TSDJ BOG SP - 110013118003202100022-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013118003202100022-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013118003202100022-01
Accionante : Angélica Garnica Valderrama.
Accionado : Secretaría Educación Distrital y otros.
Procedencia : Juzgado 3º Penal Circuito Adolescentes Motivo : Impugnación fallo que negó amparo Aprobado acta : 144/2021
Fecha : 13/04/2021
Bogotá D. C., trece (13) de abril de 2021
I. DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por Angélica Garnica Valderrama contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo constitucional frente a las prerrogativas a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la integridad, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, invocados frente a la Secretaría de Educación Distrital , el Fondo de Prestac iones Sociales del
Magisterio, el Colegio Distrital Eduardo Santos y la Fiduprevisora S.A.
II. HECHOS Y PRETENSIONES.110013118003202100022-01
Angélica Garnica Valderram a 2
2.1 La accionante adujo que fue vinculada por parte de la Secretaría de
II. HECHOS Y PRETENSIONES.110013118003202100022-01
Angélica Garnica Valderram a 2
2.1 La accionante adujo que fue vinculada por parte de la Secretaría de Educación del Distrito , en el cargo de docente en provisionalidad en el Colegio Eduardo Santos Sede B de primera infancia de esta ciudad, a partir del 2 de mayo del 2020.
Refirió que el 2 de agosto de 2020 sufrió un accidente , el cual le generó una fractura de cubito y radio de la mano izquierda. Este suceso le generó varias incapacidades médicas desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el 24 de enero de 2021 , las cuales fueron puestas en con ocimiento de l empleador de manera oportuna.
Expuso que el día 4 de diciembre de 2020, la entidad dio por terminado el contrato laboral, por lo que envió una serie de correos electrónicos a las entidades accionadas , indicándoles su preocupación frente a la desvinculación laboral y su situación de salud. Como respuesta a dichas comunicaciones, refirió que se le informó que se encontraba en trámite su nombramiento en la vacante que anteriormente venía cubriendo de manera provisional. Respecto de los servicios de salud, se le indicó que los educadores siguen gozando de dicho servicio hasta por 3 meses posteriores a la finalización del contrato de trabajo, y le instruyeron los pasos a seguir para hacer efectivo dicho derecho.
Conforme narró la demandante, en el mes de enero de 2021, cuando se encontraba en incapacidad, le suspendieron las terapias luego de la desvinculación laboral, puesto que, según le informaron, se encontraba
para hacer efectivo dicho derecho.
Conforme narró la demandante, en el mes de enero de 2021, cuando se encontraba en incapacidad, le suspendieron las terapias luego de la desvinculación laboral, puesto que, según le informaron, se encontraba inactiva en Servisalud EPS, por cuanto la Fiduprevisora S.A. había cancelado la seguridad social de todos los provisionales que terminaron su contrato el 4 de diciembre de 2020.110013118003202100022-01 Angélica Garnica Valderram a 3
De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a l trabajo, a la integridad personal, a l debido proceso, a la salud y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, reintegrarla en el cargo del que fue desvinculada. A su vez, pidió se imparta orden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. de reactivarla en el sistema de salud, en ar as de que pueda continuar con su proceso de rehabilitación.
III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. La Fiduprevisora S.A. manifestó que sus funciones se limitan a administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo tanto no cuenta con la competencia para la prestación de servicios de salud, y tampoco tiene injerencia en el proceso de contratación, desvinculación o reintegros de la planta docente.
De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso dada la falta de legitimación por pasiva.
salud, y tampoco tiene injerencia en el proceso de contratación, desvinculación o reintegros de la planta docente.
De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso dada la falta de legitimación por pasiva.
3.2. El Colegio Distrital Eduardo Santos de esta ciudad, manifestó no tener certeza de los hechos narrados por la accionante, más allá de las incapacidades laborales que le fueron puestas en conocimiento , las cuales obraban desde el 10 de septiembre hasta el 26 de noviembre de 2020.
3.3. La Secretaría de Educación Distrital expuso que informó a la accionante mediante correo electrónico del 24 de diciembre de 2020, que se encontraba en trámite el acto administrativo de su nombramiento en la vacante que venía cubriendo , y que frente a la prestación de servicios de salud seguía gozando de ellos hasta por 3 meses posteriores a su110013118003202100022-01 Angélica Garnica Valderram a 4
desvinculación. Adujo que la protección de los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas por parte de su IPS, era ajeno a sus competencias, razón por la cual pidió se niegue el amparo constitucional.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciud ad, luego de plantear el problema jurídico a resolver, consideró que la desvinculación de la accionante no estuvo cobijada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada , por cuanto a la fecha de la terminación d el contrato, Angélica Garnica Valderrama ya no
resolver, consideró que la desvinculación de la accionante no estuvo cobijada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada , por cuanto a la fecha de la terminación d el contrato, Angélica Garnica Valderrama ya no se encontraba incapacitada . En este entender, concluyó que no existía el componente de debilidad manifiesta y, por ende, carecía del reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional.
Señaló que, contrario a lo expuesto por la demandante, el despido no obedeció a sus condiciones médicas, por cuanto al momento de terminarse el vínculo laboral, ya se había agotado el término de la incapacidad, sin que dentro del trámite constitucional obraran otros elementos de juicio para desvirtuaran tal afirmación.
Por otro lado, consideró que no se evidencia ba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, y que en todo caso podía acudir a la jurisdicción ordinaria, a fin de poder elevar y sustentar sus peticiones ante el competente.
De acuerdo con lo anterior, negó el amparo solicitado y desvinculó del proceso a Fiduprevisora S.A ., a la Secretaria de Educación Distrital, a l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Colegio Eduardo Santos, como consecuencia de una falta de legitimación por pasiva.110013118003202100022-01 Angélica Garnica Valderram a 5
V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, Angélica Garnica Valderrama presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia en pro de la garantía de sus derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, Angélica Garnica Valderrama presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia en pro de la garantía de sus derechos fundamentales.
Expresó que sus argumentos eran los mismos que indicó en la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Sería del caso que la sala entrara a resolver lo concerniente a la impugnación presentada por Angélica Garnica Valderrama, de no observarse el acaecimiento de un vicio procedimental que afecta con nulidad el trámite surtido.
6.2. Esta colegiatura encuentra que, la acción de tutela se dirigió en contra de la Secretaría de Educación Distrital, el Fondo de Prestac iones Sociales del Magisterio, el Colegio Distrital Eduardo Santos y la Fiduprevisora S.A, debido a que en razón de la terminación del vínculo laboral como docente del distrito, se produjo su desvinculación del sistema de seguridad social en salud.
Ahora, si bien se observa dentro del fallo objeto de impugnación, que el a quo negó el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que al momento de terminarse el vínculo laboral, Angélica Garnica Valderrama se encontrara en goce de una incapacidad laboral , no es menos cierto que, de acuerdo con lo referido por la accio nante, su última incapacidad tuvo continuidad hasta el 24 de enero de 2021, es decir , hasta después a que se terminara su vínculo laboral, sin que la misma , al parecer,
incapacidad tuvo continuidad hasta el 24 de enero de 2021, es decir , hasta después a que se terminara su vínculo laboral, sin que la misma , al parecer, haya sido reportada ante la Fiduprevisora S.A.110013118003202100022-01 Angélica Garnica Valderram a 6
De acuerdo con lo anterior, es neces aria la vinculación de la entidad prestadora del servicio de salud, y que la accionante refirió como Unión Temporal Servisalud IPS, entidad encargada no solo de prestar los servicios médicos para los docentes del magisterio, sino también de generar las incapacidades y enviar el reporte correspondiente ante la Fiduprevisora S.A., máxime cuando de acuerdo con la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital, Angélica Garnica Valderrama , al momento de su última incapacidad, debió recibir atención al encontrarse todavía dentro del periodo de gracia de los 3 meses, luego de su desvinculación.
Así las cosas, esta colegiatura estima necesaria la vinculación de la entidad mencionada, a efecto de que se respete el debido proceso y se salvagua rden los derechos y garantías presuntamente vulnerados a la accionante , razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la decisión del 1° de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento esta ciudad, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos, para que de forma inmediata proceda a vincular como parte del contradictorio a la Unión Temporal Servisalud IPS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
medios probatorios obtenidos, para que de forma inmediata proceda a vincular como parte del contradictorio a la Unión Temporal Servisalud IPS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela del 1º de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 3° P enal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento Bogotá D.C. y vincule de forma inmediata como parte del contradictorio a la Unión Temporal Servisalud IPS.110013118003202100022-01 Angélica Garnica Valderram a 7
Segundo: En consecuencia devolver el trámite constitucional al juzgado enunciado, para que proceda a rehacer la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.
Tercero: Informar de esta determinación a las partes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase