TSDJ BOG SP - 110013109062202000121 01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109062202000121 01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109062202000121 01
Accionante: Limber Varón Serrano
Accionado: Colpensiones, Compensar EPS y Masivo Capital Derecho: Mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y defensa
Origen: Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento Decisión: Confirma parcialmente Aprobado: Acta número 05
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Directora (A) de acciones constitucionales de COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio d el cual amparó el derecho fundamental a l a seguridad social de la parte actora.
2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO:
Según el escrito de tutela , el accionante funge como trabajador de la empresa MASIVO CAPITAL, de manera que tiene afiliación activa en COMPENSAR EPS y COLPENSIONES, en los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones respectivamente.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
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subsistemas de seguridad social en salud y pensiones respectivamente.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
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Relata el quejoso que actualmente está incapacitado, debido a que padece una grave enfermedad pulmonar que no le permite desempeñar las tareas propias de su actividad laboral, en consecuencia, aduce que su única fuente de ingresos es la contentiva a las incapacidades médicas causadas en su favor.
Añade, el motivo de interposición del mecanismo de amparo estriba en que a pesar de ser valorado por COLPENSIONES, todavía no ha resuelto el porcentaje de incapacidad laboral estimado por la patologías que padece.
De otra parte, informa, en sentencia de 11 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, amparó sus derechos superiores y ordenó a MASIVO CAPITAL, COMPENSAR EPS y COLPENSIONES desembolsar los emolumentos atinentes a las incapacidades generadas por la enfermedad reportada, dentro del plazo legal y conforme a la distribución de responsabilidad establecida por el legislador, empero, las autoridades obligadas desacatan el mandato judicial.
Así las cosas, reitera, ha transcurrido más de cuatro meses desde la fecha de realización de la calificación inicial de 8 de julio de 2020, sin recibir la notificación de la determinación acogida al respecto.
Corolario de lo anterior, reclama l a protección y restablecimiento de las garantías constitucionales al mínimo vital,
de 2020, sin recibir la notificación de la determinación acogida al respecto.
Corolario de lo anterior, reclama l a protección y restablecimiento de las garantías constitucionales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso , y, demanda ordenar a (i) COLPENSIONES emitir una respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de prestación pensional y (ii) COMPENSAR EPS y MASIVO CAPITAL explicar las razones que les asiste para incumplir11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 3 de 19 la orden de tutela emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento.
3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento del presente trámite el 24 de noviembre de 2020, y envió copia íntegra del texto de la acción de tutela a COLPENSIONES, COMPENSAR EPS y la empresa MASIVO CAPITAL; asimismo, vinculó de oficio a la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
3.2.- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, al descorrer el traslado relató que el gestor promovió solicitud identificada con número de radicación 2019_7936639 para obtener la calificación de primera oportunidad, de tal modo que a través del dictamen No. DML 7693 de 13 de noviembre de 2019, el área de medicina laboral de la entidad emitió la calificación de primera oportunidad, siendo
oportunidad, de tal modo que a través del dictamen No. DML 7693 de 13 de noviembre de 2019, el área de medicina laboral de la entidad emitió la calificación de primera oportunidad, siendo notificado el 18 del mismo mes y año al accionante.
Sobre el particular, el 25 siguiente, el quejoso manifestó su inconformidad sobre el resultado obtenido, por tanto, con base en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se hizo la remisión del expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, entonces, desde esta perspectiva, la entidad que representa ha cumplido sus deberes con el peticionario y, por ende, la acción de tutela no es la vía procesal para la consecución de las pretensiones promovidas por el gestor.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 4 de 19 Finalmente, como corolario de lo antedicho, solicitó declarar improcedente el resguardo de los derechos fundamentales impetrados.
3.3.- El apoderado judicial de COMPENSAR EPS, en el memorial de defensa expuso, como cuestión preliminar la existencia de una decisión de tutela sobre hechos análogos al fundamento fáctico del presen te pedimento, ya que los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento en primera y segunda instancia respectivamente, protegieron las garantías superiores del actor e impartieron ordenes orientadas a asegurar el pago de incapacidades generadas en favor de aquel.
Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento en primera y segunda instancia respectivamente, protegieron las garantías superiores del actor e impartieron ordenes orientadas a asegurar el pago de incapacidades generadas en favor de aquel.
En esa medida, refiere, en la actualidad curs a un incidente de desacato sobre el cumplimiento de las decisiones de tutela en cuestión, en consecuencia, hay cosa juzgada y carencia actual del objeto por hecho superado, porque en anterior oportunidad hubo desembolso de los emolumentos asociados al rubros de las incapacidades causadas.
De acuerdo a esos planteamientos, concluye, no hay violación de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
3.4.- El Secretario General de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, menciona en punto a la controversia sometida a su conocimiento, el diagnostico fue embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo, de origen común con una pérdida de capacidad laboral de 34% y fecha de estructuración de 9 de septiembre de 2019.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 5 de 19 Seguidamente, apunta, tras verificar los requisitos mínimos que debe contener el expe diente enviado por COLPENSIONES, encontró que todos concurrían y al realizar el reparto aleatorio a una de las Salas de decisión, correspondió el estudio del caso al médico ponente Jorge Alberto Álvarez Lesmes.
Ahora, en virtud de las medidas adoptadas para contener la
encontró que todos concurrían y al realizar el reparto aleatorio a una de las Salas de decisión, correspondió el estudio del caso al médico ponente Jorge Alberto Álvarez Lesmes.
Ahora, en virtud de las medidas adoptadas para contener la propagación del virus Sars -Cov 2, relaciona, el proceso de valoración médica y psicológica se hizo de forma remota, por lo que el proyecto de dictamen está en lista de presentación ante los demás integrantes de la Sala, quienes tenían pacta do reunirse el 27 de noviembre de 2020 , a efectos de expedir el resultado de calificación definitivo; posteriormente, advera, se procederá a notificar el documento expedido.
En ese contexto, depreca, la desvinculación del trámite tuitivo porque no ha vulnerado derecho fundamental del gestor, debido a que ha agotado las etapas previstas en el Decreto 1072 de 2015.
Adicionalmente, en memorial complementario, allegó copia del d ictamen de origen y/o pérdida capacidad laboral y ocupacional aprobado.
3.5.- Para concluir, el representante legal de MASIVO CAPITAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, como alegato defensivo expuso que la petición tutelar es temeraria por cuanto la solicitud de pago de incapacidades laborales ya se encuentra dirimida por medio de una decisión de otro juez constitucional.
De otro lado, añade, carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la cancelación de incapacidades médico11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
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pasiva comoquiera que la cancelación de incapacidades médico11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 6 de 19 laborales temporales, por disposición legal, está distribuida a las entidades pertenecientes al sistema general de seguridad social, sin que se predique responsabilidad de la empresa empleadora en el desembolso de emolumentos causados con posterioridad al día 540 de incapacidad.
Refuerza la tesis indicada, comentando que el promotor tiene otros medidos de defensa para dirimir la controversia planteada y, adicionalmente, no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable dentro del particular, por consiguiente, solicita la denegación del amparo aducido.
4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 03 de diciembre de 2020, el juez de primer grado profirió sentencia, a través de la cual concedió el amparo deprecado por el derecho fundamental a la seguridad social . En la parte considerativa, como primer fundamento planteó que no existía el fenómeno de la temeridad a razón que la petición resuelta con antelación es abiertamente disímil a la que captó su atención, porque, en lo fundamental, aquella versó sobre la reclamación de pago de incapacidades y, en este evento, estrictamente en la resolución sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral, por ende, aquella protesta atinente a la primera situación debe adelantarse por medio del incidente de desacato.
A la luz de ese marco, con base en los elementos de juicio recaudados, reseña que el dictamen número 79300309 -8317 de
por ende, aquella protesta atinente a la primera situación debe adelantarse por medio del incidente de desacato.
A la luz de ese marco, con base en los elementos de juicio recaudados, reseña que el dictamen número 79300309 -8317 de 27 de noviembre de 2020, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no ha sido notificado al actor por lo que se mina el contenido normativo de la disposición 32 del Decreto 2463 de 2001 , de ahí que al restablecer el derecho11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 7 de 19 fundamental a la seguridad social lesionado , ordenó enterar al solicitante del contenido de la decisión.
Igualmente, dispuso respecto de COLPENSIONES, efectuar un estudio de procedencia de pensión de invalidez para el quejoso.
5DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de acciones constitucionales de COLPENSIONES, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la correlativa sustentación, acerca del mandato judicial emanado en la decisión atacada, indicó, no hay posibilidad de materializarlo porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral aún no ha cobrado firmeza en el entendido que es susceptible de recursos y, en esa medida, no tiene el mínimo de requisitos exigidos por la ley para realizar el análisis del derecho pensiona l ordenado.
Vistas las cosas a partir de la anterior premisa, resalta que el libelista no ha demandado la concesión de algún canon pensional, por consiguiente, ante la ausencia de mínima actividad
ordenado.
Vistas las cosas a partir de la anterior premisa, resalta que el libelista no ha demandado la concesión de algún canon pensional, por consiguiente, ante la ausencia de mínima actividad del accionante aprecia que no es posible dar cumplimiento a la orden judicial.
Así pues, por contera, solicita revocar la decisión cuestionada en punto a la orden impartida y que discute.
6CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 8 de 19 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
6.1.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso que le asiste a LIMBER VARÓN SERRANO, fueron vulnerados por las entidades que integran el extremo pasivo del contradictorio.
Desde esa perspectiva, se ocupará la Sala de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger la pretensión de revocatoria parcial de la decisión emanada por la a quo.
6.2.- De los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo
6.2.1.- La legitimación por activa y por pasiva en el particular
por la a quo.
6.2.- De los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo
6.2.1.- La legitimación por activa y por pasiva en el particular
6.2.1.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, bien directamente o a través de su representante, según se extrae del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuestión que, en este evento, cumple LIMBER VARÓN SERRANO, ya que él mismo instauró el amparo y su escrito refleja la presunta afectación de las garantías superiores al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso, comoquiera que, en su opinión, la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y11001310906202000121 01
Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 9 de 19 CUNDINAMARCA no se pronuncia de cara a la inconformidad formulada al resultado obtenido en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad y, puntualmente en lo referido a COLPENSIONES, esta entidad no reconoce la pensión reclamada.
6.2.1.2.- En torno a la legitimación en la causa por pasiva, según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la amenaza o vulneración de derechos, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en e ste caso se satisface en la medida en que , para comenzar, el trámite
del sujeto responsable de la amenaza o vulneración de derechos, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en e ste caso se satisface en la medida en que , para comenzar, el trámite se dirige contra quien presuntamente vulneró los derechos del actor, tratándose de COLPENSIONES, COMPENSAR EPS y la empresa MASIVO CAPITAL, en tanto, el accionante le s atribuyó la responsabilidad de la erosión de sus derechos fundamentales, por ende, en pocas palabras, goza n de legitimación en la causa por pasiva formal, debido a que fueron demandadas directamente por el promotor del mecanismo de amparo.
Con todo debe tenerse presente que COLPENSIONES, tiene interés en el actual diligenciamiento toda vez que, de la exposición del fundamento de la reivindicación de derechos fundamentales, se sabe que esta entidad ha retardado la remisión del dictamen de calificación de primera oportunidad y, en consecuencia, ha dilatado indebidamente el proceso de resolución de la s inconformidades propuestas por el quejoso respecto de la evaluación emitida.
Por su parte, tanto COMPENSAR EPS y MASIVO CAPITAL tienen legitimidad en la causa , pues, son las entidades que han incumplido la cancelación de los dineros atinentes a las incapacidades médico laborales temporales generadas en favor del11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 10 de 19 promotor, sin miramiento en que se trata del único ingreso periódico cierto que puede percibir el demandante, en tanto, se encuentra cesante en el trabajo.
Finalmente, en lo que atañe a la vinculada de oficio, esto es,
promotor, sin miramiento en que se trata del único ingreso periódico cierto que puede percibir el demandante, en tanto, se encuentra cesante en el trabajo.
Finalmente, en lo que atañe a la vinculada de oficio, esto es, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, es la competente para dirimir el recurso planteado por l a parte actora al dictamen de valoración de primera oportunidad de 13 de noviembre de 2019, proferido por COLPENSIONES.
6.2.2.- De la inmediatez y subsidiaridad como presupuestos de procedibilidad
6.2.2.1.- En lo que corresponde a la inmediatez, que ti ene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados y, además, conforme a lo antedicho, que su interposición sea efectuada dentro de un plazo razonable, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, comoquiera según enseña la jurisprudencia constitucional, la proximidad temporal entre la amenaza o violación de derechos fundamentales y la presentación del mecanismo de amparo, no es el único criterio existente para determinar el cumplimiento del requisito de procedibiliad de la inmediatez, comoquiera que la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, no es óbice para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que la situación desfavorable del peticionario continúa y es actual 1, de suerte que la violación perenne e incesante de garantías habilita el estudio de fondo de la
solicitud de amparo, habida cuenta que la situación desfavorable del peticionario continúa y es actual 1, de suerte que la violación perenne e incesante de garantías habilita el estudio de fondo de la
1 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 11 de 19 solicitud de amparo, por inexistencia de quebranto o ruptura del nexo temporal entre el evento lesivo y la presentación de la acción de tutela.
Así, al tratarse de una circunstancia dañina constante, permanente y que no ha venido a menos en el tiempo, la solicitud tutelar actualiza el requisito en cuestión habida consideración que desde la presentación de las inconformidades del accionante de cara al dictamen DML 7693 de 13 de noviembre de 2019 hasta la fecha de interposición de la acción constitucional de restablecimiento de derechos, transcurrió un periodo comprensible debido a que el evento lesivo estuvo invariable durante todo ese interregno2.
Entonces, no hay motivos ni fundamentos para censurar la actuación del demandante y, por consiguiente, este Tribunal considera que la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente, sin asomo de modificación.
6.2.2.2.- Respecto de la subsidiariedad, se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable3. Igualmente, compete
mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable3. Igualmente, compete al juez constitucional, evaluar si, por ejemplo, la situación particular del actor y los derechos cuya protección solicita, cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento.
2 Recuérdese que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP14822-2019, de 17 de octubre de 2019, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativa en señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen o relación con el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones -en este caso acomete la de invalidez -, el requisito de i nmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 3 Ver Corte Constitucional T-956 de 2013.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
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6.2.2.2.1.- Como primera consideración, encuentra la Sala que ciertamente no se abastece este presupuesto de procedibilidad en lo que refiere a las garantías al mínimo vital, salud y vida digna, por cuanto, la queja propuesta de cara a estas prerrogativas no ha de ser dirimida a través de esta vía procesal debido a q ue con
en lo que refiere a las garantías al mínimo vital, salud y vida digna, por cuanto, la queja propuesta de cara a estas prerrogativas no ha de ser dirimida a través de esta vía procesal debido a q ue con antelación otro juez constitucional restableció dichos derechos y, por ende, ante el incumplimiento de tal mandato judicial el incidente de desacato se erige como canal idóneo para lograr el acato y cumplimiento de la orden proferida por los jueces de tutela.
En efecto, tal como lo resaltó el a quo en esta oportunidad, la pretensión tendiente a verificar las razones que aducen COMPENSAR EPS y MASIVA CAPITAL para perpetuar la laceración de los derechos amparados en pretérita ocasión por los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, está despojado de ser sometido a revisión a otro juez constitucional ya que cualquier protesta que se suscite entorno a la obediencia de las sentencias proferidas por las células judiciales mencionadas ha de ser dirimida por cuenta del tramite incidental previsto por el Decreto 2591 de 1991 y no por una ulterior acción de tutela.
Así las cosas, comoquiera que el fundamento fáctico expuesto para sustentar la afectación de dichas garantías estriba en circunstancias absolutamente análogas a las esbozadas en el asunto que se resolvió en decisión de 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, es improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiaridad la protección rogada de los derechos superiores al mínimo vital, salud y vida digna.11001310906202000121 01
por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, es improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiaridad la protección rogada de los derechos superiores al mínimo vital, salud y vida digna.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 13 de 19 6.2.2.2.2.- Ahora, en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso, en oposición a la anterior conclusión, emerge incontrastable la perfecta viabilidad de discutir en sede del mecanismo de amparo, la afectación del derecho fundamental contemplado en el artículo 29 superior, puesto que el legislador no provee un procedimiento igualmente idóneo, apto y célere para el resguardo de dicha garantía en el sentido que, a decir verdad, no existe mecanismo apropiado para forzar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pronunciarse respecto a los puntos de divergencia planteados de cara al resultado obtenido en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad y, asimismo, tampoco se puede conminar a COLPENSIONES, por una forma procesal más célere y eficaz, a resolver el requerimiento de la prestación pensional reclamada.
De hecho, si bien al momento de interposición de la solicitud tutelar, no se conocía el resultado del dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, lo que significa que el juez a quo no podía valorar tal situación en sede del juicio de subsidiaridad, n o puede pasar
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, lo que significa que el juez a quo no podía valorar tal situación en sede del juicio de subsidiaridad, n o puede pasar desapercibido para la Sala que, entre muchas otras decisiones, la Corte Constitucional en providencia T-339 de 2012, dijo que una disminución en la capacidad laboral superior al 5 0% representa un motivo sólido para considerar a una persona sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, admitir la intervención del juez constitucional como garante inmediato de los derechos fundamentales en juego, de manera que confo rme al resultado ofrecido con el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, es procedente la acción de tutela dentro del particular porque el gestor fue calificado con 63,08% de invalidez.11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
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Por consiguiente, en resumen, al superarse el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad en punto a la garantía al debido proceso, se pasará a examinar a fondo la posible vulneración de ellos.
6.3.- Del derecho fundamental al debido proceso procedimiento y su aplicación en el caso sometido a revisión
6.3.1.- El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , por ende, este derecho superior tiene cobertura y aplicación en todas las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como
precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , por ende, este derecho superior tiene cobertura y aplicación en todas las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admi tidos por la ley.
Sobre el concepto de dicha prerrogativa, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T -044 de 2018 expresó:
12.1. El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.
12.2. La exigencia del derecho al debido proceso adminis trativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que11001310906202000121 01 Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 15 de 19 aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos.
Limber Varón Serrano Colpensiones, Compensar Eps y Masivo Capital
Página 15 de 19 aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos.
12.3. Al tratarse de un derecho de ca rácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respe to de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
Estas garantías, además, no pueden comprenderse de m anera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de
aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis” . (Resaltado es ajeno al texto original).
Entonces, preliminarmente atina el juzgado de primera instancia al destaca
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