🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013118002202000169 01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118002202000169 01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 017

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110013118002202000169 01 Procedencia Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Demandante ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Demandadas Superintendencia Financiera de Colombia, BNP Paribas Cardif y grupo Éxito Derechos Petición y otros Asunto Apelación sentencia de primera instancia Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por ABEL ANTONIO UREÑA PALMA, contra la Superintendencia Financiera d e Colombia, BNP Paribas Cardif y grupo

Éxito.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. El demandante informó que adquirió el crédito No. 5113 con el Grupo Éxito para que le fuera descontada por libranza , al igual que una póliza de amparo a todo riesgo ; luego de un tiempo solicitó la aplicación del seguro para la condonación del crédito por ser calificado con discapacidad psicológica, la cual fue denegada por la compañía de seguros

póliza de amparo a todo riesgo ; luego de un tiempo solicitó la aplicación del seguro para la condonación del crédito por ser calificado con discapacidad psicológica, la cual fue denegada por la compañía de seguros BNP Paribas Cardif; ante esta situ ación acudió a la SuperintendenciaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 2 de 10

Financiera interponiendo queja la cual fue rechazada sin darse a conocer su inadmisión.

3. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia; requirió ordenar la corrección a las falencias para que inicien una investigación de fondo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por ABEL ANTONIO UREÑA PALMA. Con fundamento en las pruebas obrantes en la demanda concluyó que la misma no cumpl e el requisito de subsidiariedad.

5. Del análisis de los medios probatorios, encontró que el seguro de vida No. 196359732325113 suscrito por el actor con BNP Paribas Cardif , tiene cobertura por muerte e incapacidad total permanente y la reclamación la hizo por incapacidad temporal, por lo que la petición no la realizó en debida forma, no obstante, posterior a la acción de tutela donde

tiene cobertura por muerte e incapacidad total permanente y la reclamación la hizo por incapacidad temporal, por lo que la petición no la realizó en debida forma, no obstante, posterior a la acción de tutela donde aduce incapacidad permanente , corrió traslado al área de indemnizaciones, de lo cual puso en conocimiento al accionante el 3 de diciembre 2020, informándole que en 30 días (artículo 1080 del Código de Comercio) daría inicio a la reclamación luego de acreditar su derecho con la documentación pertinente.

6. Respecto la Superintendencia Financiera, certificó que la queja instaurada por ABEL ANTONIO URUEÑA PALMA fue inadmitida por dirigirse contra una entidad no vigilada y, al no subsanarse, fue rechazada mediante auto de 27 de noviembre de 2020, concluyendo que no evidencia vulneración a derecho fundamental alguno y tampoco se configuran los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia.

IV. IMPUGNACIÓN:

7. De acuerdo al ambiguo escrito de impugnación, el accionante señaló que la compañía de seguros dice que su petitum no trata de una incapacidad permanente sino temporal, información que no se compadeceAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01

Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 3 de 10

con la certificación de la junta médica laboral.

8. Respecto la Superintendencia Financiera aduce que vulneró su

Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 3 de 10

con la certificación de la junta médica laboral.

8. Respecto la Superintendencia Financiera aduce que vulneró su derecho al debido proceso puesto que no notificó de la subsanación de la demanda.

9. Insiste que el Grupo Éxito sí tiene responsabilidad mutual por el uso de su marca para ofrecer dichos créditos.

10. Por ta nto y, aunque no lo indica expresamente, pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados para que conceda la oportunidad de subsanar el trámite ante la Superintendencia, además que el Grupo Éxito y BNP Paribas Cardif tramiten su reclamación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

12. Problema jurídico . Procede la Sala a determinar , frente a lo resuelto por el juzgado de primer grado, i) si el Grupo Éxito y BNP Paribas Cardif vulneraron algún derecho fundamental del accionante, contestar la petición que reclamaba un siniestro, y ii) si la Superintendencia Financiera vulneró el debido proceso al no efectuar la notificación personal de la inadmisión de su demanda.

13. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Tanto el Decreto 2591/911, como la jurisprudencia constitucional han decantado los requisitos generales de procedibilidad que se deben verificar para poder obtener un estudio jurídico de f ondo por parte de las

tutela. Tanto el Decreto 2591/911, como la jurisprudencia constitucional han decantado los requisitos generales de procedibilidad que se deben verificar para poder obtener un estudio jurídico de f ondo por parte de las autoridades judiciales. En ese sentido, es importante la función que cumplen estas autoridades, en aras de salvaguardar las prerrogativas y garantías constitucionales de los asociados.

1 Artículos 6, 10, 11 y 13 del Decreto 2591/91 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 4 de 10

14. Así, la acción de tutela debe cumplir con los r equisitos de relevancia constitucional, legitimidad por activa, legitimidad por pasiva, inmediatez y subsidiariedad para que el juez de instancia pueda evaluar de fondo las situaciones planteadas; al respecto, en la sentencia T -127/14, la Corte Constitucional expuso en cuanto a algunos de estos requisitos:

Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo

discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela2.

15. De la subsidiaridad de la tutela. Frente a la subsidiaridad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de me dio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros

presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de l a sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión e s positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos

2 Corte Constitucional, sentencia T-127/14.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 5 de 10

del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio3.

16. Igualmente, la Corte Constitucional afirmó que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los

la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

17. La jurisprudencia constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

18. El derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

19. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, cong ruente y

la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, cong ruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos4:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-023/11. 4 Ver, entre otras, las sentencias C-818/11, C-951/14 y C-007/17.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 6 de 10

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea5: a) clara, esto es, que la misma sea int eligible y que contenga

de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea5: a) clara, esto es, que la misma sea int eligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.

20. Del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la j urisprudencia constitucional.

21. En ese sentido, el derecho de acceso a la administración de justicia se cataloga como uno de contenido múltiple o complejo, el cual

compromete7:

cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la j urisprudencia constitucional.

21. En ese sentido, el derecho de acceso a la administración de justicia se cataloga como uno de contenido múltiple o complejo, el cual

compromete7:

a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.

5 Cfr. Sentencias T-610/08 y T-814/12. 6 Sentencia T-610/08. Reiterada en la sentencia C-077/17. 7 Sentencia T-528/16.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 7 de 10

b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.

c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas

d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros

e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.

proceso, y, entre otros

e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.

22. Dentro de ese contexto, puede concluirse que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.

23. Caso concreto. ABEL ANTONIO UREÑA PALMA acude al j uez de tutela para que proteja sus derechos, ordene que su petición ante la aseguradora sea contestada y que la queja presentada en la Superfinanciera sea tramitada.

24. Establece esta Colegiatura en el sub judice , de acuerdo con la respuesta allegadas a la carpeta y los anexos aportados que efectivamente, no se encontró que el actor realizara alguna clase de petición o trámite que involucrara al Grupo Éxito, por lo que pese a su vinculación, le asiste razón al a quo de no encontrar por parte de esta entidad vulneración a los derechos fundamentales del actor.

25. Respecto a BNP Paribas Cardif si bien existió una petición, está se encaminó a un amparo no viable, indicando q ue era una incapacidad temporal, razón por la cual su pedimento fue denegado ; luego de presentada la acción de tutela fue advertido que su requerimiento era relacionado con una incapacidad permanente, motivo que llevó a disponer el trasladó al área encargada, notificando al accionante el 3 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico (abelantonioup2010@hotmail.com), y

relacionado con una incapacidad permanente, motivo que llevó a disponer el trasladó al área encargada, notificando al accionante el 3 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico (abelantonioup2010@hotmail.com), y el 11 de diciembre siguiente por el mismo medio le indicó que debía presentar la documentación que sustentaba su reclamo y así poder dar trámite al artículo 1080 del Código de Comercio.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 8 de 10

26. Esto permite a la Sala concluir que una vez tuvo claridad de la real petición informó al accionante el procedimiento respectivo y los documentos requerido para el efecto, por tanto, carencia de objeto, en cuanto la respuesta dada cumple las condiciones de fundamentación y congruencia, y fue en debida forma notificada al accionante, por lo que se concluye satisfecho el interés perseguido con esta acción.

27. Por ello no le asiste razón al actor en tanto existe respuesta a su petición, donde resolvieron sus pedimentos de fondo, aun cuando no le fueron favorables circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado respecto la aseguradora, en el entendido de que la presunta omisión fue atendida previo y durante al trámite de la demanda.

28. Valga advertir que el reclamo de un siniestro no procede con la simple manifestación del asegurado de estar en una condición tal, sino que requiere de soporte probatorio, sin embargo, al ser de contenido

28. Valga advertir que el reclamo de un siniestro no procede con la simple manifestación del asegurado de estar en una condición tal, sino que requiere de soporte probatorio, sin embargo, al ser de contenido patrimonial, cualquier manifestación al respecto escapa a la esfera de competencia del juez de tutela, máxime que actor cuenta con mecanismos de defensa para el amparo de sus pretensiones, sin que pueda usarse la vía constitucional para sustituir o desplazar las vías ordinarias, en tanto no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

29. Finalmente, y aunque el accionante intentó agotar los mecanismos legales idóneos acudiendo a la Superintendencia Financiera, lo cierto es que nadie puede alegar en su favor su propia culpa . N ótese entonces que probado quedó el incumplimiento de la subsanación de la inadmisión de la acción de protección al consumidor financiero notificado el 13 de noviembre de 2020 8 (radicado 2020269553-002-000), por lo que la misma fue rechazada y así lo decidió el 30 de noviembre siguiente (radicado 2020269553-006-000), decisión notificada igualmente por estado.

30. La Sala encuentra que su reclamo está dirigido a la falta de notificación de la inadmisión y posterior rechazo , cabe precisar que no existe una disposición que ordene notificar personalmente el auto que inadmite o rechaza una demanda.

8 https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/notificaiones/funciones-jurisdiccionales-/notificacionespor-estado-11135Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

inadmite o rechaza una demanda.

8 https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/notificaiones/funciones-jurisdiccionales-/notificacionespor-estado-11135Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 9 de 10

31. Esta forma de notificación de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso al no estar reglada expresamente, torna excepcional el acto de inadmisión por lo que efectivamente puede ser notificad o por estado como ordena el artí culo 295 ibídem9, esto es, cuando el procedimiento no señalar otra manera de notificación, debe hacer se por estado.

32. En consecuencia, acertó e l juez de primera instancia al no encontrar vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia por, máxime cuando existió comunicación automática el 30 de noviembre de 2020 mediante la empresa de mensajería 4/72 respecto el auto de rechazo.

33. Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020, a través del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de esta ciudad, denegó la protección de los derechos fundamentales deprecados por ABEL ANTONIO

UREÑA PALMA.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

UREÑA PALMA.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Mixta de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

9 “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013118002202000169 01 Accionante(s): ABEL ANTONIO UREÑA PALMA Derecho(s): Petición y otros

Decisión: Confirma

Página 10 de 10

3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado Magistrado Radicación 110013118002202000169 01

AUSENCIA JUSTIFICADA

Consultar sobre este documento ...