TSDJ BOG SP - 110013118003202000130 01-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118003202000130 01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013118003202000130 01 [T-019-21]
Accionante : Edison Norbey Forero González Accionado : INPEC. Otro Decisión : Confirma con adición
Aprobado en acta No. 0018A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación impetrada contra el fallo de enero 15 de 20 21 mediante el cual el Juzgado 3 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá negó la tutela interpuesta po r la agente oficiosa d el ciudadano EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ, en protección de su s derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e igualdad , cuya vulneración atribuyó al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Penitenciaria Carcelaria de Palmira – Valle.
LA SOLICITUD
Del escrito tutelar, se extracta para los fines que interesa enfatizar, que el ciudadano EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ fue capturado el 21 de noviembre de 2020 en el aeropuerto de Palmira – Valle, en virtud de una orden de captura emitida en su contra dentro del Proceso radicado
que el ciudadano EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ fue capturado el 21 de noviembre de 2020 en el aeropuerto de Palmira – Valle, en virtud de una orden de captura emitida en su contra dentro del Proceso radicado No. 252976000693202000086, por el delito de acceso carnal abusivo.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
2
Por tanto, explica que, el 22 de noviembre siguiente se realizó audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urabá (sic), en la que además se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo librada la boleta de detención No. 00 2 de la misma data, dirigida al director del Establecimiento Carcelario de Palmira, con orden expresa de ser trasladado a la Cárcel del circuito de Gachetá – Cundinamarca.
De igual manera, señala que FORERO GONZÁLEZ se encuentra detenido en el CAI Las Delicias ubicado en la calle 25 con 25 de Palmira, donde ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad física, en razón del delito por el cual se le investiga, de las cuales ya conoce el comandante del CAI.
Lo anterior, alude, en detrimento de sus derechos fundamentales por cuanto pese a existir boleta de detención desde el 22 de noviembre pasado, la misma no se ha materializado por parte del INPEC, siendo ese el lugar donde le pueden prestar seguridad y por ende preservarle la vida, ya que en el CAI donde se encuentra detenido corre peligro, por lo que es
pasado, la misma no se ha materializado por parte del INPEC, siendo ese el lugar donde le pueden prestar seguridad y por ende preservarle la vida, ya que en el CAI donde se encuentra detenido corre peligro, por lo que es necesario que se dé su traslado de acuerdo con lo ordenado en la boleta de encarcelación.
Así las cosas, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e igualdad, se ordene de manera inmediata al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, realice el traslado de EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ al establecimiento carcelario de Palmira – Valle y luego a la Cárcel del Circuito de Gachetá - Cundinamarca.
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo discurrió sobre los requisitos básicos de procedencia de la acción de tutela, subsiguientemente reseño lo concerniente a los derechos de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
3
Seguidamente mencionó que: el agenciado y titular de los derechos invocados ratificó la acción de tutela que presentó su progenitora en calidad de agente oficiosa. Por tanto, atendiendo el criterio de flexibilidad señalado en la jurisprudencia y el estado de especial sujeción del agenciado respecto al Estado, este despacho considera que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar como agente oficiosa.
Bajo ese entendido, el Despacho profundizó sobre la pretensión
al Estado, este despacho considera que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar como agente oficiosa.
Bajo ese entendido, el Despacho profundizó sobre la pretensión elevada, concluyendo que, no desconoce el despacho que en el presente caso existe una orden judicial en firme tendiente a que el ciuda dano EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ sea trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GACHETÁ - CUNDINAMARCA, procedimiento que en criterio de esta sede judicial debe ser adelantado por el INPEC.
Sin embargo en el caso concreto, adujo, que no resulta viable acceder a lo pretendido, por cuanto además de los problemas institucionales que afronta el sistema carcelario y penitenciario del país, se añade la crítica situación que se afronta con ocasión a la pandemia po r COVID-19 que ha generado un alto índice de ocupación hospitalaria; por lo que ordenar el traslado del imputado implicaría un gran desplazamiento en el que tendría que recorrer la mitad del país, conllevando un riesgo en la salud no solo para sí sino también para el personal encargado de su traslado.
Igualmente, afirmó que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, ello porque si bien se aseveró por parte de la agente oficiosa, que el accionante ha recibido amenazas en contra de su integridad por el delito imputado , lo cierto es que no demostró de manera alguna la ocurrencia de las mismas. En todo caso, no se puede partir de la mala fe de que el personal policial que custodia al imputado no está en capacidad de
por el delito imputado , lo cierto es que no demostró de manera alguna la ocurrencia de las mismas. En todo caso, no se puede partir de la mala fe de que el personal policial que custodia al imputado no está en capacidad de garantizar su integridad personal, ni mucho menos se puede garantizar que ese tipo de situaciones no se presenten en otro sitio de reclusión, pues infortunadamente la población carcelaria con frecuencia incurre en este tipo de actitudes, independientemente del sitio de reclusión en que se encuentre.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
4 Añadió que tampoco se podría alegar la necesidad de que el actor esté cerca a su familia, pues en la actualidad se encuentran restringidas los accesos a los centros de reclusión, haciendo uso de herramientas digitales para las visitas y las actuaciones judiciales; por lo que , refiere, no se advierte en que puede cambiar la situación del agenciado al ser trasladado.
Por lo anterior, negó la acción instaurada por la agente oficiosa d el
señor FORERO GONZÁLEZ.
Finalmente, exhortó al INPEC, al ESTABLECIMINETO CARCELARIO DE PALMIRA-VALLE, al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE GACHETÁ- CUNDINAMARCA; y al COMANDANTE DEL CAI LAS DELICIAS DE PALMIRA-VALLE, que una vez morigere la crisis de la pandemia por COVID19, de manera articulada efectúen los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la orden emitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ-CUNDINAMARCA el 22 de noviembre de 2020, esto
19, de manera articulada efectúen los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la orden emitida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ-CUNDINAMARCA el 22 de noviembre de 2020, esto es, trasladar al ciudadano EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GACHETÁ-CUNDINAMARCA.
LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa adujo que en el fallo de primera instancia se tomó como cierto lo dicho por las diferentes entidades vinculadas al trámite, las cuales en el fondo lo que hicieron fue rebotar la pelota para ver a quien le cae la obligación del traslado, pero ninguno tuvo en cuenta su situación actual, desconociendo la parte humana, de conservar la vida e integridad sin importar el delito por el que se investiga o la persona que sea, pues el CAI en el que se encuentra detenido no es un sitio adecuado, pues allí existen un constante flujo de personas sin ningún control de prevención, no manejan protocolos de bioseguridad, donde no se encuentra aislado para evitar un posible contagio.
En ese sentido, citó de manera amplia la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido la problemática carcelaria del país, y que conllevó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; asimismo, reseñó el artículo 27 del decreto legislativo 546 de 2020, elAcción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
5 decreto legislativo 804 de 2020, el decreto 637 de 2020. Lo anterior, para
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
5 decreto legislativo 804 de 2020, el decreto 637 de 2020. Lo anterior, para indicar que su agenciado no es culpable de la demora en las adecuaciones de infraestructura o instalaciones que deba hacer el estado para albergar a las personas privadas de la libertad.
De forma adicional, aludió que las condiciones en las que se encuentra su hijo violentan, además, su derecho de defensa, pues no puede tener comunicación privada con su abogado ni estar pendiente de las audiencias virtuales por cuanto no se cuentan con los medios adecuados.
Con todo, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales de EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ que considera transgredidos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado en el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo pod ía tramitar y decidir la solicitud del demandante
ALFORD MUÑOZ.
Ello, atendida la naturaleza jurídica de las entidades penitenciarias convocadas al presente trámite, del orden nacional y del nivel descentralizado por servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 38 de la Ley 489 de 1988.
En efecto, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario según el
convocadas al presente trámite, del orden nacional y del nivel descentralizado por servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 38 de la Ley 489 de 1988.
En efecto, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario según el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 1760 de 2014, está integrado, entre otras dependencias, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, conAcción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
6 personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Ello incluye, no sobra indicar, a todos los centros de reclusión y, en el caso concreto, el establecimiento carcelario de Palmira - Valle.
En este orden de ideas, en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación. Ello, pues al tenor del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.
2. Análisis del caso concreto.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política antes citado, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la interve nción inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos
inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos en los casos previstos en la norma en referencia. Esa acción pública está caracterizada además, de acuerdo con las previsiones del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Así las cosas, para determinar la prosperidad de la tutela presentada por la accionante y, consecuentemente, de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, resulta necesario verificar la existencia o no de una situación de menoscabo o riesgo para los derechos de tal rango. De igual modo, la carencia del medio ordinario de defensa judicial, a menos, desde luego, que el mismo sea ineficaz, o resulte viable el amparo con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales contempladas en el artículo 6, numeral 1, ibídem.
2.3. De las relaciones especiales de sujeción.
La jurisprudencia constitucional ha tratado el tema de las llamadas “relaciones especiales de sujeción ” entre los reclusos y el Estado, esteAcción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
7 último representado por las autoridades penitenciarias, y en particular en la sentencia T-1190/03, dijo:
En primer lugar, la Sala ha identificado seis elementos característicos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue:
7 último representado por las autoridades penitenciarias, y en particular en la sentencia T-1190/03, dijo:
En primer lugar, la Sala ha identificado seis elementos característicos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue:
Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de
con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fund amentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, q ue en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.
En relación con esto, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen inc ólumes o
son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen inc ólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.
1 Sentencia T-266/13.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
8 En el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se puede restringir ni limitar y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-185/09, indicó:
El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y gene ra la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del
punitivo.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. En ese sentido, en sentencia T-535/98, sostuvo:
Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomíacomo la persona libre - para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a carg o del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.
De igual forma la Corte Constitucional ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene,Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
9 seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecim iento carcelario”2.
Bajo ese derrotero, interesa destacar que el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, consagra lo siguiente:
Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario . El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho;
otras disposiciones”, consagra lo siguiente:
Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario . El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.(…)
Ese mismo co mpendio normativo dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del presupuesto general de la nación, y en su artículo 66 consagra lo pertinente al servicio médico penitenciario y carcelario, así:
El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable
recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo .
Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación . L os recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las
2 Corte Constitucional, Sentencia T-825/10.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las
2 Corte Constitucional, Sentencia T-825/10.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
10 personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
(…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médi co-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.(…) (Destacados propios de la Sala)
Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, se debe precisar que en lo concerniente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en Centros transitorios y estaciones de policía, la sala plena de la Corte Constitucional con providencia de 26 de marzo de 2020, en sede de revisión se pronunció frente a 10 expedientes acumulados, que versan, en general, sobre las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran personas privadas de la libertad en diferentes inspecciones, estaciones y subest aciones de Policía, adoptó medidas cautelares; conforme lo expuso la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto del 29 de abril de 2019, los casos objeto de estudio son una evidencia más del desbordamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, sobre el que la Corte alertó al declarar el estado de cosas inconstitucional mediante las sentencias T-388 de 20133 y T-762 de 2015.
estudio son una evidencia más del desbordamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, sobre el que la Corte alertó al declarar el estado de cosas inconstitucional mediante las sentencias T-388 de 20133 y T-762 de 2015.
En esta decisión el máximo tribunal se refirió al estado de emergencia sanitaria causado por la pandemia, y su incidencia en los centros de reclusión e indicó que, en línea con estas declaratorias, mediante Circular 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, e l Director de Custodia y Vigilancia del INPEC “suspendió los traslados de privados de la libertad que fueron ordenados y que a la fecha no se han materializado”. Por su parte, el día 13 del mismo mes y año, la Ministra de Justicia y del Derecho, en conjunto con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, administrador del Fondo Nacional de Salud a la Población Privada de la Libertad, hizo pública una serie de acciones que buscan impedir la propagación del virus a la población privada d e la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios administrados por el INPEC, así como al personal de guardia y administrativo que labora en dichos centros, como medidas adicionales a las adoptadas por el Gobierno nacional.Acción de tutela 2020-00130 [T-019-21]
EDISON NORBEY FORERO GONZÁLEZ
11 En el Auto 110 de 2020 de la sala plena de la Corte Constitucional, se estableció un protocolo para verificar condiciones de salud, asimismo se refirió en extenso a las “Medidas provisionales para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia en el contexto de la pande mia de
se estableció un protocolo para verificar condiciones de salud, asimismo se refirió en extenso a las “Medidas provisionales para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia en el contexto de la pande mia de COVID-19”, en las cuales se determinó que en relación con la atención en salud, en la medida en que se trata de una crisis sanitaria a nivel mundial, se requieren medidas de salud pública para la contención de la pandemia. Así, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación - entidades bajo cuya custodia se encuentran las personas recluidas en centros de detención transitoriay según los lineamientos y con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, deberán adoptar un plan de medidas específico para evaluar y enfrentar la situación de salud actual de cada una de las personas detenidas3.
Adicionalmente, la Sala Plena subrayó que todo lo que adopten las entidades nacionales del sector salud a favor de las personas privadas de la libertad deberá ser extensivo para todas aquellas que se encuentran bajo custodia de entidades del Estado, incluidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria a cargo de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así, independientemente de las causas de la privación de su libertad y del lugar en el que permanezcan recluidas, toda persona que se encuentre bajo custodia d el Estado tendrá que recibir, en condiciones dignas, la atención en salud preventiva o de contingencia que se requiera en esta coyuntura.
Bajo ese marco expuesto se evidencia que el derecho a la salud y por conexión la vida de las personas privadas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.