y Carcelario, “es decir, principalmente8, el INPEC y las entidades territoriales, éstas bajo el control y vigilancia de la primera”. Y la orden impartida por el juez de tutela no implica en manera alguna que se ordene al INPEC la construcción de cárceles, sino dar cumplimiento a la orden judicial de traslado del procesado a un

6 ARTÍCULO 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), gar antizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo

y Carcelario (Inpec), gar antizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del tr asladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. 7 CSJ SP STP2374-2023 radicado 129005 de 9 de marzo de 2023 8 El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala las entidades que componen el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el Sistema se compone de establecimientos de reclusión nacionales (art. 16) y de cárceles departamentales y municipales (art. 17). Estas últimas están destinadas para las personas detenidas preventivamente. El INPEC ejerce inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales. El artículo 21 establece que las cárceles y los pabellones de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. Estas competencias son reconocidas a nivel de política pública por el CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015.Tutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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Establecimiento Carcelario, por lo que es improcedente eximirlo de la responsabilidad que le compete dentro de su ámbito funcional. Por otro lado, es necesario precisar que se comparte lo dicho por el A quo,

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Establecimiento Carcelario, por lo que es improcedente eximirlo de la responsabilidad que le compete dentro de su ámbito funcional. Por otro lado, es necesario precisar que se comparte lo dicho por el A quo, cuanto a que el INPEC no puede alegar la falta de competencia en el proceso, una vez analizado el artículo 304 de la ley 906 de 2004 el parágrafo es claro al estipular, (...) El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.

12. Como consecuencia de lo anterior, no es cierto que, debido a la calidad de sindicado (imputado) de Romero Rodríguez, la responsabilidad sobre su custodia, manutención y vigilancia recaiga exclusivamente en los entes territoriales por el único hecho de encontrarse privado de la libertad en la URI de Puente Aranda. Debe atenderse que, en contra del procesado se dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que, el lugar donde ha permanecido retenido (URI de Puente Aranda), además de estar por un término superior a las 36 horas, no es el sitio que fue ordenado por el juez de control de garantías de Bucaramanga para el cumplimiento de la citada detención, con lo cual el INPEC está desconociendo la orden judicial emitida y de paso vulnerando los derechos fundamentales del actor.

garantías de Bucaramanga para el cumplimiento de la citada detención, con lo cual el INPEC está desconociendo la orden judicial emitida y de paso vulnerando los derechos fundamentales del actor. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓNTutela 2ª No. 2023-00313 01

Accionante: Omar Alexander Romero Rodríguez

Accionado: INPEC

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En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de 15 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en este fallo.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

2023-00313-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00313-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00313-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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