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TSDJ BOG SP - 11001311800220200015101-(22-01-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001311800220200015101-(22-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001311800220200015101

Demandante: ELSA PATRICIA OLARTE ARANGO

Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 001

Fecha: veintidós de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 2 º Penal para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad.

ANTECEDENTES

La señora ELSA PATRICIA OLARTE ARANGO acudió a la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensio nes, en adelante COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., con fundamento en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Ella tiene 59 años de edad y se encuentra afiliada al Régimen

Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a

COLPENSIONES.

2. El día 14 de septiembre de 2014, COLPENSIONES le remitió un reporte de su historia laboral que certificaba 561.71 semanas cotizadas.

3. El 12 de octubre de 2017, COLPENSIONES le envió un nuevo reporte de

de su historia laboral que certificaba 561.71 semanas cotizadas.

3. El 12 de octubre de 2017, COLPENSIONES le envió un nuevo reporte de semanas cotizadas que daba cuenta de 569.57 semanas.Rad. 11001311800220200015101

Tutela 2ª instancia

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4. El 26 de septiembre de 2018, COLPENSIONES le certificó 408 .43 semanas cotizadas.

5. COLPENSIONES, mediante la resolución N° SUB 285195 del 30 de octubre de 2018, le reconoció y orde nó pagarle una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $4.529.472.oo, correspondiente a 264 semanas.

6. Con ocasión de su solicitud de corrección de la historia laboral, en lo concerniente a los periodos de marzo a noviembre de 1995 y de febrero de 1996 a junio de 2001, COLPENSIONES le informó que los aportes correspondientes a esos periodos serían trasladados a PORVENIR S.A., toda vez que, para ese momento, ella se encontraba afiliada a dicho fondo.

7. En respuesta una petición que ella le hiciera a PORVENIR S.A. , dicho fondo, mediante un oficio del 17 de enero de 2019, le indicó que el día 11 de enero de 2019, se le trasfirieron las correspondientes cotizaciones a

COLPENSIONES.

8. EL 13 de febrero de 2019, COLPENSIONES le remitió un reporte de 264 semanas cotizadas.

9. El 29 de abril de 2019, le pidió a COLPENSIONES que corrigiera la

8. EL 13 de febrero de 2019, COLPENSIONES le remitió un reporte de 264 semanas cotizadas.

9. El 29 de abril de 2019, le pidió a COLPENSIONES que corrigiera la historia laboral con los aportes trasladados por PORVENIR S.A. e iniciara el trámite de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

10. El 27 de mayo de 2019 , COLPENSIONES le informó que recibió de PORVENIR S.A. los aportes correspondientes a los periodos de marzo a noviembre de 1995, de febrero de 1996 a junio de 2001 y de enero de 2007 a septiembre de 2008. Sin embargo, esa entidad, por medio de un oficio del 17 de julio de 2019, le negó su solicitud de corrección de su historia laboral, aduciendo que no ha recibido el pago de los mencionados aportes.Rad. 11001311800220200015101

Tutela 2ª instancia

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11. COLPENSIONES, a través de la resolución N° SUB 207042 del 31 de julio de 2019, le “reliquidó” la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $512.922.oo.

12. El 2 de septiembre de 2019, le solicitó a COLPENSIONES que tomara en cuenta los periodos cuyos aportes PORVENIR S.A. le transfirió, mientras que el 18 de noviembre de 2019, le pidió a PORVENIR S.A. que le aclarara si había o no remitido sus aportes a COLPENSIONES.

que el 18 de noviembre de 2019, le pidió a PORVENIR S.A. que le aclarara si había o no remitido sus aportes a COLPENSIONES.

13. El 3 de marzo de 2020, PORVENIR S.A. le remitió la historia laboral de las cotizaciones hechas a ese fondo y , el 1° de julio de ese mi smo año, le envió los certificados del pago de los saldos que se encontraban a su nombre a COLPENSIONES, al paso que esta, mediante un oficio del 15 de octubre de 2020, le hizo saber que PORVENIR S.A. aún no ha realizado la actualización en el SIAFP, la cual es necesaria para poder consignar los periodos correspondientes en su historia laboral.

14. Manifiesta que tiene más de tres años solicitando la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin que haya sido posible acceder a ella , y que sufre de ep icondilitis, lo que le impide seguir trabajando, al tiempo que ella y su esposo dependen del dinero de la mencionada indemnización para su subsistencia.

15. En tal virtud, pretende que, por vía de esta acción de tutela, se le ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. que realicen todos los trámites necesarios para que se le pague la indemnización sustitutiva por pensión de vejez a la que tiene derecho.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que COLPENSIONES y PORVENIR S.A. le han dado respuesta a

El Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que COLPENSIONES y PORVENIR S.A. le han dado respuesta a todas las solicitudes de la accionante.Rad. 11001311800220200015101 Tutela 2ª instancia

4 Agregó que la ac tora no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia cons titucional para que proceda la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, como quiera que aquella no es un sujeto de especial protección constitucional, a la vez que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

La demandante solicita que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se le amparen los derechos cuya protección reclama. Al efecto, alega que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, ella se encuentra en un estado de indefensión , ya que padece de enfermedades que le imposibilitan trabajar, amén de que ni ella ni su esposo tienen empleo y son población de riesgo a raíz de la pandemia del COVID-19.

Añade que las entidades demandadas no le han dado una respuesta de fondo a sus solicitudes, sino que se han limitado a trasferirse las obligaciones de una entidad a otra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dis puesto por el artículo 86 de la Constitución , toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dis puesto por el artículo 86 de la Constitución , toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Rad. 11001311800220200015101 Tutela 2ª instancia

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2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la seguridad social en pensiones, protegido en el art. 48 de la Constitución y reconocido como fundamental en la sentencia T-180 de 2008 de la Corte Constitucional.

También, la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 29 de la Constitución y en la sentencia T -011 de 1998 de la Corte Constitucional, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1 De la tutela con relación a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Constitucional, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1 De la tutela con relación a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, COLPENSIONES, a través de la resolución N° SUB 207042 del 31 de julio de 2019, le reliquidó a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $512.922.oo.

Ahora, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende la demandante es susceptible de reclamación ante los jueces laborales o de lo contencioso administrativ o, según el caso. En consecuencia, al menos en línea de principio, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial.

Por supuesto, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es viable la tut ela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidadRad. 11001311800220200015101 Tutela 2ª instancia

6 del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse 1, sobre el cual el actor tiene la obligación de indicar por lo me nos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuración.

6 del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse 1, sobre el cual el actor tiene la obligación de indicar por lo me nos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuración.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-309 de 2010, señaló:

Aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí ha exigido un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuración, punto sobre el cual el actor en el presente caso guardó silencio.

En cambio, en este caso, el hipotético perjuicio irremediable luce desvirtuado, en la medida en que, en todo caso, a la actora le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $4.529.472.oo y, posteriormente , una reliquidación adicional por valor de $512.922.oo., premisa que descarta la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, el fallo de primer grado, a ese respecto, habrá de confirmarse.

3.2 De la tutela con relación a la solicitud de corrección de la historia laboral

A voces del artículo 38 del Decreto 692 de 1994, las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservarán la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria.

sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservarán la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria.

Por otro lado, el artículo 5-25 del Decreto 4936 de 2011 establece que COLPENSIONES, tiene, entre otras, la función de gestionar la historia

1 C. Const., sent. T-225/93.Rad. 11001311800220200015101 Tutela 2ª instancia

7 laboral y pensional, los registros de sus beneficiarios, adelantar los registros de novedades, analizar la consistencia de información y hacer el manejo, la conservación y la custodia documental.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T - 463 de 2016, señaló: De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. Además, la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas. A su vez, la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

Ahora bien, el director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, por medio del oficio Nº BZ2020_8696936-1796843 del 15 de octubre de 2020, le negó a la peticionaria la solicitud de actualización de la historia laboral , sobre la base de que PORVENIR S.A. no ha realizado la actualización de los ciclos de marzo de 1995 a junio de 2001 en el SIAFP, donde aún aparece la anotación No vinculado Trasladado RAI y Aporte Devuelto.

Además, le informó que si bien PORVENIR S.A. realizó el traslado de los aportes, no indicó cuál es el total de los aportes en el archivo de traslado que debe remitirse por la plataforma SIAFP.

Empero, la directora de Gestión Judicial de PORVENIR S.A., a través de un oficio del 13 de noviembre de 2020, le puso en cono cimiento a la accionante que el día 30 de septiembre de l mismo año, mediante el archivo N°Rad. 11001311800220200015101 Tutela 2ª instancia

8 PVISATR20081014.r178, le entregó COLPENSIONES la información relacionada con los periodos comprendidos entre los meses de marzo de 1995 y junio de 2001 , no sin clarificarle que los periodos catalogados por COLPENSIONES como ausente s se encuentran en el mencionado archivo

relacionada con los periodos comprendidos entre los meses de marzo de 1995 y junio de 2001 , no sin clarificarle que los periodos catalogados por COLPENSIONES como ausente s se encuentran en el mencionado archivo en el SIAFP.

Por lo tanto, es claro que COLPENSIONES, injustificadamente, se ha negado a actualizar la historia laboral de la actora.

En ese ord en de ideas, no contando la accionante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, incuestionablemente vulnerado s por COLPENSIONES, ha de concluirse que, desde tal perspectiva , el fallo impugnado debe revocarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: revocar parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, a favor de ELSA PATRICIA OLARTE ARANGO.

SEGUNDO: ordenarle al director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva a la actora la solicitud de corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta los aportes trasladados por PORVENIR

S.A.

TERCERO: ordenarle al funcionario antes nombrado que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al a quo sobre el

historia laboral, teniendo en cuenta los aportes trasladados por PORVENIR S.A.

TERCERO: ordenarle al funcionario antes nombrado que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.Rad. 11001311800220200015101

Tutela 2ª instancia

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CUARTO: enviar copia de este fallo al a quo para que vele por su cumplimiento.

QUINTO: en lo demás, confirmar el fallo impugnado.

SEXTO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrado

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Magistrada

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