TSDJ BOG SP - 110013118002202400011 01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118002202400011 01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013118002202400011 01
Accionante : NATALIA NEIRA SEGURA Accionado : ADRES Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 124
Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NATALIA NEIRA SEGURA contra el fallo de tutela proferido, el 31 de enero de 2024, por el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Al trámite también fueron vinculados la IPS Medika S.A.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La accionante indicó que laboró como médica general en consulta externa intramural en la IPS Medika S.A.S durante los lapsos comprendidos entre el 29 de julio y el 14 de octubre de 2020, y posteriormente, entre el 28 de enero de 2021 y el 28 de enero de 2022, frente a lo cual destacó que dichos lapsos se
de julio y el 14 de octubre de 2020, y posteriormente, entre el 28 de enero de 2021 y el 28 de enero de 2022, frente a lo cual destacó que dichos lapsos se encuentran dentro de la fecha de corte para hacerse acreedora del reconocimiento económico para el talento humano en salud establecido por el gobierno nacional en el artículo 4° del pará grafo 1° de la Resolución 1774 de 2020 y el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, teniendo en cuenta que prestó sus servicios durante la pandemia a pacientes con diagnóstico o sospecha de Covid-19.Radicación: 110103118002202400011 01
Accionante: NATALIA NEIRA SEGURA Accionada: ADRES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
Decisión: Confirma
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Agregó que cuenta con tarjeta profesional vigen te, la cual se encontraba registrada en ReTHUS para la fecha de corte de la liquidación del referido reconocimiento económico.
Señaló que el 16 de enero de 2023 radicó un derecho de petición a través del cual solicitó ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el pago del reconocimiento económico para el talento humano en salud y obtuvo como respuesta que no cumplía con los requisitos necesarios para hacerse beneficiaria de dicho reconocimiento, específicamente en lo atinente a la inscripción en el ReTHUS con anterioridad al día 12 de abril del año 2020. Sumó que contra dicha re spuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue negado y el segundo no fue tramitado.
al día 12 de abril del año 2020. Sumó que contra dicha re spuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue negado y el segundo no fue tramitado.
Por lo anterior, manifestó que solicitó el pago directamente ante el director general de la entidad accionada, solicitud frente a la cual se otorgó respuesta a través de la Resolución 07512 del 3 de agosto de 2023, en la que nuevamente se negó el pago del reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia.
Finalmente, adujo la accionante que, a algunos de sus compañeros de trabajo, los cuales reúnen los mismos requisitos que ella, si les ha sido otorgado el reconocimiento económico.
Por todo lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que cancele el reconocimiento económico temporal para el talento humano en salud establecido por el gobierno nacional en el artículo 11 Decreto Legislativo No. 538 de 2020, artículo 4° parágrafo 1° de la Resolución 1774 del 2020, articulo 3° numerales 1° y 2° de la Resolución 1172 de 2020 y la Resolución 185 del 2021”.
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo refiere que la accionante solicitó el reconocimiento económico para el talento humano en salud establecido por el gobierno nacional en el artículo 4° del parágrafo 1° de la Resolución 1774 de 2020 y el artículo 11 del Decreto
La a quo refiere que la accionante solicitó el reconocimiento económico para el talento humano en salud establecido por el gobierno nacional en el artículo 4° del parágrafo 1° de la Resolución 1774 de 2020 y el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la cual fue resuelta por la entidad accionada en Resolución 07512 del 3 de agosto de 2023, donde negó ese reconocimiento.
Si bien la accionante refiere que, con anterioridad, radicó derechos de petición por medio de los cuales puso de presente la solicitud del pago del reconocimiento económico para el talento humano en salud, lo cierto es que obtuvo respuestaRadicación: 110103118002202400011 01
Accionante: NATALIA NEIRA SEGURA Accionada: ADRES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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definitiva en un acto administrativo debidamente motivado a través de la citada resolución contra la cual, como se puso de presente en el artículo 3° de su parte resolutiva, procedía el recurso de reposición sin que se encuentre acreditado que la demandante hizo uso de dicho mecanismo.
No se debe pasar por alto que la Corte Constitucional ha resaltado que la acción de tutela se torna improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos toda vez para controvertir su legalidad, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar, desde la demanda, medida cautelar para suspensión del acto.
toda vez para controvertir su legalidad, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar, desde la demanda, medida cautelar para suspensión del acto.
De igual manera, no se no acreditó, de manera siquiera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el a nálisis integral del asunto, pues no obra elemento de convicción que permita concluir su configuración.
De otro lado, la actora precisa cuál es el derecho fundamental presuntamente conculcado, pues en la acción de tutela adujo que se trata del derecho fundamental a recibir un reconocimiento económico y frente al reconocimiento o pago de sumas de dinero, no siendo la tutela el mecanismo para su cobro.
4. IMPUGNACIÓN
NATALIA NEIRA SEGURA, mediante memorial recibido el 22 de f ebrero del año que avanza, insiste en los planteamientos de la demanda e indica que, l a Resolución 1774 en su parágrafo 1 dice que el reconocimiento se pagará de acuerdo con el perfil reportado, siempre y cuando coincidan con el registrado en el ReTHUS en la fecha del corte de liquidación del incentivo, no diciendo nada “DE
ESTAR ESCRITO ANTES DEL 12 DE ABRIL”.
En el fallo se dice que no se acreditó el daño, sin embargo, refiere que se vio afectada en los pagos que tenía que realizar para cancelar créditos, arriendo, servicios, administración, alimentación, transporte, etc. De igual manera anexó con la tutela el certificado la IPS MEDIKA SAS con Nit. 900.058.443 UAP, que manifiesta el tiempo que trabajó.
Destaca que estuvo expuesta al contagio del coronavirus COVID-19, situación que
con la tutela el certificado la IPS MEDIKA SAS con Nit. 900.058.443 UAP, que manifiesta el tiempo que trabajó.
Destaca que estuvo expuesta al contagio del coronavirus COVID-19, situación que “me había podido causar hasta la muerte y quedo demostrad o con la certificación de la IPS MEDIKA SAS que trabaje durante la pandemia, certificación que estoy anexando en este memorial”.Radicación: 110103118002202400011 01
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5. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2 La acción de tutela y el principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a
el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica..
“…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableartículo 86 de la CP y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-...”1
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como
el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 Corte Constitucional, sentencia T-480/11Radicación: 110103118002202400011 01
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4.3. Caso concreto
En esta ocasión, NATALIA NEIRA SEGURA, acude a la acción de tutela, para que se”... proteja mi derecho a recibir el recurso establecido por el gobierno nacional para el Talento Humano en Salud que como Medico debidamente inscrita en ReTHUS con fecha 23 de abril de 2020 y Tarjeta Profesional No. 1.020.792.099 preste el servicio durante la pandemia y de manera arbitraria la ADRES y su Director, me están negando el derecho al pago”.
De la documentación allegada se advierte que, Mediante Resolución 0007512 del 3 de agosto de 2023, la Administradora de los Recurs os del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, le negó a NEIRA SEGURA el
De la documentación allegada se advierte que, Mediante Resolución 0007512 del 3 de agosto de 2023, la Administradora de los Recurs os del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, le negó a NEIRA SEGURA el reconocimiento al “…Talento Humano en Salud de que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020…” , tras considerar que no superaba las validaciones establecidas en la Resolución 1774 de 2020 y en la Circular 048 de 2020 para el reconocimiento económico temporal. Contra esa de terminación procedía el recurso de reposición, conforme allí se expone.
Para la Sala la accionante se equivocó al elegir la acción de tu tela como la vía para cuestionar esa determinación, pues a su alcance tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la que puede exponer los argumentos de carácter constitucional y legal que sustentan su pretensión.
No es de recibo que se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria al juez constitucional., máxime que no se demostró un perjuicio irremediable.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral 1°, establece como causal de improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. Así, la autoridad llamada a definir los reclamos del actor es el Juez de lo Contencioso Administrativo.
En ese trámite se puede acudir a la suspensión provisional de los actos administrativos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-3552015, señaló:
“…La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente
administrativos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-3552015, señaló:
“…La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal dec isión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas super iores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tantoRadicación: 110103118002202400011 01
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medida cautelar - (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al
prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infr acción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación… “
La mencionada medida, precisamente, está contemplada para contener el posible perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constituciona l de tutela , incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identida d en los efectos que se pretenden soportar. Por demás, no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
En conclusión, al contar con un medio de defensa judicial más eficaz e idóneo, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
perjuicio irremediable.
En conclusión, al contar con un medio de defensa judicial más eficaz e idóneo, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, en el que declaró improcedente la protección los derechos fundamentales invocados por NATALIA NEIRA SEGURA, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110103118002202400011 01
Accionante: NATALIA NEIRA SEGURA Accionada: ADRES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
De permiso
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
Magistrada
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado