TSDJ BOG SP - 110013118003202100014 01-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118003202100014 01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013118003202100014 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá
Demandante: Diana María Miranda Murcia Demandado: FONVIVIENDA, DPS Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 23
Fecha marzo veintitrés de dos mil veintiuno
Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital.
ANTECEDENTES
DIANA MARÍA MIRANDA MURCIA solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.
Hechos: Afirmó la actora que es víctima del desplazamiento forzado, pero como n o se encuentra escrita en el programa de vivienda gratis, solicitó a FONVIVIENDA la “indemnización parcial”,Rad. 110013118003202100014 (T-4983)
Diana María Miranda Murcia 2 no obstante, la entidad adujo que cuando reciba la comunicación del DPS elaborará el listado de los potenciales beneficiarios.
Inconforme con la situación, el 22 de octubre de 2020 radicó derecho de petición ante FONVIVIENDA y el DPS, además porque atraviesa
DPS elaborará el listado de los potenciales beneficiarios.
Inconforme con la situación, el 22 de octubre de 2020 radicó derecho de petición ante FONVIVIENDA y el DPS, además porque atraviesa una difícil situación económica y es madre cabeza de familia; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela no le habían contestado indicándole qué documentos requiere para ingresar a los programas de vivienda puesto que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas -PAARIpara que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice parcialmente con subsidio de vivienda.
Por tales sucesos estima afectados sus derechos fundamentales y procura del juez de tutela la orden para que le permitan postularse para acceder a subsidios de vivienda; se le conceda el mismo; se le inscriba en un programa de vivienda nacional; se le asigne una vivienda de la II FASE de viviendas gratuitas ofrecidas por el Estado; se le informe la documentación que pueda faltar para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado; se envíe copia de la petición de FONVIVIENDA al DPS y viceversa; y se le informe si la incluyen en la FASE II de viviendas gratuitas como víctima del desplazamiento forzado.
Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades respondieron así:
1.- FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones
así:
1.- FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida; manifestó que laRad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 3 petición de la demandante respecto al subsidio de vivienda le fue contestada con radicado de salida 2020EE0108524 , notificada al correo electrónico dianamirandamur@hotmail.com
En ella p recisó que no se en contraron datos de postulación del hogar de la demandante, es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda en alguna de las convocatorias que ha abierto FONVIVIENDA para acceder a los diferentes programas que ha ofert ado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objetivo de aplicar la política de vivienda a favor de las personas más vulnerables del territorio nacional , realizadas en 2004, 2007 y 2011.
Agregó que el otorgamiento del subsidio como “indemnización parcial” supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social -DPS, posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello.
Finalmente, le indicó a la interesada que puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a fin de que resuelva todas
y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello.
Finalmente, le indicó a la interesada que puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a fin de que resuelva todas las dudas que tenga al respecto, en virtud del contrato de encargo y gestión celebrado entre FONVIVIENDA y CAVIS UT (Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar ). Y le ofreció información sobre el programa “Mi casa ya”, que igualmente busca promover la adquisición de vivienda para familias de todo el país, donde los hogares deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, incluyendo las modificaciones establecidas en el decreto 0729 de 2017.Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 4 Con esta r espuesta coincidió el Ministerio del ramo al descorrer el traslado de la demanda constitucional , concordando en estimar la carencia de objeto por haberse presentado un hecho superado.
2.- El Departamento para la Prosperidad Socia l hizo algunas precisiones respecto a generalidades del programa de vivienda gratuita, e, indicó que a DIANA MARIA MIRANDA se le contestó la solicitud elevada el 21 de octubre de 2020 de manera oportuna, de fondo y con claridad bajo el radicado No. E -2020-2203241589, comunicación que fue enviada al correo aportado por la accionante en el derecho de petición, dianamirandamur@hotmail.com
Expresó que v erificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, DIANA MARÍA
en el derecho de petición, dianamirandamur@hotmail.com
Expresó que v erificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, DIANA MARÍA MIRANDA MURCIA se encuentra registrada en condición de desplazamiento en el RUV (Registro Único de Víctimas), reportando como ciudad de residencia Bogotá D.C.; pero no está en la base de datos de la Estrategia Unidos ni con subsidio en estado Calificado o Asignado sin aplicar, de acuerdo con la información remitida por FONVIVIENDA. Tampoco aparece en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o, localizados en zonas de alto riesgo.
Aplicando los parámetros y criterios de las normas, anunció, Prosperidad Social elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de viviend a gratuita en Bogotá D.C., completando los 150% del cupo de soluciones de vivienda en los componentes desplazado – unidos y desastres ; por consiguiente, las personas y/u hogares que no tienen la suma de las condiciones descritas en cada ítem de priorización, no resultaron identificados como potenciales del SFVE.Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 5 Concluyó que el hogar representado por la accionante no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluida en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá D.C.
En ese orden de ideas, estimó que la presente acción de tutela NO está llamada a prosperar frente al Departamento Administrativo para
incluida en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá D.C.
En ese orden de ideas, estimó que la presente acción de tutela NO está llamada a prosperar frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - PROSPERIDAD SOCIAL, de manera que solicitó denegar el amparo deprecado.
3.- La UARIV Informó que la ciudadana DIANA MARÍA MIRANDA MURCIA se encuentra incluida en el Registro Único de VíctimasRUVpor el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado. Indicó que no se pronunciaba sobre la petición de la accionante puesto que la misma no fue interpuesta ante esa entidad. Y añadió que la oferta institucional para la población desplazada corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia -SNARIV-, no siendo de su competencia resolver l a solicitud de vivienda elevada por la actora.
Sentencia de primera instancia .- El 15 de febrero de 20 21 el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección impetrada por MIRANDA MURCIA, al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que las entidades accionadas fueron coincidentes en brindar a la accionante la información solicitada y en rendir las explicaciones sobre las razones por las cuales no se accedió a las pretensiones. Igualmente coincidieron en indicar que las respuestas se dieron aRad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 6
sobre las razones por las cuales no se accedió a las pretensiones. Igualmente coincidieron en indicar que las respuestas se dieron aRad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 6 conocer a la interesada por medio del correo electrónico aportado por ella.
Así las cosas, reiteró, cesó la vulneración al derecho de petición alegado, y, no le cerraron la puerta al acceso a un subsidio de vivienda o a una vivienda gratuita, simplemente le indicaron que existe un trámite establecido para ello el cual debe iniciar cuando se abran nuevas convocatorias, pues las vigentes ya cuentan con las familias postuladas.
Así las cosas, señaló, se hace innecesaria la protección constitucional, pues conforme a la Corte Constitucional ha ocurrido un “hecho superado”, y no hay lugar a adoptar decisión de fondo por carencia actual de objeto.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, la actora la impugnó para que se revoque y conceda la pro tección deprecada, esto es, se le indique una fecha cierta, exacta de cuándo se va a hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda.
Adujo que la afectación de garantías supremas no se ha superado, porque aún permanece a la espera que se concrete el auxilio prometido por el Estado.
Bajo esos presupuestos, requiere de esta instancia la orden de entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.
CONSIDERACIONESRad. 110013118003202100014 (T-4983)
Diana María Miranda Murcia 7
entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.
CONSIDERACIONESRad. 110013118003202100014 (T-4983)
Diana María Miranda Murcia 7 De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso DIANA MARIA MIRANDA
MURCIA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridad es públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la
1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 8 Tratándose de víctimas del conflicto interno, la s ituación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de ampar o del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.
En este caso, se trata de una mujer que ha sido víctima del conflicto armado, desplazada forzosamente de su entorno, por lo que estima debe ser beneficiaria de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Un o de l os cuales es, justamente, el subsidio de vivienda o en especie que reclama por esta excepcional vía judicial.
Por consiguiente, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, al no adjudicar el auxilio en mención al hogar de DIANA
MARIA MIRANDA MURCIA.
Situación de la población despl azada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde la actora, por su condición de debilidad
MARIA MIRANDA MURCIA.
Situación de la población despl azada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde la actora, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y
1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 9 protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:
“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”2.
Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Los programas de prot ección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y
Los programas de prot ección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acce so a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.
Señala la jurisprudencia:
“Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otras en las sentencias T -602 de 2003 y T025 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho se desconoce “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que
2 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 10 vivir a la intemperie”. De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se satisface con progra mas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”3
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con
Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”3
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que, desafortunadamente, agobia al país acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposib ilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.
3 Sentencia T-919, M. P.: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 9 de noviembre de 2006Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 11 Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en
Diana María Miranda Murcia 11 Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carece de herramientas que le permitan actuar acertadamen te en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como única que permite la protección y el restablecimiento de los derechos de los grupos en tal situación.
En el asunto puesto en consideración se tiene que DIANA MIRANDA no se encuentra registrada en los programas habitacionales del grupo de población desplazada por la violencia. Lo que equivale a afirmar que no ha cumplido con la mínima carga que le corresponde de postularse, y, ahora debe estar a la espera de nuevos planes para que se le entregue la ayuda económica en cita , o, como se le comunicó, acudir a una Caja de Compensación para dilucidar los planes adicionales a los cuales puede acceder.
Las entidades involucradas en el procedimiento de acceso al subsidio familiar de vivienda han sido claras en el señalamiento de los pasos que debe agotar para su otorgamiento, y, en el caso particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el beneficio anhelado y cómo eventualmente puede
los pasos que debe agotar para su otorgamiento, y, en el caso particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el beneficio anhelado y cómo eventualmente puede obtenerlo.Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 12 De allí surge que el derecho de petición tiene directa correlación con la efectividad de las garantías supremas que se alegan, pues con su ejercicio la interesada puede acceder a los planes y programas, así como a la resolución de inquietudes que efectivicen el restablecimiento de su condición anterior al desplazamiento.
Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior; estatuido en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar re spetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna.
Garantía que ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional, así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos
respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.5
Solo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho
4 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 5 Sentencia T-363, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Rad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 13 de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el corr elativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta; la cual no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ...Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está
de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”6
Es por ello que la pretensión de DIANA MARIA MIRANDA MURCIA no puede prosperar, porque las entidades requeridas en sus solicitudes han respondido clara, precisa y en extenso sus inquietudes, pero no pueden ser forzadas por vía de tutela a indicar con exactitud la fecha o el momento en que el tan ansiado beneficio habitacional se hará efectivo, o, disponer la respecti va erogación; máxime, se reitera, que a la interesada compete una mínima carga concurrente con el trámite administrativo, el cual incumplió debiendo esperar nuevas oportunidades y apegarse a las exigencias normativas correspondientes.
6 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad. 110013118003202100014 (T-4983) Diana María Miranda Murcia 14 El sentido o conteni do de la respuesta, se insiste, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser favorable o no al interesado, porque como se acotó la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Así las cosas, ninguna afectación de garantías constitucionales
circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser favorable o no al interesado, porque como se acotó la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Así las cosas, ninguna afectación de garantías constitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por la recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y pedagógica, debidamente comunicadas a la peticionaria, en las cuales se ilustra sobre los criterios de priorización para acceder a la vivienda y con precisión los detalles de la selección y adjudicación de los proyectos habitacionales; respetan sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 20 21 por el Juzgado 3° Penal del Circuito par a Adolescentes de esta capital, dentro de la acción promovida por
DIANA MARIA MIRANDA MURCIA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. 110013118003202100014 (T-4983)
Diana María Miranda Murcia 15 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias
Rad. T-4983