TSDJ BOG SP - 1100131180022023-00249 01-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131180022023-00249 01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131180022023-00249 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Jorge Castro Accionado EPS Salud Total y Colpensiones Decisión Confirma Aprobado en Acta 001
Bogotá, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho a la seguridad social de Jorge Castro en contra de la EPS Salud Total. Decisión de 5 de diciembre de 2023, que fue impugnada y que es motivo de pronunciamiento por parte de este tribunal.
ANTECEDENTES
2. Refiere el accionante que el 6 de julio de 2023, a través de apoderado judicial, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de incapacidad por enfermedad general, posterior al día 181. En respuesta, la Administradora le informó que la certificación aportada no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigen te. Por ello, acudió a Salud Total quien le entregó la misma constancia, a lo que nuevamente, Colpensiones rechazó el pago, al faltar la observación del diagnóstico, descripción o código de enfermedad. Agrega que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con ingreso económico que garanticeTutela 2ª No. 2023-00249
observación del diagnóstico, descripción o código de enfermedad. Agrega que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con ingreso económico que garanticeTutela 2ª No. 2023-00249 Accionante Jorge Castro
Accionado: Colpensiones y EPS Salud Total
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sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas. Solicita se protejan sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de Jorge Castro - el 5 de diciembre de 2023 -; en consecuencia, ordenó a Salud Total EPS, emitir una certificación de las incapacidades a favor del accionante, en el cual se plasme el código o radicado de la incapacidad, fecha de expedición, fecha inicio, fecha fin, días autorizados, acumulado, liquidación o valor, estado de incapacidad, diagnóstico, fecha de pago y la entidad que realizó el pago o la encargada de hacerlo.
Por otro lado, el fallador declaró improcedente el derecho al mínimo vital, dado que las incapacidades reclamadas datan de per íodos comprendidos entre el 02/05/2022 hasta el 28/04/2023 «si se tiene en cuenta la última manifestación por el hecha a través de llamada telefónica», por lo que, advierte que transcurrieron aproximadamente once meses contados a partir de la fecha en que dejó de recibir el pago de las incapacidades, motivo por el cual a estas alturas, se echa de menos la inmediatez que reviste esta acción constitucional y la demostración objetiva de un perjuicio irremediable.
Sumado a ello, no existe claridad por parte de la EPS ni del accionante
la inmediatez que reviste esta acción constitucional y la demostración objetiva de un perjuicio irremediable.
Sumado a ello, no existe claridad por parte de la EPS ni del accionante respecto a las incapacidades ya pagadas y de las que correspondería pagar a COLPENSIONES, motivo por el cual no puede la judicatura emitir una orden clara, concreta y concisa, pues se podría incurrir en error al no contar con el acervo probatorio suficiente para acceder a lo pretendido por el señor Jorge Castro.Tutela 2ª No. 2023-00249 Accionante Jorge Castro
Accionado: Colpensiones y EPS Salud Total
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IMPUGNACIÓN
4. La gerente de la EPS Salud Total señala que emitió el certificado de incapacidad a favor del accionante, con las especificaciones correspondientes, las cuales cumplen con los requisitos legales establecidos, el que remitió al accionante el 12 de diciembre de 2023 , por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional ante la inexistencia vulneración de derechos . Agrega que Colpensiones está colocando barreras administrativas para realizar el pago correspondiente.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito para adolescentes de conocimiento de esta ciudad que profirió el fallo de primera instancia.
Problema jurídico
6. Corresponde a esta Corporación determinar si los actos encaminados a l cumplimiento del fallo con ocasión a la orden constitucional , da lugar – en segunda
instancia.
Problema jurídico
6. Corresponde a esta Corporación determinar si los actos encaminados a l cumplimiento del fallo con ocasión a la orden constitucional , da lugar – en segunda instancia - a revocar la sentencia cuestionada, para declarar la carencia actual de objeto.
Marco normativoTutela 2ª No. 2023-00249 Accionante Jorge Castro
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7. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido posición reiterada de la Corte Constitucional, que las sumas de dinero que se reconocen como subsidio por incapacidad, sustituyen el salario durante el lapso en el que el trabajador se encuentra al margen de sus labores; lo que se erige en garantía de que su recuperación transcurrirá de una manera tranquila, al descargarle la preocupación que podría causarle el procurarse los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar; e igualmente, en que su su bsistencia lo será en condiciones dignas, tal como se establece en el artículo 53 de la Carta Política. Así lo reconoció la H. Corte Constitucional:
igualmente, en que su su bsistencia lo será en condiciones dignas, tal como se establece en el artículo 53 de la Carta Política. Así lo reconoció la H. Corte Constitucional: La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades labora les son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, seTutela 2ª No. 2023-00249 Accionante Jorge Castro
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encuentra en estado de debilidad manifiesta (sentencia T-138 de 13 de marzo de 2014, M. P. Nilson Pinilla Pinilla)
Caso concreto
8. Se demostró en la presente actuación que a Jorge Castro se le diagnosticó una enfermedad de origen común , lo que le ha generado diversas incapacidades.
Los primeros 180 días fueron autorizados y pagados por la EPS Salud Total , quedando pendiente la cancelación a partir del día 181, no obstante, pese a que radicó los certificados de incapacidad ante Colpensiones, la Administradora niega
Los primeros 180 días fueron autorizados y pagados por la EPS Salud Total , quedando pendiente la cancelación a partir del día 181, no obstante, pese a que radicó los certificados de incapacidad ante Colpensiones, la Administradora niega el pago al incumplir el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, en relación con la anotación del diagnóstico, descripción o código de enfermedad.
9. De manera que, el A quo constitucional ordenó a la EPS Salud Total complementar los certificados de incapacidad.
10. En sede de impugnación, la gerente de la EPS Salud Total señala que expidió la constancia respectiva, la que remitió a Jorge Castro el 12 de diciembre de 2023. Así se demuestra:Tutela 2ª No. 2023-00249
Accionante Jorge Castro
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11. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente se configura cuando la respuesta se da voluntariamente por el accionado y no, como resultado de una orden de tutela. Así se ha expresado1: En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicit ud
1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicit ud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado 2. Concretamente, la hipótesis del hecho
1 Corte Constitucional T-086 de 2020 2 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir , dentro del contexto de laTutela 2ª No. 2023-00249 Accionante Jorge Castro
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superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”3 (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho
los derechos fundamentales del peticionario”3 (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes4: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
12. En el caso analizado, la decisión cuestionada se profirió el 5 de diciembre de 2023 y, el certificado de incapacidades emitido por la EPS Salud Total se remitió por correo electrónico al accionante el 12 de diciembre de 2023, por lo que , al constatar dichos aspectos, se concluye que no se reúnen los requisitos para que se configure el hecho superado por carencia de objeto, que den lugar a revocar el fallo de primera instancia, dado que como se indicó, la respuesta se realizó con ocasión de la orden constitucional y no, de manera voluntaria por la EPS.
Así las cosas, se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , por lo anotado en precedencia.
la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , por lo anotado en precedencia.
satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 3 Sentencia T715 de 2017. 4 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00249 Accionante Jorge Castro
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Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉREZ
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JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
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CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
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