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TSDJ BOG SP - 110013118002202200229 01-(10-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013118002202200229 01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013118002202200229 01 Accionante: José Fernando Cifuentes Cáceres Accionada: Uariv Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma. Acta Aprob.: 134 Fecha: Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de impugnación promovido por JOSÉ FERNANDO CIFUENTES CÁCERES en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Expuso el accionante JOSÉ FERNANDO CIFUENTES CÁCERES que ha solicitado su inclusión en el Registro Único de Víctimas a cargo de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión del hecho de desaparecimiento forzado de su hermano en el año de 1998 a manos del grupo armado de las FARC, para lo cual realizó una declaración ante la personería del municipio de Útica, Cundinamarca; sin embargo, la entidad concluyó que

no cumplía con las pruebas necesarias para ser incluido como víctima. Situación que considera transgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia, reparación y no repetición por lo que acudió a la jurisdicción constitucional solicitando su amparo y, en consecuencia, su inclusión como víctima, así como el de sus dos hermanas Nohora Stella y Blanca Yaneth, junto con el pago inmediato de la reparación administrativa que les corresponde.110013118002202200229 01 2. Respuestas de las accionadas. 2.1. La representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta en tanto, la no inclusión de JOSÉ FERNANDO CIFUENTES ya fue resuelta por la entidad mediante la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 que decidió no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada y reclutamiento ilegal de menores, acto administrativo debidamente notificado y contra el cual no se interpuso recurso alguno por lo que cobró firmeza. De tal forma, consideró que la acción de tutela no es el escenario idóneo para debatir nuevamente el reconocimiento de tales hechos. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, aclarando, en primer lugar, que no se referirá a las pretensiones expuestas en favor de Blanca Yaneth y Nohora Stella por no encontrarse legitimado para actuar en nombre de ellas. Respecto a las pretensiones en nombre propio señaló, que no se superó el requisito de la subsidiariedad de la acción en tanto el accionante no expuso una situación de la cual se extraiga la configuración de

Yaneth y Nohora Stella por no encontrarse legitimado para actuar en nombre de ellas. Respecto a las pretensiones en nombre propio señaló, que no se superó el requisito de la subsidiariedad de la acción en tanto el accionante no expuso una situación de la cual se extraiga la configuración de un perjuicio irremediable en su contra que amerite la intervención urgente de la acción de tutela, pero adicionalmente su inconformidad radica en la decisión adoptada por una entidad administrativa a través de un acto que surtió los procesos de notificación debidos y contra el cual no se agotaron los medios ordinarios de contradicción por lo que no es posible revivir tales instancias mediante la utilización de este mecanismo constitucional. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, el accionante la impugnó reiterando los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, insistiendo en que para la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió no reconocer los hechos victimizantes propuestos se encontraba fuera de su residencia, en razón a las medidas de aislamiento propuestas por el gobierno nacional con ocasión de la llegada al país de la pandemia por covid 19 que azotó al mundo entero y fue por este motivo que no tuvo los medios para controvertir la decisión.110013118002202200229 01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo tal proposición, es que analizará esta Sala de decisión el objeto de inconformidad del impugnante que se reduce a obtener, vía tutela, la inscripción en el Registro Único de Víctimas y la indemnización administrativa a que haya lugar por el desaparecimiento forzado de su hermano en 1998 por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. Al respecto debe reiterarse que la acción de tutela se encuentra revestida de un carácter especialísimo, que para entrar a conocer del fondo del asunto, el Juez debe hacer un estudio de procedibilidad consistente en la verificación del cumplimiento de los dos elementos esenciales de este instrumento que son la subsidiariedad y la inmediatez. En cuanto al primero de ellos, tenemos que la Corte Constitucional ha dispuesto que este requisito “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo”1. Por lo tanto, este mecanismo solo procede en caso de que los medios previstos no sean idóneos para la materialización del derecho o cuando se perciba la próxima configuración de un perjuicio irremediable que imponga al Juez la necesidad de proferir una decisión con medidas de carácter urgente. De tal forma, este mecanismo

en caso de que los medios previstos no sean idóneos para la materialización del derecho o cuando se perciba la próxima configuración de un perjuicio irremediable que imponga al Juez la necesidad de proferir una decisión con medidas de carácter urgente. De tal forma, este mecanismo extraordinario no puede ser utilizado por los 1 Corte Constitucional. Sentencia T 480 de 2011.110013118002202200229 01 ciudadanos cuando su situación controversial pueda ser resuelta por medio de actuaciones administrativas o por los jueces naturales de cada causa, pues se estaría usurpando la competencia natural del juez o la autoridad administrativa que conoce de la controversia. Así, en el caso concitado el accionante relacionó en el escrito de tutela cómo, la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 que resolvió desfavorablemente su petición de reconocimiento de hechos victimizantes sobre la desaparición de su hermano y su reconocimiento como víctima, no pudo ser controvertida por haberse notificado justo en el momento en el que tuvo que desplazarse de su lugar de residencia por cuenta de la llegada de la pandemia por COVID 19 al país. Sin embargo, del estudio del acto administrativo en cuestión y sus actos de notificación posteriores se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no contaba con datos de ubicación o notificación de CIFUENTES CÁCERES. Se observa en el cuerpo de la resolución que se indica que el 19 de febrero de 2010 el aquí accionante presentó solicitud de reparación por vía administrativa en la cual no aportó información sobre el documento de identidad de su hermano presuntamente víctima de desaparecimiento forzado, ni datos de ubicación. Por esta razón la entidad, una vez adoptada la decisión, hizo una convocatoria o citación pública entre el 13 y el 21 de agosto de 2020, llamando a

el documento de identidad de su hermano presuntamente víctima de desaparecimiento forzado, ni datos de ubicación. Por esta razón la entidad, una vez adoptada la decisión, hizo una convocatoria o citación pública entre el 13 y el 21 de agosto de 2020, llamando a JOSÉ CIFUENTES para notificarlo del acto administrativo en mención; esto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto “la presente citación es procedente cuando se desconozca la información sobre el destinatario y se publicará en la página de la entidad por el término de cinco (5) días.”2 Y, posteriormente, al no surtir efecto la citación, publicó un aviso fijado el 21 de agosto y desfijado el 28 de agosto de 2020 mediante el cual se surtió la notificación del acto. Se observa entonces, que la entidad acató las normas correspondientes a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, brindando, aun sin conocer datos de ubicación del solicitante, las oportunidades legales para controvertir lo resuelto, pues a pesar de las condiciones de emergencia sanitaria que enfrentaba el país, en aquel momento, lo cierto es que el motivo para que la notificación no se realizara en su lugar de residencia simplemente es porque la entidad no contaba con los datos necesarios para ello, luego fue 2 Folio 14. Archivo: Respuesta tutela. Carpeta digital.110013118002202200229 01 el actuar del mismo el señor CIFUENTES que permitió que la entidad adelantara un trámite de su total interés sin allegar si quiera una dirección física o electrónica para comunicar las decisiones que allí se adoptaran. Y del relato expuesto en la demanda se extrae que para el 2010 JOSÉ FERNANDO realizó una declaración ante la Personería Municipal de Útica Cundinamarca, pero fue tan informal que (I) no aportó

electrónica para comunicar las decisiones que allí se adoptaran. Y del relato expuesto en la demanda se extrae que para el 2010 JOSÉ FERNANDO realizó una declaración ante la Personería Municipal de Útica Cundinamarca, pero fue tan informal que (I) no aportó datos de ubicación o residencia y (II) no aportó datos sobre el documento de identidad de su hermano, siendo entonces adecuado el procedimiento adoptado por la entidad, pues nunca se puso de presente otra forma de comunicación, luego se debió acudir a los medios genéricos como la citación pública y el posterior aviso, ambos publicados en la página web, garantizando la posibilidad de interponer los recursos ordinarios en su contra o, inclusive, de acudir a los medios de control como la nulidad ante los jueces naturales. Ahora, como se indicó en apartes anteriores, el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios como requisitos de admisibilidad de tutela no es exigible en todos los casos, pues esta obligación cuenta con dos excepciones, a saber: cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. No obstante, de la demanda inicial ni de la impugnación se evidencia: (i) afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) de la urgencia

de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) de la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) del carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Estructura, que si bien no es exigible al accionante, pues recuérdese que la acción de tutela busca remover formalidades estrictas en aras de que el mecanismo constitucional pueda cumplir su cometido, sí demanda que de lo propuesto se puedan extraer dichos elementos, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio. En conclusión, es imposible concebir el amparo solicitado como un mecanismo transitorio, y, no cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acoger las pretensiones de JOSÉ FERNANDO CIFUENTES.110013118002202200229 01

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales de JOSÉ FERNANDO CIFUENTES CÁCERES. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ AUSENCIA JUSTIFICADA CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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