TSDJ BOG SP - 110013118001202100097 01-(29-07-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118001202100097 01-(29-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013118001202100097 01 Procedencia Juzgado 1° Penal para Adolescentes Bogotá Accionante Martha Patricia Urrego Agudelo Accionado COLPENSIONES Motivo: Sentencia declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 59 Fecha Julio veintinueve de dos mil veintiuno
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá.
ANTECEDENTES
MARTHA PATRICIA URREGO AGUDELO instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.
Hechos.- Afirmó l a actora que, el 21 de diciembre de 2020 con radicado No. 2021 - 132207, presentó ante COLPENSIONES Derecho de Petición para que de manera inmediata suspendiera elRad. 202100097 01 NI: T-5093
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 2 descuento que mensualmente aplica a su pensión de vejez por $ 870.000, con destino a una entidad denominada CREDITO SUPERIOR SAS, identificada con NIT. 900507072065, mientras la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades adelantan las investigaciones del caso, pues afirma ser víctima de
SUPERIOR SAS, identificada con NIT. 900507072065, mientras la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades adelantan las investigaciones del caso, pues afirma ser víctima de un fraude, además de abuso de información privilegiada y presuntamente una suplantación y otros delitos.
De manera concomitante, denunció ante la Fiscalía General de la Nación por medio electrónico la comisión de los presuntos delitos de “estafa y falsedad en documento público” , conforme a lo relatado. P ero como la entidad dispuso el archivo de la investigación de conformidad con lo previsto en el a rtículo 71 del
C. P. P, mediante apoderado judicial, solicitó el desarchivo correspondiéndole el reparto a la Fiscalía 163 Local, sin registrar actuación hasta la fecha de interposición de la demanda constitucional.
Informó que, COLPENSIONES el 18 de enero de 2021 desestimó la petición, sin tener en cuenta los argumentos que expuso , por lo cual su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que no han sido resueltos.
En consideración a lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales para que se ordene a COLPENSIONES suspender el descuento de su mesada pensional que viene realizando desde el mes julio de 2020 y ordene e l reintegro respectivo.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 3
Respuesta a la demanda .- Corrido el respectivo traslado, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, revisado el
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 3
Respuesta a la demanda .- Corrido el respectivo traslado, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, revisado el sistema SPOA evidenció que la noticia criminal hace referencia al presunto delito de falsedad personal, art. 296 C.P., y fue asignada a la Fiscalía 163 local querellables en averiguación de responsables, con el CUI 110016102465202005225 , la cual se encuentra activa y en estado de indagación . Agregó que , fue remitida a la Fiscalía 28 local, Unidad Casa de Justicia - Usme, por competencia.
2 La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que las peticiones que ha presentado la accionante relacionadas con la orden de suspender los descuentos por nómina, fueron resueltas de manera oportuna el 18 de febrero de 2021, informándole que no era viable la solicitud porque debe mediar una orden emitida por autoridad competente respecto a un posible fraude o suplantación.
Precisó que la interesada, inconforme con esta decisión, el 31 de mayo de 2021 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el oficio expedido por la Dirección de Nómina del 18 de febrero de 2021, que se encuentran en trámite dentro de los términos que se tienen para hacerlo.
Por consiguiente, la acción de tutela se debe declarar improcedente, toda vez que desdibu ja la naturaleza de l mecanismo, al existir otros mecanismos para decidir sobre el objeto de dicho proceso tutelar.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
improcedente, toda vez que desdibu ja la naturaleza de l mecanismo, al existir otros mecanismos para decidir sobre el objeto de dicho proceso tutelar.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
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Sentencia de primera instancia .- El 24 de junio de 20 21, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, declarándola improcedente.
En punto de solventar la posible incuria por parte de COLPENSIONES en darle celeridad a las actuaciones administrativas tendientes a resolver los recursos interpuestos por la accionante, afirmó que verificados los documentos obrantes en la actuación, se tiene que la accionante interpuso la acción de tutela el día 9 de junio de 2021, es decir 9 días después de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón, siendo evidente que aún no había vencido el término con que cuenta la entidad acciona para resolver, en consecuencia, no existe vulneración alguna frente a este derecho.
En lo que tiene que ver con las decisiones tanto de la Fiscalía General de la Na ción como de COLPENSIONES en punto a los descuentos por nómina que reclama la accionante, se tiene que efectivamente están actuando bajo los lineamientos que la Ley les faculta, pues por más que hayan sido advertidas por parte de la accionante sobre una posible falsedad personal, fraude o suplantación, lo cierto es que a la fecha, además de las manifestaciones de la accionante no se cuenta con elementos de juicio para proceder a la orden de suspender dichos descuentos, pues la actuación penal se encuentra en la etapa de indagación
suplantación, lo cierto es que a la fecha, además de las manifestaciones de la accionante no se cuenta con elementos de juicio para proceder a la orden de suspender dichos descuentos, pues la actuación penal se encuentra en la etapa de indagación que permita tomar las medidas judiciales o administrativas a que haya lugar, entre ellas cautelares como la suspensión que aquí se pregona.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
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Así las cosas, mientras el trámite se esté adelantando ante la autoridad competente y a su interior la interesada cuente con los instrumentos idóneos para requerir el respeto de las garantías fundamentales, no es viable la acción de tutela ; por ello la declaró improcedente.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, la accionante la impugnó con el propósito de que esta Corporación comparta la fundamentación presentada, revoque el fallo y conceda la salvaguardia impetrada.
Admitió que existe la vía judicial ordinaria penal y civil, pero no las considera idóneas, primero, porque se está frente a un perjuicio irremediable injusto consistente en un descuento ilícito mensual a la pensión de jubilación y mientras la Fiscalía actúa, el perjuicio continúa. Luego a “prevención o de manera transitoria ” procede que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales señalados en el libelo de tutela. En segundo lugar, la vía judicia l ordinaria es muy demorada y cuando esta se pronuncie el derecho a la pensión completa decretada ha brá sufrido un perjuicio muy grande y desde luego injusto.
señalados en el libelo de tutela. En segundo lugar, la vía judicia l ordinaria es muy demorada y cuando esta se pronuncie el derecho a la pensión completa decretada ha brá sufrido un perjuicio muy grande y desde luego injusto.
Por estas razones, solicita de esta instancia r evocar el fallo de tutela y amparar los derechos fundamentales quebrantados , ordenando para su restablecimiento la suspensión temporal del descuento irregular, mientras la Fiscalía adelant a las investigaciones del caso. Así mismo, disponer que COLPENSIONES de manera inmediata resuelva los Recursos de reposición y apelación instaurados contra la decisión radicada bajo el No. 2021-66597 del 18 de Febrero de 2021.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
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CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARTHA PATRICIA
URREGO AGUDELO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
de tutela como lo hiciera en este caso MARTHA PATRICIA
URREGO AGUDELO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s y, en casos determinados, de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Como quiera que la demanda se ha dirigido contra autoridades públicas, están legitimadas por pasiva en la actuación constitucional que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Planteamiento del caso y problema jurídico.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en c ualquier momento y lugar , pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión deRad. 202100097 01 NI: T-5093
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 7 autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
La sentencia que la resuelve, por su parte, puede ser impugnada por el defensor del pueblo, la entidad o autoridad demandada y el accionante, como acontece en este asunto.
Se ha acreditado que l a actora procura por medio de la acción de tutela que se ordene la suspensión de unos descuentos que se vienen haciendo desde julio de 2020 a la mesada pensional, los cuales tilda de ilegales; y ello porque pese a haber acudido a las instancias judiciales y administrativas para ventilar su inconformidad, dice no encontrar adecuada respuesta.
cuales tilda de ilegales; y ello porque pese a haber acudido a las instancias judiciales y administrativas para ventilar su inconformidad, dice no encontrar adecuada respuesta.
De acuerdo con esos postulados, debe la Sala resolver si existe afectación de garantías supremas de la demandante.
Subsidiariedad de la acción de tutela .- El artículo 335 de la Constitución Política establece que “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
Sin embargo, el Juez Constitucional no está facultado para entrar al fondo de un asunto eminentemente litigioso y, así, convertirse en otra instancia. Su labor exclusivamente se encuentra destinadaRad. 202100097 01 NI: T-5093
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 8 al análisis de la acción u omisión demandada y determinar su trascendencia constitucional más allá de la legal.
De la solicitud elevada por MARTHA PATRICIA URREGO AGUDELO, se desprende claramente que hace recaer la vulneración de sus garantías supremas, en el descuento que hace un año se viene haciendo a su mesada p ensional con destino a una entidad crediticia, esperando que el juez de tutela la defina en su favor.
Vale acotar que COLPENSIONES requerida por l a demandante atendió la reclamación, pero al verificar la situación y conforme a
una entidad crediticia, esperando que el juez de tutela la defina en su favor.
Vale acotar que COLPENSIONES requerida por l a demandante atendió la reclamación, pero al verificar la situación y conforme a las exigencias legales , concluy ó que solamente con una orden judicial puede suspender los descuentos criticados por la interesada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando la indagación preliminar, en cuyo decurso, se le precisa a la actora, puede y debe concurrir para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Aunque la interesada ha contado con la asesoría de profesional del derecho, según informó en la demanda, es pertinente mencionarle que, en calidad de presunta víctima, tiene la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías, previa actividad de recolección de elementos materiales probatorios, como sería un dictamen grafológico que someta a contradicción, para que se emitan medidas cautelares de resultar admisibles.
No puede escudarse en su propia inactividad para aducir afectación de garantías supremas de parte de COLPENSIONES que no tiene autonomía para suspender los descuentosRad. 202100097 01 NI: T-5093
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 9 cuestionados. O a la Fiscalía, a pesar de que se encuentra cumpliendo con la gestión que le ha sido encomendada. Pues, se insiste, tiene y ha tenido a su alcance durante este año que ha trascurrido desde que los descuentos se hicieron efectivos, dispositivos de defensa que no ha ejercido adecuadamente, procurando que por vía de tutela se suplan usurpando
insiste, tiene y ha tenido a su alcance durante este año que ha trascurrido desde que los descuentos se hicieron efectivos, dispositivos de defensa que no ha ejercido adecuadamente, procurando que por vía de tutela se suplan usurpando competencias del juez natural.
Procurar como se pretende, que en este trámite sumario y célere se estudie la documentación que soporta el crédito, se hagan declaraciones y/o se propicien indemnizaciones; sería inmiscuirse indebidamente en el curso propio de un proceso judicial adoptando decisiones que no le corresponden, desconociendo la jurisprudencia Constitucional y los principios que orientan la administración de justicia, según los cu ales l a acción de tutela busca proteger derechos fundamentales , cuando hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o , cuando exista una amenaza de vulneración, caso en cual es preventiva. No resultando oportuno tampoco, imponer a COLPENSIONES que de inmediato resuelva los recursos promovidos por la interesada, que por norma están sometidos a plazos y trámites que se debe n agotar plenamente, y, cuando el término dispuesto para emitir las respectivas determinaciones no había fenecido.
No procede la tutela, entonces, para definir asuntos litigiosos como el que se pone en consideración ; su carácter “sumario” que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil, con base en pruebas que no han sido controvertidas, reafirma que no es oportuna para las cuestiones que exigen un pleno debate probatorio como es el caso que menciona la demanda.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
con base en pruebas que no han sido controvertidas, reafirma que no es oportuna para las cuestiones que exigen un pleno debate probatorio como es el caso que menciona la demanda.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio. Es así que ha señalado como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que q uien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”1(Subrayado fuera de texto)
Y, como es principio universal el que las normas exceptivas son de interpretación estricta, pues, de ampliarse ilimitadamente su campo de acción se convertirían en normas generales; la procedencia de la acción de tutela, cuando existen vías judiciales de defensa alternativas -como ocurre en el caso materia de este análisisestá limitado, sin que sea factible extensión ni analogía, a los eventos en que se presente dicho daño insalvable.
Recordando que el perjuicio irremediable en términos de la jurisprudencia:
“en primer lugar,… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
los eventos en que se presente dicho daño insalvable.
Recordando que el perjuicio irremediable en términos de la jurisprudencia:
“en primer lugar,… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuici o ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
1 Sentencia T-504/00.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
Accionante: Martha Patricia Urrego Agudelo 11 entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que resp ondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”2
Características que lejos están de concurrir en la situación puesta en consideración por la demandante, pues de prosperar su pretensión en la jurisdicción ordinaria se definirá la legitimidad del crédito y, si fuere del caso, se devolverán las sumas cancel adas de más, con su respectiva actualidad.
Deviene improcedente la tutela que con tal propósito se ejercita en cuanto, se insiste, el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución como subsidiario y residual, no es “alternativo, ni
de más, con su respectiva actualidad.
Deviene improcedente la tutela que con tal propósito se ejercita en cuanto, se insiste, el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución como subsidiario y residual, no es “alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”3.
Ahora bien, las afirmaciones de la recurrente frente a la pronta y cumplida administración de justicia justamente deben predicarse de la jurisdicción ordinaria (penal o civil) , ante quien se pueden solicitar medidas cautelares que mitiguen los efectos nocivos que menciona como posibles sobre su patrimonio.
Como quiera, entonces, que es causal de improcedencia según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, se mantendrá la sentencia impugnada.
2 Sentencia T-1316 de 2001 3 Sentencia T-961, M. P. : Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 7 de octubre de 2004.Rad. 202100097 01 NI: T-5093
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En mérito de lo expuesto, esta Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 20 21 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA PATRICIA URREGO
AGUDELO.
Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 20 21 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA PATRICIA URREGO
AGUDELO.
Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias T-5093