TSDJ BOG SP - 110013118001202100067 01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118001202100067 01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118001202100067 01 Procedencia Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá Demandante THAIGI INVESTMENT S.A.S Demandado Sociedad de Activos Especiales SAS y otros Motivo fallo negó tutela Decisión confirma Aprobado Acta Nº 43 Fecha Nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de esta capital.
ANTECEDENTES
La sociedad THAIGI INVESTMENT S.A.S, a t ravés de su Representante Legal, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales –SAESAS.
Hechos.- Manifestó el Representante Legal de la Sociedad accionante, THAIGI INVESTMENT S.A.S, que fue constituida el 22 de marzo de 2011 y desde el 8 de abril de l mismo año ostenta la calidad de poseedora del local comercial C 134 ubicado en la calleRad: 202100067 N.I.: T5053
THAIGI INVESTMENT S.A.S
2 114 No 6 A 92 Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara de la Ciudad de Bogotá.
Que el 8 de abril de 2021 se realizó, en el local comercial a ntes
THAIGI INVESTMENT S.A.S
2 114 No 6 A 92 Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara de la Ciudad de Bogotá.
Que el 8 de abril de 2021 se realizó, en el local comercial a ntes referido, una diligencia de entrega por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, comisionada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de restitución instaurado por la S eñora Amparo Rosa Castilla contra la Sociedad Ribeaux Import Ex port Ltda, radicado 11001400306220170065800. La cual fue suspendida fijándose el 6 de mayo para su continuación, oportunidad en la que aspiraba a realizar la respectiva oposición.
Adujo que, adicionalmente, recibió por correo en el local comercial comunicación de parte de la Sociedad de Activos Especiales, en la que se le informó que el 26 de abril de 2021 se llevaría a cabo diligencia de desalojo del inmueble, de conformidad, con lo previsto en la Resolución Nº 1723 del 28 de diciembre de 2020, la cual no era susceptible de recursos . El desahucio se hizo, teniendo que trasladar las mercancías existentes por más de 3.000 millones de pesos, obliga ndo a cancelar un bodegaje para guardar la mercadería.
Por ello, acudió a la acción constitucional bu scando la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se ordenara a la Sociedad de Act ivos Especiales, restablecer la posesión sobre el inmueble, hasta tanto se culmine con la diligencia de entrega del local comerci al y/o se dirima la colisión de
del derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se ordenara a la Sociedad de Act ivos Especiales, restablecer la posesión sobre el inmueble, hasta tanto se culmine con la diligencia de entrega del local comerci al y/o se dirima la colisión de competencias al respecto, así mismo, se ordene a la entidad asumir el pago de acarreo y bodegaje de los productos que se encontraban en la edificación.Rad: 202100067 N.I.: T5053
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Respuesta de la demandada : Notificada la entidad accionada y vinculados oficiosamente el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén, se pronunciaron así:
1.- La Secretaría de Gobierno de Bogotá manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, mediante despacho comisorio Nº 038, radicado en esa alcaldía el 30 de no viembre de 2020 bajo el Nº 20205110134831 , el 8 de abril de 2 021 llevó a cabo en la Calle 114 Nº 6ª-92, local 106/C134, diligencia de entrega del bien inmueble.
Que atendió la diligencia Nathalia Johana Useche Colmenares, quien se identificó como empleada del establecimiento de comercio y, enterada d el propósito de la diligencia, no presentó oposición dentro de la oportunidad legal, por lo que, habiendo escuchado a las partes, se suspendió la actividad para continuarla el 6 de mayo de 2021, advirtiendo la posibilidad de allanamiento en el caso de no poder materializarse la entrega de manera voluntaria.
las partes, se suspendió la actividad para continuarla el 6 de mayo de 2021, advirtiendo la posibilidad de allanamiento en el caso de no poder materializarse la entrega de manera voluntaria.
Por último, manifestó que esa entidad tiene la obligación de ejecutar los despachos comisorios encomendados por la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 y ss. de la Ley 1564 de 2012, por lo que no evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó denegar el amparo deprecado. 2.- la sociedad de Activos Especiales expresó que, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE SAS-, en el trámite de extinción de dominio cumple un rol de mero administrador , es decir, únicamente se ocupa de implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición.Rad: 202100067 N.I.: T5053
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4 Expuso que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1704 de 2014, se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por part e de las Autoridades Judiciales dentro del proceso de extinción de dominio.
Indicó que los actos administrativos de ejecución no definen una situación jurí dica diferente a la que ya fue resuelta por las autoridades judiciales, las cuales permiten llevar a cabo materialmente la decisión ejecutiva, por lo tanto, no es de recibo
Indicó que los actos administrativos de ejecución no definen una situación jurí dica diferente a la que ya fue resuelta por las autoridades judiciales, las cuales permiten llevar a cabo materialmente la decisión ejecutiva, por lo tanto, no es de recibo ninguna de las solicitudes esbozadas por parte del accionante, pues la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esa Sociedad debe estar sujeta a lo dispues to en el parágrafo 3 del artículo 91 que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
Explicó que el inmueble identificado con el FMI 50N -20033222, ubicado en la calle 114 No 6ª – 92 denominado Local 106 del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá D.C., se encuentra inmerso dentro del proceso de extinción del derecho de dominio de Radicado 4950 E.D, adelantado bajo la orientación del despacho 5º de la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y, sobre él está vigente la medida cautelar de embargo como se puede comprobar en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Añadió que esa Sociedad en cumplimiento de su función de administradora de los bienes del FRISCO, median te resolución administrativa Nº 1398 del 24 de septiembre de 2019 , ordenó la autorización de enajenación temprana del inmueble identificado con el FMI 50N-20033222, porque el poder dispositivo del inmuebleRad: 202100067 N.I.: T5053
autorización de enajenación temprana del inmueble identificado con el FMI 50N-20033222, porque el poder dispositivo del inmuebleRad: 202100067 N.I.: T5053
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5 se encuentra suspendido desde el 13 de diciembre de 2007 , con motivo del registro de la medida cautelar de embargo.
Respecto al proceso civil aludido por el accionante es promovido por un tercero, derivado del incumplimiento de las obligaciones por concepto de administración y expensas comunes del inmueble que está siendo ocupado de manera irregular.
Aseveró que el accionante tiene pleno conocimiento del estado jurídico del inmueble identificado con el FMI 50N-20033222, y, que ante la renuencia del ocupante a legalizar su estado de ocupación o entrega voluntaria del inmueble, hizo uso de las facultades consagradas en el artículo 88 de la ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la ley 1849 de 2017, como secuestre de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares y que integran el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, e inició las acciones necesarias para la pronta recupera ción y administración del bien; por lo que al no haber realizado la entrega del inmueble se procedió el 26 de abril de 2021 al desalojo con el debido acompañamiento de la Personería Distrital y de la Policía Nacional.
En consideración a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, máxime cuando aparece demostrado que
debido acompañamiento de la Personería Distrital y de la Policía Nacional.
En consideración a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, máxime cuando aparece demostrado que los derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, ya que esa Sociedad ha obrado siempre con apego a la ley
De la sentencia impugnada.- El 5 de mayo de 2021 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción instaurada.Rad: 202100067 N.I.: T5053
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6 Argumentó que l a Sociedad de Activos Especiales está actuando bajo los lineamientos de un mandato legal conferido por la Fiscalía General de la Nación , como encargada de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las Autoridades Judiciales, d entro del proceso de extinción de dominio. Cumpliendo la potestad de policía administrativa “para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración” -parágrafo 3° de la disposición 91 aplicable.
Actividades desarrolladas en el marco de las competencias que el legislador confirió a la accionada, cuyas decisiones no se advierten cuestionadas por la parte actora al interior de la actuación que se encuentra en curso, y , en ese sentido el accionante cuenta con la posibilidad de prom over control de legalidad de la resolución por cuyo medio se restringió el dominio, al tenor del canon 111 del
cuestionadas por la parte actora al interior de la actuación que se encuentra en curso, y , en ese sentido el accionante cuenta con la posibilidad de prom over control de legalidad de la resolución por cuyo medio se restringió el dominio, al tenor del canon 111 del Código rector, que ordena: “Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recur sos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción d e dominio competentes”. Mecanismo que le permite efectuar una confrontación desde la óptica formal y material, asimismo, plantear cada una de las inconformidades expuestas en el líbelo constitucional, en punto de la supuesta carencia de fundamentos fáctico s que demuestren la probable procedencia, destinación o equivalencia ilícita de los activos vinculados, para lo cual se deberá atender el procedimiento regulado en el artículo 113 ejusdem.
En este orden, las etapas, recursos y procedimientos que integran una actuación no pueden ser reemplazados por la acción de tutela,Rad: 202100067 N.I.: T5053
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7 como acción supletiva o paralela al proceso judicial, pues este es el escenario idóneo para la defensa de las prerrogativas constitucionales, postulado que desconoció el accionante quien ni siquiera acreditó haber desplegado actuación alguna en aras de ejercer los derechos que como poseedor argumenta.
el escenario idóneo para la defensa de las prerrogativas constitucionales, postulado que desconoció el accionante quien ni siquiera acreditó haber desplegado actuación alguna en aras de ejercer los derechos que como poseedor argumenta.
Así las cosas, señaló, mientras el trámite se esté adelantando ante la autoridad competente y se cuente con los instrumentos idóneos para requerir el respeto de las garantías fundamentales, el interesado podrá acudir a ellos, pero no activar indiscriminadamente la senda excepcional de amparo.
Igual acontece con el proceso de restitución de inmueble que actualmente cursa en el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá, pues de conformidad con la información aportada por la Alcaldía Local de Usaquén, el accionante no ejerció la opos ición que manifestó en la tutela, ni presentó las respectivas acciones judiciales en punto de restablecer el derecho a la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En esas condiciones, aseguró, no resulta viable la tute la para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad para tal fin , por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo alegado.
De la impugnación.- El apoderado de la sociedad actora, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, recordó con la jurisprudencia que la acción resulta procedente como mecanismo transitorio , pues en este caso el desalojo ordenado perjudica al poseedor de buena fe del establecimiento comercial por más de 10 años, en cuanto debe
de tutela, recordó con la jurisprudencia que la acción resulta procedente como mecanismo transitorio , pues en este caso el desalojo ordenado perjudica al poseedor de buena fe del establecimiento comercial por más de 10 años, en cuanto debe procurar erogaciones que no tenía contemplados como traslados, pagos de empleados, y, pérdida de clientes.Rad: 202100067 N.I.: T5053
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Agregó que no es parte en el proceso de extinción de dominio ni del de restitución, su calidad es tenedor de buena fe y así promueve la tutela para que la SAE restablezca en cabeza de la sociedad que representa el recurrente , la posesión del local comercial, y que asuma los gastos del retorno de las mercancías a dicho inmueble.
CONSIDERACIONES
Competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hizo en esta ocasión la empresa THAIGI INVESTMENT S.A.S. a través de su representante legal.
En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos
INVESTMENT S.A.S. a través de su representante legal.
En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a laRad: 202100067 N.I.: T5053
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9 administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.
Comoquiera que la sociedad demandante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las a utoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En esta oportunidad , se ha demandado a la Sociedad que administra el inmueble objeto de extinción de dominio y se vincularon oficiosamente los funcionarios judiciales involucrados en el proceso respectivo, así como aquél que tramita el de restitución del mismo.
Autoridades públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se
vincularon oficiosamente los funcionarios judiciales involucrados en el proceso respectivo, así como aquél que tramita el de restitución del mismo.
Autoridades públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
La Corte Constitucional ha precisado que su procedencia es excepcional, tratándose de providencias judiciales o actuaciones administrativas, cuando se compruebe la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad.
Respecto de los primeros se debe demostrar que: (i) la cues tiónRad: 202100067 N.I.: T5053
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10 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la decisión que se impugna y que se califica como vulneradora de derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la afectación y los derechos conculcados, y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de
como vulneradora de derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la afectación y los derechos conculcados, y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes vicios:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando (se) carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando (se) actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando (se) carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando…fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, q ue implica el incumplimiento de… dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alca nce de un derecho fundamental y… aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alca nce de un derecho fundamental y… aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución…”3
1 Sentencia T-522/01 2 Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 3 Ver sentencia C590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRad: 202100067 N.I.: T5053
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11 Así que, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad con lo resuelto al interior de un proceso ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.
La excepción se refiere , entonces, a los eventos en los cu ales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.
Es por ello que cuando el argumento de la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procede ncia de la acción de tutela; se traduce en la simple inconformidad con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que al interior del proceso se han dispuesto por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los
por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que al interior del proceso se han dispuesto por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.
Esa obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa, se insiste , debe procurarse al interior de cada trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto para el caso, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo que, existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante es a ellos que debe acudir.
La sentencia T-680 de 2010 de la Corte Constitucional, ilustró: “…conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id óneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparoRad: 202100067 N.I.: T5053
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12 constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa
eficaces para la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto4, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5…
Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro m edio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente”.
La situación puesta en consideración, supone la vulneración al debido proceso de la empresa demandante, en tanto afirma que la Sociedad de Activos Especiales extralimitó sus funciones al cumplir la orden de embargo emitida por la Fiscalía 5ª Especializada en un proceso de extinción de dominio, afectando la unidad comercial que usufructúa, y, por imponer cargas desmesuradas que amenazan el derecho de uso que le asiste y la venta de la mercancía que ofrece al público.
Bajo ese entendido, se trata de conflicto meramente legal, que no tiene trascendencia constitucional, porque procura imponer la interpretación particular que tiene el actor respecto a cuándo y cómo la SAE SAS debía hacer efectiva la medida preventiva, así mismo, premiar su inactividad no solo porque desde el año 2007 se emitió la medida pr eventiva que se registró en el correspondiente certificado de tradición ; sino que no legalizó su estado de ocupación o la entrega voluntaria del inmueble con la
mismo, premiar su inactividad no solo porque desde el año 2007 se emitió la medida pr eventiva que se registró en el correspondiente certificado de tradición ; sino que no legalizó su estado de ocupación o la entrega voluntaria del inmueble con la administradora del FRISCO. Hubiese podido procurar una manera
4 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T -742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.Rad: 202100067 N.I.: T5053
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13 de mantener la posesión mediante arrendamiento, por ejemplo , pero ni siquiera hizo oposición a la diligencia de desalojo , permitió que se llevara a cabo, trasladó los enseres que allí exhibía y ahora pretende retrotraer lo actuado, alegando una supuesta calidad de tercero de buena fe que no ha argumentado en el proceso.
Las inquietudes relacionadas con el alcance y efectividad de la medida cautelar, deben ponerse en consideración de la administración de justicia dentro del trámite en curso , pues como tercero con derechos involucrados en el proceso, puede hacerse parte ya sea para intentar la invalidación de lo hasta ahora gestionado, como lo alude en este trámite preferente y sumario; e, incluso ante la propia sociedad administradora para aclarar si como arrendatario le asisten derechos adquiridos o vigentes que deban respetarse por la SAE SAS.
El juez constitucional está impedido para emitir un pronunciamiento
incluso ante la propia sociedad administradora para aclarar si como arrendatario le asisten derechos adquiridos o vigentes que deban respetarse por la SAE SAS.
El juez constitucional está impedido para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión de la demanda, pues su análisis, estudio y definición solo compete a los funcionarios facultados legalmente, previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa previstos al interior del trámite de extinción d e dominio y de la administración de los bienes del Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado –FRISCO.
Así trate el recurrente de restringir la pretensión constitucional a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales , lo cierto es que ella cumple determinación de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de pérdida del dominio que ya avocó un juez de la República al admitir la correspondiente demanda. Entonces, solo al interi or de este pueden cuestionarse las facultades de la SAE y el alcance de la medida cautelar ordenada en contra del inmueble.Rad: 202100067 N.I.: T5053
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14 Basten las anteriores consideraciones para que , esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de esta cap ital, dentro de la acción promovida por el representante legal de la empresa THAIGI
RESUELVA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de esta cap ital, dentro de la acción promovida por el representante legal de la empresa THAIGI
INVESTMENT S.A.S.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias
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